Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 692/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 284/2011 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 692/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 284/11 D
Procedimiento Abreviado nº : 75/08
Juzgado de lo Penal nº: 23 de Barcelona
Recurrente: Arcadio
SENTENCIA nº 692/2013
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 284/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 75/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena y otro de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante el acusado Arcadio , representado por el Procurador Sr. Mundet Salaberría, y defendido por el Letrado Sr. Rovirosa; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Arcadio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de ocho meses de prisión, y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas., a la par que se le absolvía del delito de lesiones en el ámbito familiar que también se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, atribuyendo a la conducta de su ex compañera sentimental la causa del encuentro entre ambos, al ser ella la que acudió a su domicilio, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales, unas referidas a quebrantamientos de medidas cautelares como las que aquí nos ocupan, y otras a quebrantamientos auténticos de condena, bastando para la comisión del primer tipo de quebrantamiento con la notificación del auto en el que se imponen las medidas cautelares, y con la vulneración consciente de su contenido.
En el presente caso, aunque, en efecto, alega el acusado que fue su esposa Delia la que, vigentes las prohibiciones de acercamiento y comunicación con ella, acudió al domicilio de él, no lo es menos que el mismo reconoce en el plenario haber mirado por la mirilla antes de abrir, observando la presencia de aquélla y franqueándole la puerta con posterioridad, momento en que se inició una conversación entre ambos, sin que conste si la misma derivó en una discusión entre los miembros de la pareja y en una posterior agresión del acusado sobre su mujer al no haber asistido la misma al plenario y no haberse podido contar por esta causa con su versión, lo que motivó la absolución del mismo respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar que también se le imputaba en el procedimiento.
Precisamente el hecho de que él la viera a través de la mirilla y, a pesar de comprobar la identidad de su mujer, procediera a franquearle la puerta con conocimiento de la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación que pesaban sobre él, excluye la imprudencia predicada por la parte recurrente de su conducta, toda vez que ese hecho revela su voluntariedad en la contravenir el contenido de las prohibiciones que le vinculaban por decisión judicial. Así lo argumenta el Juez de lo Penal, y así lo comparte también este Tribunal. Por otro lado, no ha lugar a exigir responsabilidad criminal a Delia por inducción o cooperación necesaria en el delito de quebrantamiento de medida cautelar que hoy nos ocupa, como pretende la recurrente, al no haberse dirigido en este procedimiento la acción penal contra ella.
Con apoyo en a estas consideraciones, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Arcadio contra la sentencia de fecha 23.05.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 75/08, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
