Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1412/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 692/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100703

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14159

Núm. Roj: SAP M 14159/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025894
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1412/2014 SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 6/2014
SENTENCIA Nº 692/2014
Sres. Magistrados de la Sección 6ª
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 16 de octubre de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral
nº 6/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por delitos de atentado y resistencia
contra los acusados Martina y Florian , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, representados por la Procuradora Dª Mª Isabel
García Martínez y defendidos por el Letrado D. Antonio Alberca Pérez contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de abril de 2014 , adhiriéndose en parte al recurso
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO . - Con fecha 25 de abril de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Se considera probado y así se declara que los acusados: Florian y su mujer: Martina , se encontraban el día 9 de julio del 2010 a las 9 de la noche bebiendo cerveza en la Avenida de la Albufera de Madrid, tirando contra el suelo en plena vía pública las botellas de cristal ya vacías. Este hecho fue observado por Leopoldo desde la ventana de su casa, que no paraba de oír el ruido de cristales, por lo que bajó a la calle para recriminarle a los acusados lo que estaban haciendo y pedirles que recogieran los cristales del suelo, pero Florian , como respuesta a su queja, lejos de disculparse, cogió una botella de cristal con la mano, que tenía el culo de la misma roto y en punta y empezó a esgrimirla diciéndole que lo iba a rajar, por lo que éste cogió un palo de la basura y le dio un golpe en la mano consiguiendo tirársela, llamando a continuación a la policía. Leopoldo no quiso denunciar este hecho.

Se presentaron dos agentes de la policía local de Madrid de paisano en coche camuflado en la Avenida de la Albufera, se bajaron, se identificaron como policías con las placas que llevaban colgadas del cuelloy recabaron los datos sobre lo sucedido, comprobando que la pareja estaba muy agresiva, los cuales empezaron a decir a los agentes que eran unos racistas, hasta que en un momento determinado Martina lanzó un puñetazo al agente de la policía local NUM000 que éste pudo esquivar porque paró el golpe levantando el brazo, recibiendo el agente el golpe en el antebrazo izquierdo, sin que ello le ocasionara ninguna lesión. En ese momento el agente decidió detener a Martina , para lo cual la redujo tirándola al suelo, momento en el que su marido, Florian , le propinó un empujón aprovechando que estaba el policía de espaldas, para impedir que se la llevaran, sin que se haya probado que ello le causara lesión alguna a este policía.

Este agente de la policía tuvo que hacer un gran esfuerzo para reducir a Martina , que presenta sobrepeso, dado que no podía colocarle las esposas detrás, teniendo finalmente que ponerle las mismas en la parte delantera, teniendo que ser ayudado por su compañero.

Las lesiones que sufrió el agente fueron: 'tendinitis del supraespinoso y policontusiones, por las que ha precisado tratamiento sintomático, necesitando para su curación 15 días, de los cuales 10 estuvo incapacitado para su actividad', según el forense. Sin embargo, no se ha demostrado que las misma fueran causadas por Florian .

Los acusados el día de los hechos actuaron bajo la ingesta del alcohol, una circunstancia que incidió sensiblemente en la manera que tuvieron de comportarse. Ambos carecen de antecedentes penales. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 1.- Debo absolver y absuelvo a Martina de la falta de amenazas y del delito de atentado de los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamiento favorables, declarando respecto de estos ilícitos penales, de oficio las costas procesales.

2.- Debo absolver y absuelvo a Florian de la falta de amenazas y de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

3.-Debo condenar y condeno a los dos acusados como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, concurriéndola circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: atenuante de embriaguez como muy cualificada, imponiéndole a cada uno de ellos, la pena de 3meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pagos de las costas procesales.

La pena de prisión se sustituye por 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la atenuante de dilaciones indebidas propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, solicitando que se aplique con el carácter de muy cualificada.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso en cuanto a la omisión de la sentencia respecto de la atenuante propuesta.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1412/2014 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 15 de octubre de 2014.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo: El procedimiento estuvo paralizado durante 2 años y 8 meses, entre el día 7 de octubre en que se emitió informe por el Médico Forense, y el día 5 de junio de 2013 en que se dictó Providencia acordando recibir declaración a los imputados el día 18 del mismo mes.

