Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 692/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 692/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100647
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL MENORES NUM. 12/2013.-
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 123/2012.-
JUZGADO DE MENORES NÚM. 1 DE GRANADA.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 692-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Maravillas Barrales León.
Dª. Francisco Javier Zurita Millán.
En la ciudad de Granada, 16 de diciembre de 2013.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Expediente de Reforma nº 123/12, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Granada, Rollo nº 12/2013 por delitos contra la propiedad, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Sr. Bravo Ruiz, habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 10 horas del día 10 de abril de 2012, los menores, Severiano y Aureliano , se introdujeron en el edificio deshabitado, sito en C/ Miguel Ángel nº 1 de Las Gabias, propiedad de la promotora Loviplo Fynbos SA. El M. Fiscal retira la acusación en cuanto a los daños producidos, no quedando acreditada la autoría por parte de los menores de los daños materiales que se produjeron en el edificio.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Aureliano , la medida de 12 meses de Libertad Vigilada, cuyo contenido se centre prioritariamente en refuerzo al sistema normativo familiar, inserción en recurso formativo laboral, control del grupo de iguales y tratamiento ambulatorio en la Asociación 'Márgenes y Vínculos'; y en cuanto al menor Severiano , se le imponga la medida de 8 Fines de Semana de permanencia en Centro Semiabierto; quedando exentos de responsabilidad civil al no quedar probada la autoría de daño alguno, como autores de un Delito de Usurpación.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano , en base a los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia debido a error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado la celebración de vista para el día 5 de diciembre de 2013, tras la que se produjo la deliberación, votación y fallo.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita que se modifica por el siguiente RELATO DE HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 10h. del día 2 de abril de 2012, los menores Severiano y Aureliano fueron sorprendidos en el interior de un bloque de pisos deshabitado, sito en la calle Miguel Ángel nº 1 de la localidad de Las Gabias, edificio propiedad de la promotora 'Loviplo Fynbos, S.A.' y en el que se ignora con qué intención se introdujeron, cuánto tiempo llevaban en el mismo en el momento de ser allí localizados y cuántas otras circunstancias rodearon su actuación.'.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Menores condena a los menores Severiano y al recurrente Aureliano , como autores responsables de un delito de usurpación, previsto y penado en el art. 245.2 CP , ello en consonancia con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones definitivas y tras haber sido modificada por la Acusación Pública en la vista oral las alegaciones provisionales, en el exclusivo particular de dicha calificación jurídico penal, articulada sobre la base fáctica de un delito de daños del art. 263 de igual texto legal.-
La denuncia origen del presente procedimiento, formulada por el Sr. Jesús Ángel , como administrador solidario de la mercantil 'Loviplo Fynbos, S.A.' el día 10 de abril de 2012, propietaria del inmueble, relata lo ocurrido el día 2 anterior, de ahí la modificación que sobre el particular contiene el nuevo relato de hechos probados, poniendo de manifiesto la existencia de unos daños ocasionados por unos chavales en el bloque en cuestión, daños muy numerosos realizados hasta en cinco pisos y que, finalmente aquel día, al haber sido provocado un fuego en el interior del edificio, determinó la intervención de la Policía Local que, al llegar al lugar, sorprendió a los referidos menores dentro del inmueble en circunstancias y actitud que no han quedado en modo alguno acreditadas.-
Tal relato de hechos, que fue el objeto de las Diligencias Preliminares del Ministerio Fiscal, se calificó por el mismo en sus alegaciones provisionales (f. 83) como constitutivos de un delito de daños del art. 263 CP , conforme a un relato fáctico que incluía expresamente que la entrada en el edificio por parte de los menores estuvo tendencialmente dirigida a la causación de aquellos desperfectos que fueron tasados en 2.182 euros, daños cuya autoría atribuía a los menores.-
