Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 121/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 692/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100629
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 121/2004
P.A. nº 331/2012
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. María MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número /2004,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 331/2012,seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones,contra Jose Manuel ; siendo parte apelante el acusado dicho ;y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 30 de enero de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Manuel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2º del Código Penal , de un delito de conducción temeraria del artículo 381.1º del Cp en concurso de normasdel artículo 8.4ª del Cp y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Cp , penándose dichos delitos por el artículo 382 del Cp , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión más accesorias legales, multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Cp en caso de impago, y la privación del permiso de conducir por el tiempo de siete años con la pérdida de vigencia del permiso según el artículo 47 del Cp , con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo que está privado para ello, y al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Manuel , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en que se mute la condena dispuesta por el delito del 381.1 por otra del 380 del Código Penal, y además se acojan las circunstancias invocadas por la defensa, en concreto, la de embriaguez, reparación del daño y dilaciones indebidas; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con la única modificación que procederá del acogimiento parcial del recurso interpuesto y de los siguientes razonamientos.
SEGUNDO.- Acude en apelación la defensa del acusado Jose Manuel para denuncian, en un primer motivo, la infracción de ley que se habría producido en la instancia al calificar los hechos tenidos por probados como constitutivos de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida e integridad de los demás, prevista y sancionado en el artículo 381.1 del Código Penal , cuando, a su juicio no concurrirían los elementos precisos para la aparición de aquel ilícito, y sí, por el contra, de otro de conducción temeraria de los que se sancionan en el artículo 380 del mismo Código ; además, como segundo motivo de impugnación, también amparado en una alegación de infracción normativa, se denuncia la inaplicación debida de los preceptos en que se reconocen las circunstancias de atenuación invocadas con base en la pretendida embriaguez del acusado, de la reparación del daño producido y de dilaciones procesales indebidas.
Los motivos expresados de impugnación deben correr suerte diversa pues, mientras acierta el Juez de instancia al calificar la conducta observada por el acusado recurrente, como integrante de un delito de riesgo que va más allá de la mera conducción temeraria, para traspasar al tipo agravado que se sanciona en el artículo 381.1 del Código Penal , desde la asignación invariable al mismo de un desprecio manifiesto - consciente en la terminología del precepto anterior a la reforma de 2010- para la vida e integridad física de las personas; no lo hace al negar toda relevancia al estado de embriaguez que se le asigna al mismo acusado precisamente sobre esa misma conducta dolosa. Y no pueden proceder las atenuantes de reparación del daño ni las dilaciones indebidas que se postulan, atendido que no acredita el acusado que para sí reclama la atenuante haber hecho pago de efectivo alguno a los perjudicados, ni nadie en su nombre, y sí en cambio por cuenta del tercero responsable civil; ni tampoco el transcurso de lapsos de inactividad intraprocesal suficientes como para tener por extraordinarias las dilaciones que se hubieren podido producir, p.e. en espera de juicio o de sentencia; siendo así que es criterio aceptado en esta Audiencia el no reconocer los efectos atenuatorios que se reclaman hasta que no se constate una parálisis o tiempo de espera superior a los dieciocho meses.
TERCERO.- Ninguna cuestión se hace en el recurso de la calificación jurídica seguida para los hechos que se describen relacionados con el estado de embriaguez y limitación facultativa que le afectaba al acusado al tiempo de conducir como lo hizo, ni tampoco se suscita debate alguno entorno a la calificación de las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo Seat Toledo matrícula D-....-DL , Baltasar y Efrain , que coincidentemente califican tanto el Fiscal como la defensa recurrente como integradoras de sendos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal , a pesar de que en lógica coherencia con la calificación realizada por el Fiscal para la conducta causal -como integrante de un delito del artículo 381.1 del Código Penal -como tipo penal doloso-, debiera haber postulado la consideración de esas mismas lesiones como dolosas, al menos a título de dolo eventual, pues la presencia del dolo de lesión exigido para la comisión del delito del 381 no puede desaparecer o verse degradado en la calificación del resultado realizador del riesgo generado por la acción dolosa del artículo 381. No obstante ello, por exigencias relacionadas con el principio acusatorio, y como ya se razona en los fundamentos de la sentencia recurrida, deberá mantenerse la calificación de esas lesiones como atribuidas a imprudencia grave, en la misma medida en que el tipo penal del 381 del Código Penal presupone la realización también del supuesto conductual del 380.1 y 2 del mismo Código, al que sí resulta adecuada la imputación del resultado a título de imprudencia grave, según se mantiene en la tesis acusatoria.
