Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1020/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100601
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12432
Núm. Roj: SAP M 12432/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0006652
Apelación Juicio sobre delitos leves 1020/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 711/2017
Apelante: D./Dña. Adela y D./Dña. Alejandro
Letrado D./Dña. LUIS JAVIER RIESCO NUÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 691/2019
ILMA. SRA.
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 27 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 15/11/2018, dictada por el Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda, en
el Juicio sobre Delitos Leves nº 711/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelantes, Dña. Adela
asistida por el Letrado D. Luis Javier Riesco Núñez, y D. Alejandro , en su propio nombre; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 16 de septiembre de 2017 sobre las 6.00 horas Alejandro , Benita y Bibiana se encontraban en la calle Pelayo esquina con la calle Santa Bárbara de la localidad de Majadahonda en compañía de unos amigos cuando se acercaron un grupo de chicas entre las que se encontraban las denunciadas, Carolina y Adela y a las que acompañaba el denunciado Casimiro y les preguntaron si tenían un peine y si podían dejárselo, y al responderle los denunciantes que no el grupo de los denunciados empezó a burlarse de ellos y como quiera que el denunciante les recriminase su actitud comenzó una pelea entre ambos grupos en cuyo trascurso Adela agredió a Benita y Bibiana con arañazos y tirones de pelo causándoles lesiones que han precisado una primera asistencia para su curación habiendo empleado para misma Bibiana tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y Benita 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que los denunciados sustrajesen un teléfono móvil al denunciante ni que le ocasionasen lesiones ni tampoco se ha acreditado que Carolina y Casimiro causaran lesión alguna a las denunciantes.' 'Que debo condenar y condeno a Adela , como autora responsable de un delito leve de maltrato, previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , imponiéndole la pena de multa de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, en total 90 euros. Y a que indemnice a Benita en la suma de 350 euros y a Bibiana en la cantidad de 150 euros.
ABSUELVO a Casimiro y Carolina de los hechos por los que venían siendo denunciados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de apelación anteriormente identificados por la representación procesal de Dña. Adela y por D. Alejandro en su propio nombre, que han sido admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas para formular alegaciones.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para la deliberación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal la sentencia condenatoria de la apelante Adela como autora de un delito de lesiones, que esgrime el quebrantamiento de normas y garantías procesales, aduciendo que fuera citada para el acto de juicio en condición de testigo, y así compareció el día señalado resultando que ' fue llamada 15# después de iniciado el acto...siendo informada en ese momento que variaba la calidad de su comparecencia de testigo a denunciada' ; por lo que considera vulnerado su derecho de defensa y la tutela efectiva del art. 24.1.
Como segundo motivo denuncia el error en la valoración de la prueba, derivado de las contradicciones que aprecia en las declaraciones emitidas en el plenario, interesando la revocación de la sentencia, y su absolución.
Corresponde en primer lugar el análisis del quebrantamiento de normas y garantías procesales denunciado cuya efectiva infracción, de haberse producido, podría haber vulnerado efectivamente, el derecho de defensa de la apelante.
Pero el visionado de lo acaecido en el curso del acto de juicio, enerva la alegación que ahora se invoca de infracción de los derechos de la apelante en el juicio celebrado. Cierto es que fue citada en condición de testigo para la celebración de juicio; pero al inicio del plenario, tras la inicial declaración de la parte denunciante, la Juzgadora, ante la directa acusación de ésta sobre la conducta de la hoy apelante -que era la que se había mantenido de forma persistente por los diferentes denunciantes, desde el inicio de las diligencias- procedió a instruir a la hoy apelante -entonces testigo- de la acusación que se estaba formulando contra ella y de la posibilidad de suspensión de juicio por la condición errónea con la que había sido citada, para el que tenía los derechos de los que fue debidamente informada, no solo en ese momento inicial del juicio, cuando asintió continuarlo en la nueva condición de denunciada - y por tanto debidamente informada ya del escenario judicial- sino postreriormente, cuando una vez asumida dicha condición ejerció su derecho a declarar, tras ser debidamente informada de nuevo, por la Juzgadora, de sus derechos antes de prestar tal declaración. Por último, nuevamente se salvaguardaron judicialmente sus derechos como acusada cuando, finalizado el juicio, ejerció su derecho a pronunciar la última palabra. Por lo que, si hubo transgresión procedimental por haber sido citada para el acto de juicio erróneamente por el Juzgado, en indebida condición, ningún derecho se le vulneró en el curso del plenario. La Juzgadora veló por la salvaguarda de los que le correspondían, una vez que -la hoy apelante- asintió continuar dicho juicio, derechos que además, a juzgar por el contenido de sus declaraciones, ejerció cumplidamente en el curso del plenario, brindándole la Juzgadora la oportuna tutela efectiva; por lo que debe desestimarse el primer motivo de apelación del recurso.
