Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 409/2013 de 24 de Septiembre de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 692/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100665

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13867

Núm. Roj: SAP M 13867/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029135
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 409/2013 Mesa 9
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 330/2011
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 692/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 24 de septiembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 409/13, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de
Madrid en el procedimiento abreviado nº 330/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos
de ESTAFA y DENUNCIA FALSA, siendo parte apelante D. Borja y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia, cuyos hechos probados dicen lo siguiente: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, colocó en la plataforma digital de la empresa 'Páginas Amarillas' un anuncio en la escuela de mecánica Car-Fermipa, haciendo figurar como sede de la empresa, que nunca llegó a ejercer actividad alguna, la calle Abetos número 82 de la localidad de Collado Villalba, que era el domicilio particular del acusado, haciendo constar como número de contacto al número NUM000 , línea de teléfono de la que era el único titular.

Confiando en la creencia de la veracidad del anuncio, un empleado de la empresa Zievacar Auto, con domicilio en la calle Asturias nº 38 de Madrid, de la que es representante Flor realizó una llamada en fecha no determinada del mes de septiembre de 2010 interesando la contratación de un mecánico para la empresa Zievicar, hablando con una persona que se identificó como Isidro y que recomendó la contratación como mecánico del acusado Borja .

Una vez contratado por la empresa el acusado, por la empresa 'Correcaminos cuatro por cuatro' se solicitó al acusado la gestión de compra de una máquina para el diagnóstico de vehículos para la empresa Zieviacar, perteneciente al mismo grupo de empresas, ante el ofrecimiento del acusado a tal gestión, manifestando el acusado que había contactado con una empresa que vendía una máquina de esas características, solicitando se le adelantase en concepto de señal el 50% del precio de venta de la máquina.

Seguidamente el acusado, con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial facilitó a Flor su propio número de cuenta, la cuenta NUM001 , manifestando que era el número de cuenta de la empresa Gestadis, S.L., suministradora de las máquinas.

Con la firme creencia en la veracidad de todo lo manifestado por Borja , los responsables de la empresa Zievicar Auto, S.L. transfirieron a la cuenta del acusado el día 1 de octubre de 2.010 la cantidad de 500 euros en concepto de pago de la señal del 50 % para la adquisición de la máquina de diagnosis.

El día 4 de octubre de 2.010 la que en ese momento era la compañera sentimental del acusado Rita , autorizada para el uso de la cuenta del acusado, se personó en la entidad bancaria Banco Santander a la que correspondía la cuenta del acusado, siguiendo las indicaciones del acusado y extrajo los 500 euros empleando parte del dinero en compras domésticas y entregando el resto a Borja , todo ello sin conocimiento alguno de las maniobras realizadas por el acusado Borja para la obtención del dinero.

El día 19 de octubre de 2.010, el acusado Borja presentó en el Puesto de la Guardia Civil de los Molinos denuncia contra Rita en la que relataba, con pleno conocimiento de su falsedad, que la refería había extraído de su cuenta la cantidad de 500 euros, sin que se los llegase a entregar.

Tal denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias previas de procedimiento abreviado 1945/2010 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Collado Villalba.

La empresa Zievicar Auto, S.L., no ha recuperado los 500 euros indebidamente transferidos al acusado, pese a haberle sido reclamados verbalmente por el acusado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Borja como autor de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º del Código Penal a la pena de trece meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la empresa ZIEVICAR AUTO, S.L., por medio de su legal representante, en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por el dinero defraudado, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del juicio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Borja , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se absolviese al acusado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 10 de octubre de 2013.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 17 de octubre de 2013, por diligencia de ordenación de la fecha se designó ponente. Por providencia de 17 de septiembre de 2014 se señaló día para deliberación, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo: El 26 de julio de 2011 se repartieron las actuaciones para su enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid. El 14 de abril de 2012 se dictó auto declarando la pertinencia de la prueba, quedando los autos pendientes de señalamiento. El 21 de noviembre de 2012 se señaló la vista oral para el día 21 de enero de 2013.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial el 10 de octubre de 2013, se señaló día para deliberación y fallo del recurso el 17 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Como alegación primera y única se afirma la existencia de error en la valoración de la prueba, y se dice vulnerado el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

