Sentencia Penal Nº 692/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Penal Nº 692/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 131/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 692/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 131/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 692/10

En la Villa de Madrid, veintiuno de junio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha nueve de marzo de dos mil diez, en procedimiento abreviado 55/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada la Procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha nueve de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 55/10, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Jose Daniel , anteriormente referenciado, sobre las 21,00 horas del día 27 de febrero de 2.010 conducía el ciclomotor, marca "YAMAHA", con matrícula X-....-XKH , por la calle Avenida de Montserrat de la localidad de San Fernando de Henares, siendo sorprendido por agentes de Policía Local, que procedieron a darle el alto, haciendo el acusado caso omiso e iniciándose una persecución por distintas calles de la localidad, sin que conste que con esta conducción se pusiera en concreto peligro a otros usuarios o viandantes y constatando los agentes de la Policía Local que carecía del correspondiente permiso de conducir.

Jose Daniel ha sido condenado por sentencias de fechas 23 de diciembre de 2008, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara, en la causa 221/2008 , a la pena de ocho meses de multa con cuota de seis euros y por Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 a la pena de ocho meses de multa con cuota de cuatro euros del Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Torrejón de Ardoz, ambas por delito de conducción sin permiso y de conformidad. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Daniel , del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria, declarando de oficio las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR LA CARENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de:

1)SEIS MESES DE PRISIÓN

2)inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante SEIS MESES.

Impongo a don Jose Daniel el pago de las costas causadas en esta instancia..."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares el Ministerio Fiscal, que fundamenta en el error en la apreciación de la prueba y por consiguiente en la infracción del artículo 380 del Código Penal por inaplicación indebida.

Se sustentan los motivos de recurso en que en el acto del Juicio Oral existió prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que conducía el vehículo poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas, realizando tal conducción con grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Trafico y así se hace alusión en el escrito de recurso a que la propia sentencia reconoce que el acusado circulaba con gran velocidad incluso en sentido contrario y sobre el elemento del peligro para la vida o integridad de las personas, si bien uno de los agentes declaró que no existían viandantes por la acera por la que había llegado a circular el acusado, el otro manifestó que existían pero que no se pudo proceder a su identificación precisamente por perseguir al acusado, tal y como consta en el propio atestado policial que fue introducido en el Juicio como prueba documental.

Se interesa por el Ministerio Fiscal la revocación parcial de la sentencia y que se condene al acusado como autor de un delito de conducción temeraria al concurrir y estar plenamente probados todos y cada uno de los elementos que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como caracterizadores de dicho delito.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida absuelve a Jose Daniel del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria por el que había sido condenado y le condena como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por la carencia de licencia de conducción con al concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia.

La STS 1090/2.005, de 15 de Septiembre , señala que el error en la apreciación de la prueba acoge una pretensión dirigida a modificar el relato de hechos probados de la sentencia mediante la acreditación de una equivocación sufrida por el Tribunal al declarar probado un hecho cuya inexistencia resulta del contenido de un documento o al omitir declarar probado un hecho demostrado por dicho contenido, siempre que se trate de hechos relevantes para el fallo y que no existan otras pruebas sobre el particular. Al lado de la designación concreta del particular del documento cuyo efecto se pretende, la abundante doctrina de esta Sala sobre el particular ha exigido los siguientes requisitos para que este motivo pueda prosperar: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no en otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar un error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adicción de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el presente caso el Ministerio Fiscal invoca la falta de apreciación por la Juez a quo del documento consistente en el atestado policial en el que se hacia constar que el acusado llegó en ocasiones a circular por aceras en las cuales se encontraban viandantes paseando.

Sin embargo lo cierto es que la Juez de la instancia argumenta en la resolución recurrida la valoración que realiza del contenido del atestado policial poniéndolo en relación con el resultado de la prueba personal consistente en la declaración en la Vista Oral del Policía Local numero de carne profesional 28130073, único Agente que prestó declaración en el Juicio. Y así se otorga credibilidad a las manifestaciones del Agente, y de las mismas se desprendía que el acusado se metió en la acera pero que no había peatones en la misma por lo que no hubo peligro para los mismos y si bien es verdad también, que a preguntas del Letrado del acusado manifestó en el Juicio, como ha podido comprobarse a través del visionado de su grabación, que si en el atestado policial constaba otra versión esa sería la cierta ya que las diligencias policiales se elaboraron inmediatamente después de producirse los hechos, admitió que en ningún momento cuando aquejosa tuvieron lugar se identificó a peatón alguno ya que no se pensaba imputar al detenido la conducción temeraria.

En estas condiciones no procede más que desestimar el recurso y mantener la resolución recurrida en el entendimiento de que, como argumenta dicha sentencia, si bien el acusado circulaba a gran velocidad y que huyó ante la presencia policial, circulando incluso en sentido contrario, no quedó acreditado que con tal conducción se pusiera en peligro la vida e integridad de las personas de una forma concreta.

En este sentido hay que recordar como también hace la sentencia impugnada que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de dos elementos típicos para afirmar el delito y estos son la conducción con temeridad manifiesta y de otra que con tal conducta se produzca un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, de tal manera que la simple conducción temeraria, creadora por si misma de un peligro abstracto no se considera que sea suficiente.

De todo ello se desprende que en el presente caso la conducta del acusado no participa por lo tanto de todos los elementos típicos del delito de conducción temeraria, circunscribiéndose su conducta en lo que se refiere a la forma como circulaba al ámbito del ilícito administrativo previsto en la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de Apelación planteado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 101/10 dictada, con fecha nueve de marzo de dos mil diez , en procedimiento abreviado número 55/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día cinco de Julio de dos mil diez , de lo que doy fe.

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