Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 138/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100444
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16121
Núm. Roj: SAP B 16121:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 138/19-F.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 555/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 138/19-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 555/2019 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, por un supuesto delito leve de hurto, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña Tomasa, doña Valle y doña Vicenta, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de julio de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona dictó en su Juicio por Delito Leve nº 555/2019 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Tomasa, Valle e Vicenta, como autoras de un delito leve de hurto intentado a las penas de:
1). Multa de veintinueve días, con una cuota diaria de seis euros a cada una de ellas, y
2). prohibición de entrada en las instalaciones de transporte de metro de la ciudad de Barcelona durante el plazo de seis meses, a cada una de ellas.
Así como al pago de las costas procesales por terceras partes.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación doña Tomasa, doña Valle y doña Vicenta. Admitidos tales recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día ocho de octubre del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El primer motivo de los recursos que de forma idéntica plantan las denunciadas censura vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la valoración de la prueba, argumentando que solo se cuenta con la declaración de un de los dos agentes e la Guardia Urbana que intervinieron en los hechos, lo que a la par de ser insuficiente, evita a la acusación el riesgo de constatación de contradicciones entre los testigos.
2. Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE, por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.'
3. La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de uno de los dos agentes de la Guardia Urbana que, según se refleja en el atestado, observaron la actuación de las denunciadas. La declaración de un solo testigo puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En el caso, además, nos hallamos ante un profesional ajeno a las denunciadas, que no ostenta un interés especial en obtener una condena y del cual, en general, no hay motivo para dudar. Su declaración es conforme con lo expuesto en el atestado y se ha prestado de forma que han generado en la juzgadora de instancia la total convicción sobre la realidad de los hechos. En suma, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales, sin que en esta alzada haya motivo para sospechar que el testigo miente o se equivoca. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de hurto en grado de tentativa descrito y sancionado en el art. 234.2 del Código Penal, lo que comporta la desestimación del motivo.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se impugna la pena de prohibición de entrada en las instalaciones del metro. Alega la parte que no cumple con los parámetros fijados en la sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2018, porque ni los hechos son graves, puesto que quedaron en tentativa, ni la presencia de las denunciadas en dicho lugar es habitual o injustificada.
Sobre la pena de prohibición de aproximación a determinados lugares, la STS nº 112(2018, de 12 de marzo, razona:
'Ese pronóstico de riesgo (el peligro que el delincuente represente) no ha de basarse ineludiblemente en condenas anteriores, aunque sin duda las mismas son un factor de elevadísima ayuda. Puede apoyarse en otros elementos. No es un juicio de culpabilidad (que exigiría pruebas que destruyesen la presunción de inocencia), sino un juicio de probabilidad como el que se efectúa para evaluar en sede de prisión preventiva el riesgo de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva ( art. 503 LECrim ). La presunción de inocencia está respetada porque ha recaído una condena basada en pruebas claras y contundentes. El ordenamiento exige la imposición de unas penas tras la desactivación de la presunción de inocencia. A la hora de decidir si se impone o no la pena del art. 48 CP la ley invita a valorar bien la gravedad del hecho; bien el peligro del condenado (peligro que no es la reincidencia ni la multirreincidencia, aunque estas puedan ser signo de peligrosidad o profesionalidad). Se trata de un pronóstico y no una profecía; exige valoraciones racionales, pero no certeza: nos movemos en un territorio muy diferente al analizado en las SSTC 182/2014, de 6 de noviembre ó 3/2015, de 19 de enero .
En este caso ese juicio de prognosis está bien fundado. Las manifestaciones de la recurrente que se mencionan en la sentencia de instancia (en el metro no solo trabajo yo sino también hay rumanos) , los antecedentes penales que demuestran que ambos fueron condenados, actuando conjuntamente, por un delito similar; y la documentación detallada que se acompaña al atestado inicial y que demuestra la reiterada presencia de los acusados en el Metropolitano, no siempre en días laborables, lo que sugeriría una rutina en los desplazamientos, así como las interceptaciones o denuncias de que han sido objeto (22 denuncias y 9 detenciones por faltas de hurto en el metro en un caso; dos y siete respectivamente, en el otro), permiten afirmar, con ese carácter de pura prognosis, ese peligro.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, la pena queda justificada. Las tres denunciadas cuentan con diversos antecedentes penales por delitos de hurto, han sido detenidas en un muy elevado número de ocasiones y el atestado se preocupa de aportar un detalle de las detenciones practicadas en las dependencias del suburbano. Por último, la actuación en el caso concreto, obrando de forma concertada, en equipo, contra un turista que entraba en un vagón, refuerza la tesis de que se trata de personas cuasiprofesionales del hurto en el metro.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación doña Tomasa, doña Valle y doña Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en autos Juicio por Delito Leve nº 555/2019, sentencia que se confirma en su integridad.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado. DOY FE.

