Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1011/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 692/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100675
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015225
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1011/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 177/2013
Apelante: Adrian
Procurador ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO
Letrado RAFAEL VICENTE HELLIN CERVANTES
Apelado: Serafina
Procurador VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
Letrado CAMELIA MADRAZO HERRERO
Apelado MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 692/2014
Ilmos./as Sres/as.
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a veintitrés de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1011/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, seguidos por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Serafina , representado por el Procurador don Esteban García Castellano y defendido por el Letrado don Rafael Hellín Cervantes.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y doña Serafina , representada por el Procurador don Víctor Manuel Requejo Rodríguez-Guisado y defendida por la letrado doña Camelia Madrazo Herrero.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Se declara probado que el día 23 de agosto de 2012, sobre las 18:00 horas, Adrian , nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y después en el portal de la vivienda, e inició una discusión con su expareja, Serafina , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del pelo, cayendo ella al suelo, donde le comenzó a propinar golpes en la cara y patadas por el cuerpo, cogiéndole su teléfono móvil y, con clara intención de ocasionar un menoscabo al mismo, lo tiró al suelo, llegando a romperlo. SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos anteriores, el teléfono móvil sufrió daños por importe de setenta euros.'
Y cuyo fallo establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Adrian como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y uso de armas por tiempo de tres años, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Serafina , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de tres años.2.- Que debo condenar y condeno a Adrian como responsable de una falta de daños a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.3.- Igualmente, debo condenar y condeno a Adrian a que indemnice a Serafina con la cantidad de setenta euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses procesales que se determinarán en ejecución de sentencia. Corresponde a Adrian el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adrian sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnada por Ministerio Fiscal y por Serafina .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Esteban García Castellano, actuando en nombre y representación de Adrian , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 177/2013 con fecha 12 de marzo de 2014.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, ya que su patrocinado fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin existir pruebas suficientes para ello, puesto que la perjudicada incurrió en numerosas contradicciones en sus declaraciones verificadas durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral, sin que su declaración y la de los agentes de Policía Nacional, que se limitaron a la detención de su representado con posterioridad a los hechos, constituyan prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Así, en el parte médico no se apreciaban signos de arañazos, a los que se refirieron los funcionarios de Policía, ni vestigios de sangre en el brazo de la perjudicada, causados por un bolígrafo o con un teléfono móvil y la testigo Teresa manifestó que vio que Serafina tenía un morado en el antebrazo, pero que no tenía arañazos, pese a que en el parte médico tampoco consta morado alguno.
Por ello, entendía que en el parte médico, cuando se consignaba que Serafina refería haber recibido golpes, era porque los mismos no habían sido objetivados. Consideraba que el parte médico de urgencias no es prueba de cargo de las lesiones denunciadas por Serafina y que no hay elementos periféricos suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido condenado y que el mismo ha negado siempre.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don Víctor Juan Requejo Rodríguez Guisado, actuando en nombre y representación de Serafina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, en el cual los agentes de Policía Nacional actuantes hacían constar que el día 23 de agosto de 2012, cuando se personaron en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, apreciaron en Serafina hematomas en ambas caras de los antebrazos y marcas de arañazos, así como la camiseta rasgada, manifestándoles ésta que sentía dolor abdominal, siendo trasladada por el SAMUR al Hospital Doce de Octubre.
En su declaración en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 32 y 43, Adrian manifestó que creía que había golpeado a Serafina en la mano con el teléfono móvil, que después arrojó al suelo, rompiéndose, cayendo también Serafina al suelo, manteniendo posteriormente un forcejeo durante el cual rasgó la camiseta de su ex pareja sin querer.
En sede judicial, el imputado indicó que vio que ella tenía unos arañazos en el brazo, pero que no le clavó un bolígrafo en el brazo.
En el informe del Médico Forense obrante al folio 95 de las actuaciones se indicaba que no había lesiones en el momento de la exploración, en tanto que en el informe obrante a los folios 110 y 111, emitido en el Hospital Universitario Doce de Octubre, se indicaba que la paciente refería haber recibido patadas en el abdomen hacía aproximadamente una hora, refiriendo vómitos desde la agresión, así como que refería agresión por parte de su ex pareja con traumatismo craneoencefálico parietal derecho, con cefalea de leve intensidad posterior, que había ido cediendo de forma espontánea. También obra en las actuaciones un informe del SAMUR que resulta ilegible y otro informe del Médico Forense, obrante al folio 137, en el que se emite como juicio clínico el de traumatismo craneoencefálico leve.