Pese a que el suplico termina pidiendo la absolución del acusado de todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, lo cierto es que todos los argumentos del recurso se dirigen a combatir los hechos que han dado lugar a la condena por un delito de estafa, no así respecto del delito de acusación y denuncia falsa por el que fue condenado. Y como quiera que sobre tales hechos - el haber denunciado a su pareja sentimental por retirar 500 euros de su cuenta corriente- el propio acusado los reconoció, afirmando que actuó así como consecuencia de un enfado con su pareja, a sabiendas de su falsedad, y mostró su arrepentimiento por lo sucedido, ha de entenderse que no se pretende la revocación de la condena sobre tal particular, al mediar el pleno reconocimiento de los hechos por parte del acusado.



SEGUNDO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata cómo probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo '; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba.

Según dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010 , el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

En este caso concreto la Sentencia recurrida contiene una motivación suficiente en el fundamento jurídico quinto sobre los motivos por los que estimó probado el delito de estafa atribuido al acusado basándose en las declaraciones prestadas en el juicio oral: la del acusado y la de la legal representante de la entidad que sufrió la defraudación.

Al respecto hay que afirmar que: 1º) Ninguno de los elementos de prueba analizados y ponderados por la juzgadora adolece de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales, ni presenta en su práctica procesal vicios obstativos de su validez como instrumento de prueba. Se practicó la misma en el acto del juicio con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

2º) La juzgadora expone las pruebas presentadas y analiza motivadamente la razón por la que estima acreditados los hechos, singularmente la prueba testifical de la representante de la perjudicada, ponderando la ausencia de incredibilidad subjetiva, su lógica y racionalidad interna, y las abundantes corroboraciones objetivas, en contraste con la alambicada y forzada versión del acusado.

3º) La prueba testifical tenía carácter de prueba de cargo, por cuanto aportaba los elementos fácticos determinantes de la comisión de la infracción criminal que se achacaba al acusado ( art. 248 del Código Penal ) y que ha sido objeto de discusión, toda vez que se admitió la comisión de un delito de denuncia falsa.

Expresamente rechazó la versión del acusado por entender que carecía de racionalidad alguna.

Es sobradamente conocida la jurisprudencia constitucional que afirma la aptitud de la testifical única como prueba de cargo y así, como recientemente ha recordado el Tribunal Constitucional '[...] contrariamente a lo aducido por el demandante, la declaración de un único testigo ha sido considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia (incluso si es la víctima, por todas STC 347/2006, de 11 de diciembre )' ( STC de 5 de diciembre de 2013 ).

4º) La juez a quo no tuvo duda alguna sobre el curso de los hechos, por lo que tampoco se vulneró el principio in dubio pro reo, que se quebranta cuando el tribunal resuelve sus dudas, no las del apelante, en contra del acusado.

Por otra parte, una vez revisada la videograbación, compartimos plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo dando plena credibilidad a la versión de la testigo, frente a lo afirmado por el apelante.

Principiando por la tacha de la declaración testifical, por haber incurrido en contradicciones y manifestaciones incoherentes, la misma no puede ser más infundada a la vista de la videograbación. Por el contrario, el testimonio de cargo fue contundente, sólido, y repleto de corroboraciones objetivas. La única cuestión sobre la que no pudo testificar por conocimiento directo fue el primer contacto con el acusado, que supuestamente se identificó como una tercera persona que lo recomendó, ya que admitió sin más que ese primer contacto fue a través de un empleado.

En síntesis la testigo, sobre cuya credibilidad no hay motivos de duda, aportó los siguientes datos: 1º) Que fue a través de una empresa que aparecía en las páginas amarillas, escuela de mecánica, que recomendó al acusado, como éste llegó a ser contratado.

