Última revisión
21/07/2010
Sentencia Penal Nº 692/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 197/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 692/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 197/2010-RP
JUICIO ORAL Nº 222/2010 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 692/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 21 de julio de 2010
VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 222/2010 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante Octavio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento citado dictó en fecha 15 de mayo de 2010 sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Octavio , nacido el 29 de diciembre de 1967, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de sus padres y su hermana, D. Romulo , Dña. Constanza y Dña. Elena , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Majadahonda, una vez dentro del mismo, permaneció en él hasta que llegó la Guardia Civil, pese a conocer la prohibición impuesta por sentencia de fecha 26 de abril, notificada el día 26 de abril de 2010 , por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, en Diligencias Urgentes nº 14/2010 , por cuya virtud se disponía la prohibición al acusado de aproximación y comunicación con sus padres y hermana, antes mencionados, incumpliendo la citada resolución."
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Octavio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Octavio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, fue impugnado el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 12 de julio para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia al entender que ha incurrido el Juez en error en la valoración de la prueba por estimar que no se ha tenido en consideración por la Juzgadora de Instancia la explicación de los hechos dada por el acusado, que ha afirmado ser su intención la de cumplir con la orden de alejamiento, siendo el motivo de acudir sólo al domicilio el que la Guardia Civil no quiso acompañarle a recoger sus enseres personales, por lo que hubo de acudir al domicilio al que conocía la prohibición de acudir con la sola intención de recoger los efectos que necesitaba, habiendo llamado él mismo a la Policía.
Ha de recordarse en primer lugar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
En orden a la valoración de la prueba tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre. Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal de Apelación hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
SEGUNDO.- El delito por el que ha recaído condena es uno de quebrantamiento de medida cautelar, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre ( y ) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.
Precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .
El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (artículo 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- El motivo no puede ser estimado.
Conforme argumenta en su sentencia la Magistrada-Juez de lo Penal, no obstante las manifestaciones del acusado vertidas, tanto en el plenario como en su declaración prestada ante el Instructor, relatando las circunstancias expuestas por el recurrente, es lo cierto que existe material probatorio suficiente para estimar acreditada la perpetración del delito por el que ha recaído la condena que se impugna.
En tal sentido se valoran por la Juzgadora "a quo" tanto las manifestaciones del acusado en el sentido de reconocer encontrarse en la vivienda en la que vivían las personas respecto de las que se había decretado el alejamiento, siendo consciente de la existencia y obligatoriedad de la orden, como las declaraciones vertidas en el plenario por los testigos, los padres y hermana del acusado, así como el agente de la Guardia Civil que compareció en el mismo domicilio, recogiendo en la sentencia las manifestaciones de todos ellos respecto a la actitud que mostraba el acusado durante su estancia en el indicado domicilio, manifestando todos ellos que se comportaba como si viviera allí, y que no fue el acusado quien visó a la Policía, sino uno de los habitantes de la vivienda, manifestación ésta igualmente refrendada por la testifical del agente.
Este Tribunal ha visto la grabación digital del acto del Juicio Oral y examinado las actuaciones, comprobando por ello que los razonamientos contenidos en la sentencia se corresponden con la materialidad de los testimonios vertidos en el plenario, sin que se aprecie por ello la existencia del error denunciado.
CUARTO.- La desestimación del primer motivo lleva a la del segundo, formulado por infracción de precepto penal sustantivo, ya que los hechos declarados probados resultan correctamente calificados como delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, según se razona en la sentencia y se expresa igualmente en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, por concurrir en el obrar del acusado los requisitos configuradores de la infracción por la que se ha formulado acusación, si bien en la sentencia se hace referencia a la existencia de una sentencia que no obra en las actuaciones, habiéndose formulado por el Ministerio Fiscal escrito de acusación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
QUINTO.- La tercera alegación, formulada por infracción de ley, será íntegramente desestimada, toda vez que la pena impuesta ha sido la mínima prevista en el artículo 468 del Código Penal .
SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Octavio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 222/2010 (Juicio Rápido ).
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

