Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1147/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 691/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100376

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2224

Núm. Roj: SAP GI 2224/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1147-2019
CAUSA Nº 58-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 691/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 23 de diciembre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
1-10-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 58-2019 seguida por un presunto delito
contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, habiendo sido parte recurrente D. Fulgencio , representada por la procuradora Dñª. ÁNGELES
NOVALVOS y asistida por la abogada Dª. ELENA MARÍA PÉREZ LLOVERA, y parte recurrida el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Debo CONDENARy CONDENO a Fulgencio como autor penalmente responsable, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa por tiempo de 6 meses a razón de 4 euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año y un día.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Fulgencio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Fulgencio , como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error de hecho en la apreciación de la prueba.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación que se deducen en el escrito de recurso respecto del delito contra la seguridad vial, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer: Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991); y 2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ('en todo caso, será condenado') la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, equivalente a 1'20 gramos de alcohol por litro de sangre, sin que sea preciso que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado. Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción 'iuris et de iure', que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a los límites fijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesaria para tasas inferiores ( art. 379.2, primer inciso, del Código Penal). Así las cosas, como ya se argumentó en la SAP Girona, Sección 4ª, de 6-5-2008 y en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 2-7-2009, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

En el caso enjuiciado se ha declarado como probado que el día de autos Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991); y 2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ('en todo caso, será condenado') la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, equivalente a 1'20 gramos de alcohol por litro de sangre, sin que sea preciso que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado. Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción 'iuris et de iure', que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a los límites fijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesaria para tasas inferiores ( art. 379.2, primer inciso, del Código Penal). Así las cosas, como ya se argumentó en la SAP Girona, Sección 4ª, de 6-5-2008 y en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 2-7-2009, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

En el caso enjuiciado se ha declarado como probado que el día de autos D. Fulgencio , presentaba afectaciones en sus facultades psicofísicas para ejercerla: afectación neurológica al habla (pastosa y repetitiva), afectación a la psicomotricidad (dificultades en mantener la verticalidad, disminución de reflejos) La Sala comparte íntegramente los exhaustivos, pormenorizados y atinados razonamientos vertidos en la resolución combatida que por otra parte dan cumplida respuesta a los cauces impugnativos argüidos en esta alzada.

En primer término se insinúa una detención ilegal amparándose en las parciales e interesadas manifestaciones de parte en el sentido de que no consta denuncia administrativa alguna. Tal circunstancia adolece de virtualidad para invalidar la actuación desempeñada por los agentes en el ejercicio de sus funciones. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En cuyo artículo 12, y por cuanto afecta a las pruebas de detección de las intoxicaciones alcohólicas que pudieran sufrir los conductores, se dispone lo siguiente: '1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. 2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes'. Como se aprecia, la ley sólo establece un requisito respecto de los alcoholímetros a emplear en las pruebas de detección: que sean 'autorizados'; remitiéndose a las normas reglamentarias para la determinación de cuáles sean tanto los susodichos aparatos como las pruebas a realizar a los conductores.

En concreto al Reglamento General de Circulación, aprobado -en su versión hoy día vigente- por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (BOE nº 306 de 23/12/2003). Dicha disposición recoge, en el Capítulo IV del Título I (artículos 20 a 26) y bajo la rúbrica 'Sobre bebidas alcohólicas', la siguiente disposición: 'Artículo 22.

Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar'.

Si se interceptó el vehículo conducido por el recurrente no fue de manera veleidosa sino tras observar una conducción anómala al efectuar un acelerón para al cabo de un tiempo derrapar al final de la calle. Deviene palmario que ante tales maniobras los policías se hallaban obligados por razón de su profesión a detener el turismo en aras a indagar sobre las concretas causas que motivaron tal comportamiento extraño.

En segundo lugar respecto a que no consta acreditada la homologación del etilómetro, La Juzgadora realiza una extensa y acertadísima fundamentación jurídica sobre el particular excluyendo expresamente la probanza del acervo probatorio y ciñéndose exclusivamente a la sintomatología evidenciada por la fuerza policial para efectuar un juicio ponderativo sobre el carácter indubitado o no de la misma, que no podemos sino compartir por cuanto amén de la precitada conducción irregular se evidencian síntomas indubitados dimanantes de las deficiencias de psicomotricidad explicitadas en el 'factum' declarado probado y que fueron detalladas por los policías en plenario.

Finalmente el que se pusiera o no el cepo al vehículo se trata de una cuestión aledaña y que en nada puede interferir al núcleo 'essendi' que fue objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D.

Fulgencio , contra la sentencia dictada en fecha 1-10-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 58-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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