Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 415/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 692/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100625
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029367
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 415/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 452/2011
Apelante: D./Dña. Roman
Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Letrado D./Dña. PABLO SEGUNDO ELIZONDO RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 692/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 8 de julio de 2013 en la causa citada al margen, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 8 de julio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'El acusado Roman , ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito para ambos, acordó con el otro acusado Ángel Jesús , que éste le entregara su vehículo Audi, modelo Q7, con matrícula ....HHH , para su posterior venta de la que se encargaría él, quedándose con el importe de la venta, mientras Ángel Jesús obtendría como beneficio el importe abonado por la aseguradora Mapfre una vez que denunciara la sustracción del mismo. De este modo, Roman llevó a cabo la venta del vehículo en Marruecos entre el 25 o 26 de julio de 2009, avisando a Ángel Jesús para que formulara la denuncia. Así el 27 de julio de 2009, sobre las 22.00 horas, el acusado Ángel Jesús acudió a la Comisaría de Alcorcón donde denunció que ese mismo día sobre las 21.00 horas, dos individuos desconocidos le habían quitado la recaudación de su negocio esgrimiendo un cuchillo, así como el vehículo Audi Q7, matrícula ....HHH , denuncia que se recogió en el atestado nº NUM000 . El atestado se remitió al Juzgado de Instrucción nº7 de Alcorcón que se encontraba de guardia, incoándose las diligencias Previas 1699/09 el día 29 de julio de 2009, en el que se sobreseyeron por fatad e autor conocido.
De igual manera el acusado Ángel Jesús dio parte a la aseguradora Mapfre del robo supuestamente sufrido, sin que se llegase a pagar cantidad alguna por parte de la aseguradora al imputado.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA INTENTADA, ya defindo, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de SIMULACIÓN, la pena de MULTA DE SEIS MESE A RAZÓN DE CUOTA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.
Asimismo ACUERDO SUSTITUIR la pena de tres meses del prisión impuesta a Ángel Jesús , por la de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
Y a Roman , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA INTENTADO a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena, y a la pena de NUEVE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP por el DELITO DE SIMULACIÓN.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de D. Roman , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 18 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y previa subsanación de omisión advertida, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de noviembre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
El acusado Roman , de conformidad con el otro acusado Ángel Jesús , recibió de éste el vehículo Audi Q7 matrícula ....HHH y lo trasladó a Marruecos entre los días 25 o 26 de julio de 2009 y el día 27 de julio de 2009 sobre las 22 horas el acusado Ángel Jesús acudió a la Comisaría de Alcorcón donde denunció que ese mismo día sobre las 21 horas, dos individuos desconocidos le habían quitado la recaudación de su negocio esgrimiendo un cuchillo así como el citado vehículo Audi Q7 matrícula ....HHH , denuncia que se recogió en el atestado nº NUM000 remitiéndose dicho atestado al Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón que se encontraba en funciones de guardia, incoándose las diligencias previas 1699/2009 el día 29 de julio de 2009 que fueron sobreseídas por falta de autor conocido y de igual manera, el acusado Ángel Jesús dio parte a la aseguradora Mapfre del robo supuestamente sufrido sin que se le llegase a pagar cantidad alguna por parte de la aseguradora a este imputado.
No ha resultado probado que el acusado Roman hubiese acordado previamente a estos hechos y de común acuerdo con el otro acusado, Ángel Jesús , que fuera a Marruecos a vender el vehículo Audi Q7 matrícula ....HHH con el fin de quedarse con el importe del traspaso y tampoco se ha probado que dicho acusado tuviera conocimiento o se concertase con Ángel Jesús para denunciar una inexistente sustracción por terceros de dicho vehículo.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roman , se invocan como motivos de recurso la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.
Se explica en el escrito de recurso que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 49/88, de 29 de septiembre , la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados se considera que carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no está mínimamente corroborada por otro elemento externo; con cita en la STC 68/2001, de 17 de marzo , se dice que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, sin que pueda fundarse una condena en todas las declaraciones sin lesionar dicho derecho fundamentalmente ya que es preciso que se corrobore su contenido mínimamente y ello responde al hecho de que la declaración de coimputado es una prueba sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable; se sigue argumentando que en el presente caso, no existe absolutamente nada que vincule al recurrente ni con la interposición de la denuncia dado que la puso el Sr. Ángel Jesús , ni en la venta del vehículo, entre otros motivos porque no lo podía vender dado que no era el titular ni tenía poder alguno que le habilitara para ello, no es admisible pretender la corroboración externa en base a supuestas conversaciones telefónicas realizadas entre el recurrente y el coimputado Sr. Ángel Jesús dado que no se ha producido la audición de las cintas, se han impugnado y no han comparecido policía alguna y por todo ello, solicita la revocación de la resolución dictada declarando la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, con carácter previo hay que señalar que, a diferencia de lo que indica la parte recurrente, ni en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal ni en los de las defensas de ambos acusados, consta impugnación documental alguna; tampoco de efectuó dicha impugnación como cuestión previa al inicio del juicio y con ocasión de la práctica de la prueba documental en el juicio oral todas las partes emplearon la fórmula tipo de 'dar por reproducida' la documental propuesta.
