Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 997/2013 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 692/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100660

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2014

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0012551

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000997 /2013 - M

Órgano de procedencia: JUZGADO DO PENAL N.4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 194/2011

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, Luisa

Procurador/a: D/Dª JOSE AMENEDO MARTINEZ, JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES TAPIA PORTO, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Jacobo

Procurador/a: D/Dª , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado/a: D/Dª , ROBERTO GAYOSO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 997/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral nº 194/2011, seguido de oficio por un delito lesiones por imprudencia, figurado como apelantes CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER (RCD) representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendida por la letrada Sra. Tapia Porto y Luisa representada por el procurador Sr. Lado Fernández y defendida por el letrado Sr. Fernández López, y como apelado Jacobo representado por el procurador Sr. Del Río Enríquez y defendido por el letrado Sr. Gayoso Nieto y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 2-11-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO, por conformidad de las partes en la pretensión penal, al acusado Jacobo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante simple analógica de intoxicación etílica en el delito de omisión del deber de socorro, de tres delitos de lesiones imprudentes en relación de concurso ideal que se encuentra en concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de omisión del deber de socorro -asimismo definido- a la pena conjunta por los delitos en concurso de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES y UN DÍA, por el delito de omisión del deber de socorro la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular. Jacobo , con responsabilidad civil solidaria de la Compañía Aseguradora CASER S.A. indemnizará a Luisa en las siguientes cantidades: La cantidad de 654,80 euros por días de hospitalización. En la cantidad de 12.927,60 euros por los restantes días de incapacidad. 1.358,24 euros por factor de corrección. En la cantidad de 11.998,62 por secuelas. En la suma de 1.199,86 euros por factor de corrección de las secuelas. En la suma de 20.000 euros por la incapacidad permanente total. En la suma de 1.177,61 euros por gastos acreditados (310 y 347,75 euros por gastos de taxi, 240 y 120 euros por fisioterapia y 159,86 euros por gastos de farmacia. El total indemnizatorio a favor a favor de Luisa asciende a la suma de 49.316,73 euros, del que se detraerán las sumas ya entregadas y abonadas por CASER S.A. Jacobo , con responsabilidad civil solidaria de la Compañía Aseguradora CASER S.A. indemnizará al SERGAS en los gastos generados por la asistencia prestada a Luisa , Severiano , Pura y Vanesa . La entidad aseguradora ha consignado para entrega a la perjudicada la suma de 3.192 euros en fecha 30 de junio de 2009 y la suma de 21.722,36 euros en fecha 10 de marzo de 2010, la primera cantidad no genera intereses de mora a cargo de la entidad aseguradora al haberse producido la consignación para entrega antes de tres meses de la producción del siniestro, la segunda general un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, desde la fecha del accidente, finalmente la suma aún debitada hasta llegar al total de 49.316,73 genera un interés anual del 20% desde la fecha del accidente; igual interés (20%) devenga a cargo de la Compañía aseguradora la cantidad fijada para el SERGAS. Asimismo auto aclaración a la misma cuya parte dispositiva ACUERDA: 'Subsanar en la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2012 en la causa seguida contra Jacobo la omisión padecida en el sentido de añadir en el fallo detrás del primer párrafo 'La duración de la pena impuesta comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción', manteniendo el resto del pronunciamiento.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos CASER y Luisa , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 3-4-2013, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-6-2013 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que se dictó con la conformidad del acusado en lo relativo a su responsabilidad penal, es recurrida en apelación, en lo relativo a las responsabilidades civiles en ella establecidas, tanto por la representación procesal de la acusación particular, ejercitada en nombre de Luisa como por la representación procesal de la entidad aseguradora CASER S.A., habiéndose procedido en esta alzada, para el adecuado estudio de los temas objeto de debate, al visionado de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Luisa .

Cuestiona esta recurrente la suma establecida en la sentencia en concepto de incapacidad permanente total, el rechazo y la no aplicación del factor corrector por necesidad de ayuda de tercera persona y el rechazo y no aplicación del factor corrector por daños morales a familiares (en concreto a Carolina , hija de Luisa ) invocando a tal efecto un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado, como ya se indicó, de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal no ha incurrido, en la aplicación del Baremo o 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' previsto en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en los errores invocados por la recurrente, si bien, como a continuación se expondrá, sí ha de obtener una respuesta parcialmente favorable la petición relativa al incremento del importe de la indemnización que debe establecerse a favor de Luisa en concepto de incapacidad permanente total.