Pero la conducta probada como observada por el acusado no puede merecer calificación distinta a la dispensada en la sentencia recurrida, esto es, como integradora del delito especialmente cualificado, previsto en el artículo 381.1 del Código Penal , de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás, en relación a efectos de descripción típica con la previsión del anterior artículo 380.1 y 2 del mismo Código .
En orden a integrar el delito de conducción temeraria y con manifiesto desprecio para la vida de los demás habremos de acudir a las concretas circunstancias en que se condujo el acusado al volante del vehículo de autos -que no son otras que la circulación por una autovía por carril contrario al sentido de su marcha, mantenida, al menos, durante 5,7 kilómetros, cruzándose en ese trayecto con vehículos que circulaban correctamente y que tuvieron que realizar maniobras evasivas para su evitación, tal y como se describe en el relato de hechos probados al que hemos de estar a estos fines calificadores, hasta colisionar con el vehículo ocupado por las dos personas arriba identificadas como lesionado-; y a que, como ha venido a reconocer la jurisprudencia de nuestros Tribunales para supuestos análogos de conducción suicida - por todas se cita la STS 1.019/2010, de 2 de noviembre -, dicha forma de conducirse por una autopista -en este caso una autovía- y circulando por carril de dirección opuesta al que siguen los demás vehículos, durante un trayecto más o menos largo, pero suficiente para llegar a cruzarse y 'sortear' a otros vehículos sin detener la marcha hasta colisionar en la forma descrita, no debe quedarse su calificación en la conducción temeraria, que es evidente por la naturaleza grosera de la infracción normativa que supone introducirse conscientemente en una autopista y en carril de dirección opuesta a la marcha propia, sino que concurre y debe de apreciarse un grado mayor de injusto o desvalor en la acción, esto es, la conducción con consciente desprecio por la vida de los demás, que es precisamente lo que aquí proyectamos sobre la conducción que se somete a nuestro juicio, como ya se ha operado por parte del Juez Penal, dado que circulando en la forma en que lo hizo el vehículo de autos, incluso al ciudadano menos lúcido se le representan unos riesgos tan clamorosos para la vida e intereses ajenos que su mantenimiento solo puede ser tenida como un desprecio manifiesto ('consciente' en los términos que utilizada el artículo 384 del CP anterior a la redacción dada al mismo en LO 5/2010, de 22 de junio); lo que resultará relevante, por lo demás, al tiempo de calificar los resultados efectivamente ocasionados a consecuencia de las colisiones provocadas con tan temeraria y arriesgada acción, que habrían de ser tenidos como dolosos y en concurso real entre ellos, no obstante las limitaciones calificadoras que en el caso de autos se derivan del principio acusatorio, según lo razonado arriba.
Debe, por tanto, decaer el motivo de recurso en que se busca degradar la conducta desplegada por el acusado a la mera conducción temeraria, cuando constan no solo arriesgadas sino despreciadas de forma manifiesta las vidas y la integridad física de terceras personas, sin que la circunstancia de constar la previa ingesta etílica por parte del conductor acusados deba mermar en nada la caracterización tanto objetiva como subjetiva de su conducta dolosa, sin perjuicio de la valoración que pueda efectuarse de esa embriaguez al calibrar o atemperar la pena procedente.
CUARTO.- Ya anticipamos que estaríamos en el caso de acoger el motivo de recurso en que se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez, que resultará procedente y efectiva aplicación con el fundamento y alcance que se dirá.
No podemos compartir la razón que se ofrece en la instancia para no reconocer la merma facultativa que precisa el acogimiento de la circunstancia invocada, cuando se niega, en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, la existencia de prueba sobre la influencia de la ingesta etílica respecto del delito doloso cometido, pues en el propio relato fáctico tenido por probado en aquella misma resolución se afirma que el conductor acusado había ingerido, previamente a la conducción, bebidas alcohólicas en cantidad notoria, y también que, a consecuencia de esa ingesta previa, tenía afectadas sus facultades de todo orden, al punto de resultar condenado por un delito de los que se describen y sancionan en el artículo 379.2º del Código Penal . Una misma autoridad no puede tener por probados unos hechos a unos fines e ignorar esos mismos hechos para otros. Es patente que la ingesta etílica previa a la conducción delictiva, y su influencia en merma de las facultades psicofísicas del conductor acusado, si se ha estimado penalmente relevante en términos de tipicidad para realizar el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , deberá admitirse esa misma influencia en todos aquellos tipos penales cometidos bajo esos mismos efectos, y concretamente respecto del delito que se describe y sanciona en el artículo 381.1 del Código Penal , dado que para su realización se reclama, no solo la constatación de una conducción arriesgada en extremo y generadora de un riesgo inminente para la vida e integridad de las personas terceras, sino que se requiere en el autor una presencia de ánimo capaz de advertir la realidad e inminencia de ese mismo riesgo, al extremo de ser tenido este delito como un tipo doloso, por tanto con la posibilidad identificar y reconocer aquellos factores que hayan podido influir o alterar la capacidad de advertencia de ese mismo acusado, y entre ellas, la eventual incidencia que pueda relacionarse con la abundante ingesta de bebidas alcohólicas, pues sus efectos sobre el organismo y limitación facultativa ya ha sido reconocido a los fines de la tipicidad arriba enunciados.
