Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 692/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 203/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 692/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100389


Encabezamiento

1 SENTENCIA apelación J. PENAL AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION QUINTA Rollo apelación nº 203/12 Procedimiento Abreviado nº 436/11 Juzgado de lo Penal nº 4 Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarrosa P.A. 35/10 SENTENCIA Nº 692/12 Ilmos. Señores Presidente D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas: D.ª BEATRIZ GODED HERRERO Dª ISABEL SIFRES SOLANES En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012, por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 4 en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de receptación, contra Celestino .

Han sido partes en el recurso, como apel

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Que resulta probado y así se declara que el acusado de de este procedimiento, Celestino , nacido el NUM000 de 1983, de nacionalidad marroquí, con antecedentes peales cancelados y con residencia legal en España, guiado con el propósito de obtener beneficio ilícito a costa de lo ajeno, y a sabiendas de que un teléfono móvil marca Nokia mod. N-85 con nº de abonado NUM001 y nº IMEI NUM002 había sido adquirido el 29-01-2010 mediante robo con violencia/intimidación en las personas, teléfono que se hallaba bloqueado, lo adquirió por la cantidad de 25 euros con el fin de revenderlo, lo que hizo dos meses después de los hechos, entregándoselo a individuo no identificado que pagó por él 80 euros.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y CONDENO a Celestino como autor criminalmente responsable de delito de RECEPTACIÓN sin la concurrencia de la circunstancias, a la pena de QUINCE MESES y un día de PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de costas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Celestino , que sustancialmente

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba.

Al respecto del derecho a la presunción de inocencia, la STC. 123/2006 de 24.4 , recuerda que «se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable".

En el presente caso, el juzgador contó abundante prueba testifical, que impide hablar de vacío probatorio. Resulta acreditado, y este es un hecho que el recurrente no discute, que el teléfono móvil que tuvo en su poder y utilizó durante algún tiempo, procedía de un robo. La calificación del hecho como delito de robo no ofrece duda a la vista del testimonio del padre del menor que fue desposeído del teléfono. Tampoco discute el recurrente que el menor que le vendió el móvil, a quien él mismo identificó, posibilitando así la persecución de este hecho, fuera uno de los autores de dicho robo. El recurso va dirigido a combatir el elemento subjetivo del tipo, esto es, que el recurrente conociera el origen ilícito del objeto que compró.

La Jurisprudencia no exige un conocimiento exacto por parte del acusado del concreto hecho delictivo del que proceden lo bienes: " La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 Dic. 1994 y 12 Dic. 1997 , entre otras)".

Es más, ni siquiera es necesario que el sujeto tenga la certeza de que los objetos provengan de un hecho delictivo, basta la mera sospecha de que así sea, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten el dolo eventual en este tipo penal.

Sostiene el recurrente que compró el teléfono a un vecino en las inmediaciones de su domicilio; y, aunque cabe la posibilidad de que alguno de los menores que acudieron a él para vender el teléfono sea vecino suyo, el hecho de que le vendieran por 25 euros un teléfono que, aun depreciado por el uso, ha sido valorado en más de 200, y que se lo entregaran bloqueado, sin facilitarle la contraseña para desbloquearlo, sin duda debió hacerle sospechar que se trataba del producto de un robo.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la absolución, interesa la imposición de la pena en su mínima extensión. Esta pretensión sí debe ser acogida y ello porque la pena impuesta, que lo ha sido en su mitad superior, no está debidamente motivada.

El art. 72 del Código penal , en la redacción de la LO 15/2003, ha introducido la necesidad de motivación, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2004 señala: 'Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto (se está refiriendo a la regla 6ª del art. 66), no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer'. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en apelación. La inexistencia de motivación - sigue diciendo la sentencia- 'no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente'.

En el caso que nos ocupa, la referencia que se hace en el primero de los fundamentos de derecho al segundo párrafo del artículo 298 CP , que se transcribe, no deja lugar a dudas acerca de que es la apreciación de este supuesto agravado el que justificaría la imposición de la pena en su mitad superior. Sin embargo, lo cierto es que la afirmación contenida en el relato de hechos probados 'con el fin de revenderlo', en que se asienta esta calificación, carece de todo fundamento. Es más, la prueba practicada arroja el resultado contrario, pues resulta acreditado con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil que depusieron en el juicio y la documental obrante en autos, que inmediatamente después de adquirir el teléfono, el mismo día del robo, el acusado empezó a utilizar el teléfono, lo que permitió su localización, y no fue hasta dos meses después que lo vendió a un tercero. Nada justifica, por tanto, la aplicación del párrafo segundo del artículo 298 CP .

TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en el particular relativo a la pena impuesta, que se fija en seis meses de prisión. Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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