SEGUNDO.- En cuando al segundo motivo de apelación se aduce error en la valoración de las pruebas y se limita el recurso a negar la autoría de la acción lesiva por la que se le condena, con reiterada remisión a los atestados que dieron lugar a la incoación del presente juicio.
Pero omite con ello el rotundo resultado de las pruebas practicadas en el plenario; en concreto de la prueba testifical, tanto de los denunciantes como de la testigo que compareció, en la que relataron de forma persistente, verosímil y coincidente, las diferentes acciones lesivas que detalla la sentencia, y que acometió la acusada - ' la más violenta de todos' a decir de la testigo - y que aparecen además contrastadas por la prueba objetiva de los partes médicos cursados.
De hecho, la propia versión de los hechos descrita por dicha acusada, plagada de evasivas e inconcreciones, fue reveladora de su indubitada participación y autoría de las lesiones que causó, quedando así, su declaración exculpatoria, como notoria expresión de su derecho a no declararse culpable, ni declarar contra sí misma..
Este Tribunal hace suyos los razonamientos de la sentencia, porque no se aprecia quiebra alguna de la racionalidad de la valoración que otorga a la prueba.
El recurso debe pues desestimarse.
TERCERO.- Se analiza a continuación el recurso formulado por el denunciante, Alejandro , contra la absolución del denunciado Casimiro , a quien acusó el apelante de haberle sustraído un teléfono móvil en el transcurso del altercado.
En efecto, la sentencia absuelve a dicho acusado basándose en la denuncia inicial, en la que el hoy apelante manifestó -como reza la sentencia- ' que no podía asegurarlo (...)de hecho...introdujo las manos en los bolsillos del pantalón del denunciado' sin que apareciera el móvil.
Dicho acusado no compareció a juicio, pese a estar debidamente citado, y habiendo quedado acreditado en el plenario, por la testifical de todos los denunciantes y de la testigo, que dicho individuo sí se encontraba en la ocasión de autos, implicado en el altercado; y ello pese a la declaración en contrario de la acusada, que negó su presencia.
Reitera el apelante en su recurso la versión que ofreció en el plenario, a saber, que el acusado Casimiro , le inmovilizó, momento en el que ' una mano' fue introducida en su bolsillo intentando quitarle el móvil.
Pues bien, la deducción del apelante sosteniendo que dicho individuo fue quien le sustrajo el móvil, es lógica; pero choca no solo con la dificultad material de que dicho acusado pudiera inmovilizarle con ambos brazos y sustraerle el teléfono a la vez, cuando el propio denunciante describió además, cómo él mismo intentaba zafarse de tal maniobra.
Pero lo más importante es que, en el proceso penal y en concreto, en la resolución del presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada, no se trata de comparar las conclusiones del apelante y de la Juez, sino -más limitadamente- de contrastar que la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene, en el presente caso, la absolución del acusado( SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril, 1105/2011 de 27 de octubre, 1039/2012 de 20 de diciembre, 33/2013 de 24 de enero, 663/2013 de 23 de julio, 82/2014 de 13 de febrero, 181/2014 de 13 de marzo ó 705/2014 de 31 de octubre, entre otras--.) Y así sucede en el presente supuesto.
La Juez ante la que se ha practicado la prueba del plenario, ha presenciado el desarrollo de la prueba que, en relación con los hechos que sostiene el apelante, solo pudo ser la prueba personal consistente en las declaraciones testificales.
Y cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este punto concreto de la valoración de la prueba que critica el apelante, es al juez a quo, a quien corresponde la valoración de la prueba que solo cabrá revisar en la alzada si el error de valoración señalado sea patente...lo que en modo alguno concurre. Pues la Juez, con pleno respeto al principio de presunción de inocencia, no ha llegado al convencimiento de la autoría del acusado de los hechos que denuncia el apelante, precisamente, por falta de prueba de cargo eficaz que enerve la presunción de inocencia de aquél a quien absuelve.
El recurso debe pues desestimarse.
CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio conformidad con el art. 240 LECR VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación presentados por la representación procesal de Adela y Alejandro en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 en el juicio sobre delitos leves número 711/2017 del Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