Asimismo obra en autos la declaración en sede judicial de Serafina , en la que manifestó que era la novia del denunciado, que su relación terminó en junio o julio y que el día 23 agosto él se presentó en su casa para reclamarle todo el dinero que se había gastado en ella. Que la agredió, la cogió del pelo y le dio golpes en la cara y patadas. Que le clavó un bolígrafo en el brazo y la cogió de los brazos y que la agresión se produjo en las escaleras, así como que se fue del Hospital porque no podía aguantar más.
Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que ese día fue a casa de ella a recoger dinero de su hermana y sus pertenencias. Quería ver si ella le era infiel y le cogió el teléfono móvil. Ella no le quería dar sus cosas y no le daba explicaciones de por qué le había dejado. Ella se fue tras él porque tenía el móvil y lo estaba mirando y le propinó puñetazos en la cara y en el hombro. Él tiró el móvil. Ella le dio patadas y le rompió la camiseta. En un momento dado, la apartó y ella se cayó. En el portal la cogió de la camisa y ésta se rasgó porque no le quería dejar salir. Cayó al suelo. No le pinchó con un bolígrafo ni la cogió del pelo ni le dio patadas. Sólo le rompió el móvil.
A su vez, la denunciante manifestó que su ex pareja acudió a su domicilio para reclamarle cinco euros que se había gastado en ella y que ella se negó a dárselos. Lo habían dejado hacía días. Él cogió su móvil y ella no quiso dejarle ir. Entonces él la pegó, le quitó de la puerta y ella salió detrás de él. Él la pegó, cayó al suelo y le dio patadas. Ella quería que no se llevara su teléfono móvil. Luego llegó la Policía y la ambulancia y él se fue. Los hechos tuvieron lugar en la casa y en la escalera. También le tiró del pelo y le dio puñetazos y, cuando estaba en el suelo tirada, le dio patadas. También le dio en el brazo con el celular y le hizo sangre. Se fue del Hospital a su casa porque quería comer. En el Juzgado no dijo que él le hubiese clavado el bolígrafo, dijo que le pegó con el celular. El acusado le dio muchísimas patadas.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número 100760 manifestó que observaron que la denunciante presentaba los brazos enrojecidos, la camiseta rasgada y se quejaba de dolor abdominal. No les dijo nada de ningún bolígrafo.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número 124731 manifestó que la chica tenía la camisa rasgada y diversas heridas en los brazos, hematomas y arañazos y que se quejaba de dolor abdominal, así como que no les dijo nada de que el acusado le hubiera intentado clavar un bolígrafo, que se quejaba de dolores abdominales, les dijo que le había propinado varios puñetazos en el abdomen y que podía estar embarazada.
Como señalaba la Juez a quo, los agentes de Policía refirieron, en consonancia con lo que ya habían consignado en el atestado policial, que apreciaron la existencia de lesiones en la denunciante, cuya declaración ha sido persistente, coherente y verosímil. La manifestación de la misma que se recoge en su declaración en sede judicial acerca de que el acusado la agredió con un boli en el brazo puede explicarse perfectamente por una confusión entre la palabra móvil y la palabra boli, que son muy semejantes, ya que Serafina , salvo en ese, en todo momento ha indicado que el acusado le pegó con el móvil en el brazo, habiendo reconocido también este extremo el acusado en su declaración en la Comisaría de Policía.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la declaración de la compañera de piso de la denunciante, la misma no puede ser tenida en cuenta, como señalaba la Juez a quo, habida cuenta de que no se prestó en sede judicial en condiciones de inmediación ni contradicción, puesto que a la misma no asistieron los Letrados de las partes.
La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las declaraciones de la denunciante, corroboradas por las de los agentes de Policía, que observaron que la misma presentaba lesiones, así como por los informes médicos obrantes en las actuaciones, constituyen prueba bastante para el dictado de una sentencia condenatoria, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 177/2013 con fecha 12 de marzo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