Es cierto que dicha empresa aparece en las páginas amarillas y carece de cualquier existencia real, habiendo admitido el acusado que el domicilio que allí consta es el suyo particular.

2º) Que el acusado fue contratado por ese motivo, y que en un momento dado se ofreció a gestionar la adquisición de una maquinaria precisada por otra empresa del grupo. Este último hecho también fue admitido por el acusado.

3º) Que el acusado afirmó haber conseguido una máquina, y que para reservarla debía señalizarse el 50 % de la misma, 500 euros, que debían depositarse en una cuenta de la indicada empresa, denominada Gestadis, S.L..

La copia del ingreso o transferencia de la indicada cantidad expresa el concepto e identifica al destinatario como una supuesta persona jurídica. Ello corrobora que lo que pretendió la perjudicada fue ingresar el dinero directamente a la entidad a la que había reservado la máquina.

Sin embargo, la cuenta de destino era la propia cuenta del acusado Borja , que reconoció haber encargado a su pareja la inmediata retirada del dinero de la cuenta corriente. La empresa desconocía este dato, porque abonaba la nómina mediante talón nominativo.

4º) La empresa despidió al acusado e intentó compensar en el finiquito la cantidad de la que se había apropiado. Sin embargo el acusado exigió el pago íntegro del finiquito con amenaza de denunciar a los sindicatos el impago parcial.

5º) El acusado presentó una denuncia por sustracción de la suma de 500 euros por parte de su novia o pareja sentimental, para justificar que no se había quedado con el dinero.

El acusado ha dado una explicación de cada uno de los datos objetivos que corroboran el testimonio de cago. Pero no es verosímil, ni responde a la lógica ni a las máximas de experiencia.

1º) Admite la inexistencia de la empresa que figura en páginas amarillas, pero dice que fue porque hizo unas prácticas. No da explicación razonable de por qué no puede retirarse el anuncio ni cómo es posible que la denunciante aportara este dato como el origen de la contratación del acusado.

El acusado también dice que le contrató directamente el esposo de la denunciante, pues sabe que el acusado es mecánico y lo conoce de toda la vida. La denunciante lo niega, y el acusado es incapaz de decir siquiera cómo se llama dicha persona.

2º) Reconoce que ofreció gestionar la adquisición de una máquina.

3º) Afirma que pidió dinero para hacer las gestiones, sin especificar cuáles fueron, ni justificar gastos, admitiendo que una vez recibido el dinero lo usó para necesidades familiares inmediatas. No da una explicación creíble de por qué razón el ingreso se hace a nombre de una persona jurídica.

4º) Asegura haber intentado pagar la suma de 500 euros e incluso que quiso compensar esa suma con el finiquito, a lo que se habría negado la empresa. Tal posibilidad, que la perjudicada rechace hacerse pago de un dinero que se le debe, es poco creíble.

5º) Finalmente, el acusado presentó denuncia por la sustracción del dinero contra su novia o pareja. La explicación dada es que tuvo una discusión con ella (medió una denuncia por violencia de género), pero lo cierto es que se aportó la denuncia a la empresa para justificar la desaparición de los 500 euros, y este dato es coherente, como apunta la sentencia apelada, con un ánimo defraudatorio.

Todas estas circunstancias han sido profusa y acertadamente valoradas por la resolución apelada.

Es evidente que la racionalidad, coherencia y lógica de la versión de la parte denunciante contrasta vivamente con la exposición de la versión del acusado. Por tal motivo motivadamente le confirió credibilidad la juzgadora a quo. Y asimismo de tales hechos se infieren el elemento nuclear constitutivo de la estafa: cuando el acusado aseguró haber encontrado un suministrador de la máquina que se precisaba y facilitó una cuenta de dicha empresa para señalizar el 50 %, estaba realizando la puesta en escena para conseguir inducir error a la perjudicada para realizar el acto de disposición en perjuicio propio, pues tan pronto como dicho dinero estuvo en poder del acusado, ya que la cuenta corriente era de su titularidad, dispuso del mismo sin voluntad alguna de devolverlo.

