Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Penal Nº 692/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 207/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 692/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100740

Resumen:
03014370012008100740 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 692/2008 Fecha de Resolución: 05/11/2008 Nº de Recurso: 207/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0006730

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000207/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000077/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA

Apelante Ángel

Rosa

Abogado JORGE MARTINEZ NAVAS

Procurador ESTHER PEREZ HERNANDEZ

Apelado/s MAPFRE AUTOMOVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado AURORA PONS PUCHOL

SENTENCIA Nº 692/08

En la ciudad de Alicante, a Cinco de noviembre de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000077/2008, por habiendo actuado como parte apelante Ángel y Rosa , representado por el Procurador Sr/a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ NAVAS, JORGE, y como parte apelada MAPFRE AUTOMOVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el Letrado Sr./a. PONS PUCHOL, AURORA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a Fermín de los hechos enjuiciados en el presente pleito, declarando de oficio las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ángel y Rosa se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000207/2008 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Dicta el juez penal Sentencia absolutoria por entender que no ha quedado acreditada la existencia de responsabilidad, ya que no existe a ciencia cierta acreditación real de cómo ocurre el accidente. El juez penal realiza o pone de manifiesto una serie de interrogantes circunscritos a que desconoce como se produce el accidente y quien tiene la responsabilidad. Sin embargo, la representación de Ángel y Rosa recurren la sentencia por entender que ha habido una colisión y que de la propia localización de los daños y declaraciones se puede acreditar la autoría y que el conductor del vehículo no guardaría la distancia reglamentaria. Entiende que concurre la falta del deber objetivo de cuidado del denunciado y que al abandonar el lugar es prueba evidente de su culpa.

Sin embargo, como bien apunta la parte que impugna el recurso hay que hacer constar que nos movemos en el terreno del orden penal, que no en el orden civil; es decir, que en este caso no estamos tratando de responsabilidad extracontractual, sino de un ilícito penal, en su caso. Por ello, lo que deben determinarse son los presupuestos que recoge el Juzgador en orden a establecer si ha existido un ilícito penal , no cuestiones que entrarían más desde un primer momento en el orden civil, que es donde debe resolverse la cuestión planteada, ya que no es posible que por la vía de la exigencia indemnizatoria que se reclama se acorte la vía resolutoria para declarar un ilícito penal, cuando los elementos de la culpa no están acreditados, como así pone de manifiesto el Juzgador. Así, los interrogantes que explicita la Juzgadora no son irrelevantes , sino de gran calado para derivar una Sentencia absolutoria, ya que ante la certeza y evidencia de que ha existido un accidente es preciso conocer la maniobra real que se produce, la velocidad, quien realizó un cambio en su maniobra, si en efecto hubo un desplazamiento de uno de los vehículos que es causa de la colisión. En definitiva, elementos que podrían arrojar luz sobre la concurrencia de la culpa. Por ello , recordemos que las diligencias se inician por una denuncia, pero no hay elementos probatorios que adicionen más y que permitan enervar la presunción de inocencia, lo que lleva a la Juzgadora a plantearse una serie de interrogantes que también surgen en esta alzada y que conllevan la desestimación del recurso y derivación a la vía civil. Por ello, no puede admitirse la presunción de culpa que plantea el recurrente en torno al hecho objetivo de que ha existido un accidente con daños y lesiones.

Además, en los casos de Sentencias absolutorias se requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello , en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente , por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello , estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep. , 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002 , de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Por ello , debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel y Rosa contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000077/2008, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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