Última revisión
29/04/2010
Sentencia Penal Nº 692/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1348/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 692/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100680
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00692/2010
Apelación RP 1348/09
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 102/07
SENTENCIA Nº 692/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Lourdes Casado López
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 102/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Ezequiel y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue denunciado por su esposa, Marcelina , la cual le imputaba haberla golpeado el pasado 1 de noviembre de 2006, sobre las 23.45 horas, tras una discusión entre ellos en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 de Madrid.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absolver a Ezequiel de los delitos de lesiones y de quebrantamiento de condena de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recuso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Ezequiel de los delitos de lesiones y quebrantamiento de condena objeto de acusación, viniendo a alegar indebida inaplicación del art. 468 del C. Penal .
Expone el recurrente que aún cuando tanto el acusado como la presunta víctima destinataria de la orden de alejamiento se negaron a declarar en el plenario, el primero como tal acusado y la segunda en virtud de la dispensa que le concede el art. 416 de la LECr . la declaración de los policías nacionales que dispusieron en el plenario si bien poco pudieron apuntar sobre la agresión dado el tiempo transcurrido desde los hechos, entiende es suficiente para acreditar el supuesto quebrantamiento.
Incide en la documental obrante en autos relativa a la orden de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción de Tortosa nº 2 con fecha 31 de julio de 2006 vigente el día 2 de noviembre de 2006 y al contenido del atestado policial en la que se refleja que el acusado se acercó al domicilio de aquella cruzándose en el portal con la fuerza pública que había sido comisionada porque al parecer un individuo había golpeado a su pareja.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Así mismo el delito de quebrantamiento de media cautelar objeto de acusación requiere para su nacimiento en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) la existencia de una sentencia firme condenatoria; b) el inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena; y c) la interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.
TERCERO.- En el presente supuesto el recurso no puede prosperar ya que habiéndose acogido tanto la presunta víctima como el acusado a sus respectivos derechos a no declarar el primero como tal acusado y la segunda en virtud de la facultad que a no declarar contra su pareja le otorga el art. 416 de la LECr . aún cuando es cierto que consta en las actuaciones auto dictado por el juzgado de instrucción nº 2 de Tortonsa con fecha 30 de julio de 2006 que imponía a Ezequiel la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia a Gloria cualquiera que fuera el lugar en que se encontrara así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma, difícilmente podría sostenerse un fallo condenatorio, considerando para ello acreditados los elementos del tipo penal señalado, basándose únicamente en la declaración de los funcionarios policiales que declararon en el plenario, sin quebrantar con ello la presunción de inocencia del acusado por los siguientes motivos:
a/ Porque ni el funcionario policial nº NUM002 ni el nº NUM003 (que refirieron no recordar bien los hechos) manifestaron que el acusado se encontrara el día de los hechos en el domicilio de la calle DIRECCION000 , en el que hablaron con la denunciante, o en sus inmediaciones señalando el funcionario policial nº NUM002 "que fueran comisionados a un domicilio en la DIRECCION000 .....encontraron a una mujer que dijo que su marido le había agredido....le había tirado el mando de la televisión....no recuerda nada más.....no recuerda si había alguna orden de medida cautelar". Así como el funcionario policial NUM003 "que no recuerda bien los hechos porque ha tenido muchos casos similares....ya recuerda a la víctima....se encontraba un poco alterada ....".
Con dichos antecedentes no puede sustentarse la presencia del acusado únicamente en el atestado que sabido es únicamente tiene efectos de mera denuncia.
b/ Porque aún cuando se considerara a tenor del atestado policial que los funcionarios policiales se encontraron con el acusado en las escaleras del inmueble de la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 en el que se entrevistaron con Marcelina (extremo no mencionado en el plenario) ante la falta de declaración de acusado y de la presunta víctima, considerando la ausencia de testifical alguna al respecto desconocemos a quien corresponde dicho domicilio, cuales los motivos por los que se encontraron allí el acusado y por tanto si existía por parte de éste último una voluntad y conciencia de quebrantar la orden de alejamiento.
c/ Porque en todo caso tratándose de una sentencia absolutoria no podría revocarse un fallo absolutorio sin una nueva valoración de la testifical de los funcionarios policiales en relación con la documental aportada. Testifical que supone una nueva valoración de la prueba personal que le esta vedada a este Tribunal con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente al carecer de la inmediación necesaria en un juicio contadas las garantías.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 102/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