A estos fines debe marcarse una diferencia esencial entre el tipo penal del 381.1 y el que se sanciona en el 380.1 y 2 del mismo Código, como delito básico de conducción temeraria, pues, mientras en el delito de conducción temeraria el propio legislador ha tomado la constatación de la embriaguez como elemento de inferencia segura del carácter temerario de la conducción, siempre que a ésta se le siga la constatación de un riesgo concreto para la vida e integridad de las personas, en cambio para el tipo penal doloso del artículo 381.1, en la medida que requiere una animosidad específica de desprecio hacia la vida e integridad de esas mismas personas, impondrá la necesidad de evaluar la influencia que en la formación de ese ánimo hayan podido tener factores como la ingesta etílica previa por parte del conductor acusado.
En este orden, reclamó en el juicio la defensa del acusado la concurrencia de la eximente completa del nº 2 del artículo 20 del Código Penal , y lo reitera en la apelación, aunque por la vía de la alternatividad reclama su reconocimiento como atenuante. La certeza de la influencia de la ingesta etílica en el estado de ánimo que debió preceder y mantenerse durante el desarrollo de la acción delictiva que aquí se le reprocha al acusado en aplicación del artículo 381.1 del Código Penal , nos exige un esfuerzo de graduación de esa influencia, que podrá recorrer desde la plena exención de la responsabilidad contraída, en aplicación del reclamado artículo 20.2ª del Código Penal , a la mera atenuante genérica admitida como circunstancia atenuante análoga del 21.7ª en relación con la 1ª del artículo 21 y 20.2ª del Código Penal . Pues bien, a este fin deberemos estar a su reconocimiento como eximente incompleta, en aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 21 en relación con la 2ª del artículo 20 del mismo Código , en reconocimiento de una notable influencia y merma facultativa que debe superar la mera atenuante, si hemos de estar a la propia descripción fáctica que se contiene en la sentencia recurrida, tanto sobre la entidad e importancia de la ingesta como al grado de influencia que allí se declaró sobre las facultades de todo orden del conductor acusado. Así, se refiere como hecho probado que el acusado, previamente a la realización de las conductas que aquí se le reprochan, habría producido una 'notoria ingesta etílica', que le afectaba 'muy desfavorablemente' a sus capacidades de todo orden, incluidas, hemos de añadir ahora, las de evaluación de los riesgos generados con su delictivo proceder y de atemperar su conducta a esa advertencia ya menguada, lo que nos impondrá una rebaja en el orden punitivo en los términos que nos impone el artículo 68 del Código aplicado, para rebajar en un grado la penalidad procedente desde el mínimo legal que impone la regla prevista en el artículo 382 del Código Penal -infracción más grave en su mitad superior-, ya establecido ese mínimo en la sentencia de la instancia en los tres años, seis meses y un día de prisión, para concretar así la procedente, rebaja en un grado, en los dos años y seis meses de prisión, con accesorias, la de multa en doce meses con la misma cuota diaria establecida en la sentencia recurrida, y la de privación del derecho a conducir se mantendrá en los siete años reclamados por el Fiscal, que ahora sí se adecúa al marco de pena legal, una vez operada la rebaja sobre la mitad superior que impondría la regla sancionadora del artículo 382 del Código Penal , sin recurrir a los imperativos del acusatorio invocado en la fundamentación de la sentencia recurrida para no llegar a aquel rigor punitivo.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones.
2º.- REVOCAR, también parcialmente, aquella resolución para disponer ahora la condena del acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida e integridad de los demás en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica, a las penas de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, MULTA DE DOCE (12) MESES, con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SIETE (7) AÑOS, con pérdida de su vigencia. Todo con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo recurrido.
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