Se dan por reproducidos los restantes hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el único extremo referente a la omisión de la sentencia de todo pronunciamiento sobre la atenuante de dilaciones indebidas propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, que se solicita como muy cualificada en el escrito de recurso, adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal.

Ciertamente la defensa planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el art. 21.6 del CP , indicando el periodo durante el cual el procedimiento ha estado paralizado, y la sentencia no se ha pronunciado sobre tal cuestión. Y no hay duda de la paralización alegada, pues no hay absolutamente ninguna diligencia ni actuación de tipo alguno entre el 7 de octubre de 2010 y el 5 de junio de 2013, en el que la Providencia que se dicta, reanuda la instrucción del procedimiento que se había interrumpido. Por tanto, el procedimiento estuvo paralizado durante dos años y ocho meses, siendo de destacar que los hechos enjuiciados fueron cometidos el 10 de julio de 2010 y que a los imputados no se les llamó al procedimiento hasta la fecha indicada, 5 de junio de 2013, por tanto a falta de un mes para que el delito prescribiera a tenor de lo dispuesto en el art. 131.1 del CP vigente en esa fecha, pues la pena prevista para el delito más grave de los que eran objeto de acusación, el atentado, no excede de tres años, prescribiendo los delitos con tales penas a los tres años. Por otra parte es relevante en el presente procedimiento que la instrucción de la causa carece de la más mínima complejidad: sólo era necesario el reconocimiento médico del agente de policía lesionado, así como su declaración, y las de los dos imputados, que tuvieron lugar en junio de 2013 y tales fueron las diligencias practicadas, tras lo cual se siguieron los trámites legales y en fecha 9 de diciembre del mismo año se remitió la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, que tuvo lugar el pasado 24 de abril de 2014, casi cuatro años desde los hechos.

Ante la evolución temporal que se describe, considera la Sala que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y ello porque a pesar de que se viene aplicando en esta Sección el Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 7 de junio de 2012, según el cual la paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando dicha paralización sea se extienda a tres años, criterio que este Tribunal hace suyo (entre otras, en S. de 26.3.2014 ), la aplicación de tal criterio no tiene carácter absoluto sino que se hará valorando las circunstancias del caso concreto.

La STS de 16.6.2014 contempla un supuesto similar, en el que la causa estuvo paralizada casi tres años, y se demoró en su tramitación durante seis años, a pesar de ser de gran simplicidad, un período claramente excesivo y desproporcionado, dada la ausencia de complejidad de la misma que se refería a una acción delictiva única y a un único acusado.

Recuerda dicha sentencia, la STS núm. 330/2012, de 14 de mayo , que dispone que 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )'. Y concluye la sentencia aplicando la atenuante muy cualificada por la demora excesiva del procedimiento para la complejidad de la causa, dado que se trataba de un asunto muy sencillo, y que ha dado lugar a una investigación de escasa complejidad, valorando como fundamental que se aprecia en la causa una paralización extraordinaria de casi tres años, absolutamente injustificada.

Una situación similar es la que constituye el objeto del recurso: paralización absoluta e injustificada del procedimiento durante un año y ocho meses, llamamiento al proceso de los imputados dos años y once meses después de suceder los hechos, ausencia de toda complejidad, y tardanza en casi cuatro años en celebrarse el juicio. Por tanto, la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de la dilación producida.

De acuerdo con lo establecido en el art. 66.1.2ª del CP , teniendo en cuenta la concurrencia de dos circunstancias atenuantes muy cualificadas, procede imponer la pena inferior en dos grados a la correspondiente al delito. Puesto que la pena impuesta por la Juez de instancia es la mínima una vez rebajada en un grado por la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, se ha de seguir el mismo criterio, por lo que procediendo la rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito de resistencia, la imponible iría de un mes y quince días a tres meses de prisión. Determinándola en la mínima extensión, se impone la pena de un mes y quince días de prisión, que de acuerdo con lo establecido en los arts. 71.2 y 88 del CP , se sustituye por multa de 90 días con una cuota diaria de 3 euros.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio.

( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Isabel García Martínez en nombre y representación de Martina y Florian , al que se adhirió en parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la indicada resolución, considerando concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que se impone a cada uno de los acusados la pena UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que se sustituye por MULTA DE NOVENTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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