Así y en cuanto a la alegación realizada en el escrito de recurso relativa a que 'estamos ante un procedimiento seguido como consecuencia de un hecho doloso por lo que ... el cálculo de las cuantías indemnizatorias que pudieran corresponder a los perjudicados ... por los diferentes conceptos ni siquiera quedaría sujeto o encorsetado dentro de los límites y criterios obrantes en el Baremo del Anexo ni en cualquier otro' debe ponerse de manifiesto que el acusado fue condenado, en una sentencia dictada con la conformidad de las acusaciones y la defensa, como autor de tres delitos de lesiones imprudentes, en concurso ideal que se encuentra en concurso de leyes, con un delito contra la seguridad vial y un delito de omisión del deber de socorro.

A lo que debe añadirse que, como señaló el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso, 'lo que no puede el recurrente es por un lado basar sus peticiones en la aplicación del baremo de tráfico, y por otro decir que en el ámbito penal el juez puede eximirse de la aplicación del baremo y fijar otra indemnización en base a criterios distintos de los allí recogidos'.

Y en todo caso, como ha señalado a este respecto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 126/2013, de 20/02/2013 ) ' Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: ... 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente'. Y, en idéntico sentido, la STS 130/00, de 10-4 , señaló que cuando se opte por la no aplicación del baremo es preciso exponer motivadamente las razones que fundamentan la concesión de una indemnización que supere las fijadas en el baremo, y por ello (STS 1461-03, de 4-11) el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación, interesa la recurrente la concesión de una indemnización por importe de 40.000 euros en concepto de incapacidad permanente total frente a la suma de 20.000 euros fijada en la sentencia de instancia. La Sala, en atención a lo señalado en el plenario tanto por el médico forense como por el perito Antonio respecto a las limitaciones en la movilidad del hombro derecho y en la deambulación que le restan a Luisa , y las limitaciones que ambas suponen para las actividades básicas de la vida diaria de la lesionada, estima más adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso y al principio de reparación íntegra del daño causado fijar el importe de la indemnización que debe percibir por este concepto la perjudicada en la suma de 30.000 euros.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, la no aplicación del factor corrector por necesidad de ayuda de tercera persona, la Sala coincide con lo expuesto en la sentencia de instancia para justificar la denegación de su aplicación, pues el Baremo, al describir este factor de corrección, contempla a las personas que sufren tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, esto es, grandes inválidos, supuesto de hecho que no concurre en el presente caso.

Y en cuanto al último motivo de impugnación, la no aplicación del factor corrector por daños morales a familiares, y sin perjuicio de poner de manifiesto que quien reclama la indemnización no está personado en la causa en concepto de perjudicado, debe señalarse que la prueba practicada en el plenario no acreditó de manera suficiente la concurrencia en el presente caso de los presupuestos integrantes del citado factor de corrección, y que para el reconocimiento de la situación de dependencia de Luisa la Resolución de 24 de febrero de 2010 de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia tuvo en cuenta no solo las secuelas o limitaciones derivadas de los hechos enjuiciados en la presente causa, sino también otros padecimientos que sufría la interesada como 'obesidade, insuficiencia renal, dislipemia'. Por todo ello, la petición en este sentido formulada no puede obtener una acogida favorable.

TERCERO.-Recurso interpuesto por la representación de la entidad aseguradora CASER S.A.

Invoca este recurrente, como motivos de impugnación de la sentencia, la indebida aplicación del factor de corrección del 10% sobre las secuelas y los días de curación, la indebida puntuación de las limitaciones del hombro, la concesión de una indemnización en concepto de incapacidad permanente total a favor de Luisa y, de manera subsidiaria, su importe, y, por último, la indebida imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la fecha establecida para el inicio de su devengo.

En cuanto a la aplicación o no en el presente caso del factor de corrección tanto respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal como respecto a la indemnizaciones por lesiones permanentes (secuelas), y como se indicó anteriormente, si se aplica el baremo a título orientativo, hay que justificar las razones por las que el Tribunal se aparta de él.

Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con relación a los presupuestos que han de darse para la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V) por lo que la Sala, en STS 18 de junio de 2009 , consideró que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; por ello la acreditación de que el perjudicado se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no se logre probar de forma concreta sus ingresos.