Frente a la tesis acusadora, por parte de los acusados se sostiene desde un primer momento y ya más tarde en la vista oral, que ellos entraron al edificio de forma puntual y con la única intención de resguardarse de la lluvia que aquel día caía, que en tal edificio entraba mucha gente al hallarse abandonado y que ellos no causaron daño alguno.-
SEGUNDO.- Todas las anteriores consideraciones, directamente extraídas por este Tribunal del contenido de las diligencias documentadas en autos, conectan con alguna de las alegaciones contenidas en el recurso en las que el recurrente llama la atención sobre la incoherencia que supone que, partiendo de un dato plenamente reconocido por los menores en todo momento, es más añade este tribunal, es la base de su tesis defensiva, se construya el relato de hechos que sirve para sostener la calificación final de la acusación pública y, ya en la sentencia, terminar por condenar a los menores por el delito de usurpación.-
El recurrente, sin embargo, aun cuando destaca la errónea valoración de la prueba en la forma que se viene indicando, no llega en sus planteamientos al fondo de lo que se estima que ha de ser el 'quid' en la resolución de la presente impugnación.-
En efecto, la Sala no puede obviar en qué consiste el principio acusatorio rector y estructural del proceso penal y cómo vincula al Juez o Tribunal sentenciador de acuerdo con la reiterada doctrina del T.C. y la jurisprudencia que la asume y complementa. Así, el T.C. ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Asimismo ha precisado que por 'cosa' no puede entenderse un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos (SS.T.C. 228/2002, de 9.12, 35/2004, de 8.3 y 120/2005, de 10.5). Como destaca la S.T.S. 706/2012, de 24.9 , 'principio acusatorio y derecho de defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica, de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por acusación y defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.'.
Ahora bien, sentado lo anterior, de igual forma debe destacarse que lo decisivo, tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con los términos en que aquella se formula sino, antes al contrario, consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado suficientemente la acusación. Indica la jurisprudencia ( S.T.S. 19/2000, de 31.1 ), que el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de la CE . y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa. No obstante ello, de igual forma destaca la jurisprudencia el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio. Como señala, por fin, la S.T.C. 189/2003, de 27.10 , la pauta orientadora será indagar si en el caso concreto la variación del"titulus condemnationis"causa indefensión e implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa.
Pues bien, así centrada la cuestión, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que existe una completa y absoluta falta de correspondencia entre la sentencia condenatoria y el sustento fáctico de la acusación, entendiendo como tal el relato contenido en las conclusiones (alegaciones) definitivas de la misma, relato fáctico que fue el sometido al debate plenario y cuyo contraste con la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia no resiste el menor análisis crítico desde el punto de vista del principio rector del proceso penal ya ampliamente analizado, hasta el punto de poder decir que el juzgador, con infracción del mismo, viene a suplir las posibles omisiones de la parte acusadora con menoscabo de su imprescindible equidistancia. No parece lícito entender que quien acude a un juicio oral acusado por un delito que constituía el motor principal que sustentaba la acción del acusado conforme a la tesis acusadora (entrar a un edificio abandonado a ocasionar unos daños), acabe siendo condenado por un delito de usurpación sobre la una base que, precisamente, fue introducida por el propio acusado al articular su tesis defensiva y que, además, sin que se haya producido una modificación de los hechos objeto de acusación, en realidad ni siquiera fue objeto de verdadero debate contradictorio en la vista oral.-
Las consideraciones anteriores permiten estimar el recurso interpuesto para, con revocación del fallo de la sentencia de instancia, decretar en su lugar el pronunciamiento absolutorio reclamado, pronunciamiento que por aplicación analógica de lo establecido en el art. 903 LECr ., habrá igualmente de aprovechar al menor condenado no recurrente.-
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Aureliano , debemos REVOCAR y REVOCAMOSla sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada en el Expediente de Reforma nº 123/12, absolviendo al mismo y a Severiano del delito de usurpación por el que venían condenados y con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