En conclusión, hubo prueba de cargo, la misma fue correctamente valorada, con arreglo a criterios de lógica y racionalidad, expuestos en la misma sentencia, y de los hechos probados se infieren sin duda razonable los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, por lo que la apreciación de la juzgadora debe ratificarse en esta instancia.



TERCERO.- Pese a no haber sido alegado por el recurrente estimamos, en nuestra función de control de la aplicación del ordenamiento jurídico a favor del reo, que concurre una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad, cuya inaplicación quebrantaría el art. 21 CP y esta vulneración puede examinarse de oficio a favor del reo.

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso concurrente la atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, estamos ante un hecho de relativa sencillez, cuya instrucción concluye en diciembre de 2010, prolongándose la fase intermedia hasta julio de 2011. A partir de aquí, con las actuaciones ya en el Juzgado de lo Penal nº 21, la fase de enjuiciamiento se dilata durante un año y cuatro meses, con la resolución intermedia de declaración de pertinencia de la prueba que demora nueve meses. Posteriormente hay que añadir una dilación de once meses en la segunda instancia para señalar la deliberación del recurso.

Las dilaciones, excluidos periodos que podrían ser razonables para ordenar el trabajo judicial, están alrededor de los dos años, lo que explica que pese a la relativamente rápida instrucción se esté próximo a los cuatro años desde que se cometieron los hechos.

Es una dilación extraordinaria a la vista de la escasa complejidad de los hechos y gravedad del delito y por concentrarse en la fase de enjuiciamiento y apelación.

En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba parcialmente a la pendencia de asuntos o a problemas de agenda, porque el acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación, máxime cuando no son homogéneos en todos los órganos judiciales, y cuando, como en este caso, le han comportado algún perjuicio, como la obligación apud acta que se mantuvo durante dos años de forma quincenal hasta la fecha de señalamiento del juicio oral.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos , lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.

Finalmente, como es evidente, ninguna de estas dilaciones es atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia.

Y como hemos señalado, no se justifican estas dilaciones por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.' Todo lo expuesto nos lleva a considera aplicable la circunstancia atenuante con el carácter de simple, atendida la duración de dichas dilaciones, que superan el año de dilación indebida pero no alcanzan los tres años que, para hechos de esta naturaleza, hemos considerado a la hora de aplicar la atenuante como muy cualificada.



CUARTO.- Una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de reflejar la misma en la extensión de la pena impuesta en la sentencia de instancia.

El art. 661.1ª dispone que cuando haya una sola circunstancia atenuante, la pena se impondrá en su mitad inferior.

La sentencia de instancia ha impuesto las penas dentro de ese margen inferior. Ahora bien, las penas, máximas sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, requieren de una motivación reforzada cuando su imposición excede del mínimo legal. En este sentido, la sentencia, por lo que hace al delito de estafa, carece de cualquier motivación atinente al caso de autos para justificar su imposición en la extensión de un año, muy superior al mínimo legal. Por tal motivo, y teniendo en consideración la entidad de la dilación, que dobla el mínimo de tiempo que valoramos para apreciarla, y que la cantidad defraudada, 500 euros, está próxima al límite con la falta, procede establecer la pena de prisión en la extensión de SEIS MESES.

Por lo que hace al delito de acusación y denuncia falsa, la pena está más próxima al mínimo legal. Pero la única valoración expresada es la que concierne a la cuota diaria, que no resulta afectada por la circunstancia atenuante, por lo que a fin de dotar de cierta efectividad a la atenuante, y no habiendo circunstancias especiales que aconsejen otra cosa -la denuncia falsa no comportó mayores consecuencias- procede imponer la pena de multa con extensión de DOCE MESES.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2013 en el procedimiento abreviado nº 330/2011 y en consecuencia: 1º. Apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

2º. Imponemos al acusado, en lugar de las penas establecidas en la sentencia apelada, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y la de DOCE MESES DE MULTA con igual cuota diaria que la sentencia de instancia y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de acusación y denuncia falsa.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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