En el presente caso, la perjudicada Luisa tenía 76 años de edad en el momento del siniestro, por lo que ya no se encontraba en edad laboral, y no era tampoco perceptora de ingresos por trabajo personal, por lo que no concurrían en su persona los presupuestos contemplados en las Tablas IV y V-B del Baremo para la aplicación de los factores de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes y de los factores de corrección para las indemnizaciones por incapacidad temporal, respectivamente. Procede en consecuencia, la estimación en este particular del recurso, dejando sin efecto las indemnizaciones a tal efecto establecidas en la sentencia de instancia, por cuanto, como puso además de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus informe de impugnación de los recursos, con estos factores de corrección se pretende indemnizar los posibles perjuicios económicos que conlleva la secuela, y las limitaciones que lleva aparejadas, para una futura actividad profesional que pudiera desarrollar el perjudicado.

El segundo motivo de impugnación es el relativo a la, según la recurrente, indebida puntuación de las limitaciones del hombro, 15 puntos, por cuanto a la abolición total de la movilidad del hombro en posición funcional le corresponderían 20 puntos. Sin embargo, teniendo en cuenta lo señalado en el plenario tanto por el médico forense como por el perito Antonio respecto a la entidad funcional de las limitaciones en la movilidad del hombro derecho que le restan a la perjudicada, la puntuación establecida por esta secuela en la sentencia de instancia ha de estimarse adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso y al principio de reparación íntegra del daño causado, por lo que no procede su modificación en esta alzada.

En cuanto al siguiente motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la concesión de una indemnización en concepto de incapacidad permanente total a favor de Luisa , y, subsidiariamente, su importe, y toda vez que al analizar el recurso interpuesto por la perjudicada se incrementó la suma concedida en este concepto por la sentencia de instancia, procede su desestimación.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y salvo error u omisión, el importe de la indemnización que corresponde percibir a Luisa se establece en la suma de 56.758Ž63 euros, de la que se descontarán las cantidades ya recibidas a cuenta por la perjudicada.

Por último procede abordar la impugnación de las bases fijadas en la sentencia para la liquidación de los intereses que ha devengar la indemnización establecida en favor de la perjudicada. Lo primero que debe señalarse es que, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia de instancia respecto a la consignación de la suma de 3.192 euros efectuada con fecha 30 de junio de 2009 por la Compañía Caser S.A., la entidad aseguradora sí ha incurrido en mora, por cuanto la suma de 27.407 euros establecida por el Juzgado instructor en su auto de fecha 1 de marzo de 2010 (aclarado por otro de 14 de abril de 2010) para declarar la suficiencia de la consignación efectuada a favor de Luisa no fue consignada por la citada entidad hasta el día 6 de octubre de 2010, en que efectuó una consignación por importe de 2.492Ž64 euros, suma que unida a la mencionada de 3.192 euros y a una segunda consignación por importe de 21.722Ž36 euros realizada el 10 de marzo de 2010, completaba finalmente, trascurridos por ello ampliamente más de 3 meses desde que se dictaron aquellas resoluciones, la citada suma de 27.407 euros.

Sin embargo, sí lleva razón la entidad aseguradora cuando señala que la citada consignación por importe de 2.492Ž64 euros no ha sido tenida en cuenta por la sentencia de instancia, por lo que las bases en ella establecidas para fijar la liquidación de intereses no resultan adecuadas a las circunstancias de hecho concurrentes, y por ello deben ser dejadas sin efecto.

Asimismo, en las bases de la liquidación que debe ser practicada, habrá de distinguirse entre un primer periodo, contado desde la fecha del accidente hasta trascurridos 2 años de dicha fecha, en que el interés aplicable será el legal del dinero incrementado un 50%, y un segundo periodo, a partir de dicha fecha y hasta el completo pago, en que el interés no podrá ser inferior al 20%, por cuanto este criterio, fijado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 1 de marzo de 2007 , es el seguido de manera mayoritaria por las Secciones Penales de las Audiencias Provinciales, entre ellas las de Madrid, que asumieron este criterio por acuerdo de 29 de mayo de 2008.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial, en este particular relativo a los intereses, del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora CASER S.A. contra la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con estimaciónparcialde los recursos de apelación interpuestospor la representación procesal de Luisa y por la representación de la entidad aseguradora CASER S.A. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 194/2011, por el Juzgado de lo Penal Número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para fijar el importe de la indemnización a favor de Luisa en la suma de 56.758Ž63 euros, de la que se descontarán las cantidades ya recibidas a cuenta por la perjudicada, dejando sin efecto las bases establecidas en la sentencia de instancia para fijar la liquidación de intereses, que deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente sentencia, confirmándose en todo lo demás los restantes extremos de aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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