Por otro lado, en los autos no constan incorporadas grabaciones de conversaciones telefónicas en soporte cd o dvd y ninguna de las partes propuso formalmente la audición de hipotéticas conversaciones telefónicas.
La sentencia recurrida para fundamentar la condena del ahora recurrente, se atiene a la declaración inculpatoria del coacusado Ángel Jesús , declaración realizada en dependencias policiales, posteriormente ratificada en sede judicial durante la fase de instrucción y en el acto del plenario y, de otro lado en la escasa credibilidad que ofrece la versión exculpatoria del acusado, ahora recurrente; a continuación analiza la validez de las declaraciones inculpatorias del coacusado desde la perspectiva jurisprudencial y concluye que, en el caso presente, no aprecia móvil espurio o causa de enemistad o de odio que hubieran influido en la declaración inculpatoria realizada por el coacusado Sr. Ángel Jesús dado que ha sido condenado en la causa como autor de un delito de simulación y otro delito de estafa, por lo que su declaración no es exculpatoria; la sentencia continúa señalando que la declaración de dicho coacusado Sr. Ángel Jesús ha sido persistente y, además, se dice en la sentencia que ha quedada acreditada la participación del ahora recurrente, por la documental obrante consistente en testimonio de las Diligencia Previas 1945/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón en el que consta el seguimiento a través de escuchas telefónicas que tuvo Roman por parte de la Brigada Local de Extranjería a consecuencia de unas diligencias abiertas en el citado Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón como consecuencia de su presunta participación en robos de vehículos de alta gama y su ocultación para posterior comisión de otros delitos y, la sentencia de la instancia específica que entre esas escuchas telefónicas, folios 99 y siguientes, aparecen las conversaciones realizadas entre Roman y Ángel Jesús a los números de teléfono NUM001 y NUM002 que el propio Ángel Jesús reconoció en el plenario como suyos, en los días anteriores, 26 de julio de 2009 a la denuncia, en el que se desarrolla toda la dinámica de actuación declarada por Ángel Jesús en el juicio oral, siendo clarificadora la conversación del día 26 de julio de 2009 a las 21:39 horas en la que Roman le dice a Ángel Jesús que ya lo ha vendido y que ya puede denunciar, denuncia que se interpone por Ángel Jesús el día 27 de julio de 2009 en la que denuncia haber sido víctima de un robo con violencia e intimidación en el que le fueron sustraídos 3.700 euros de la recaudación de la empresa y su vehículo Audi Q7 matrícula ....HHH .
En este sentido, se comparte íntegramente con la sentencia ahora recurrida, la jurisprudencia que se cita sobre la validez de las declaraciones inculpatorias del coacusado como prueba susceptible de enervar la presunción de inocencia, pero lo que no se comparte es la valoración de los elementos tomados en consideración por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo para considerar dicha prueba de cargo, suficiente y válida.
En el juicio oral, ambos acusados mantuvieron versiones diferentes sobre la realidad de lo sucedido.
Ángel Jesús reconoció los hechos objeto de acusación y que había interpuesto una denuncia por la sustracción del vehículo de su propiedad, la denuncia era falsa, no le habían sustraído el vehículo, explicó que con el otro acusado acordó deshacerse del vehículo y el declarante cobrar el seguro, le dio el vehículo unos diez días antes de la denuncia, supuestamente el otro acusado se lo iba a llevar fuera de España, a él no le iba a dar ningún tipo de beneficio económico, el declarante iba a poner la denuncia y cobrar el seguro, el otro acusado lo sabía, que el vehículo no se iba a vender, sino que se iba a deshacer de él, no acordó pagarle 1000 euros para bajarle el coche a Marruecos, en esa fecha el Audi Q7 no sabe qué valor podría tener, el seguro pagaba durante los dos primeros años el 100% del vehículo que estaba tasado en 80.000 euros, pensaba aceptar del seguro 80.000 euros; no tenía enemistad con el otro acusado, todo lo contrario, la relación era buena, le dijo al otro acusado su mala situación acusado, el otro acusado le propuso que quitaba de en medio el coche y el declarante cobraba del seguro, llegaron al acuerdo de simular un robo con intimidación, el otro acusado se llevaba el coche y el declarante daría el parte al seguro para intentar cobrar el seguro, le dio el coche diez días antes de la denuncia, mantuvieron contacto telefónico, el otro acusado le iba diciendo cómo iba el tema, cuando se vendía, cuando tenía que denunciar, el otro acusado le dijo cuando tenía que poner la denuncia cuando ya se hubiera deshecho del coche, puso la denuncia el 27, se retractó y al día siguiente fue al seguro a decirles que era todo un error; cuando el otro acusado llegó a Madrid el día 27 se pusieron en contacto para poner la denuncia y le dijo que ya podía ponerla.
Mientras que Roman declaró que no reconocía los hechos, solo reconoce el transporte del coche, no era verdad lo dicho por el otro acusado, no se concertaron, se conocían por un tema de máquinas que el otro acusado quería que pusiera en su bar, sí hablan del vehículo, el otro acusado le comenta que tiene vendido el coche en Marruecos que le haría un favor si se lo bajase, que le va a abonar dos mil euros si le baja el coche, que lo tenía ya vendido, se suponía que todo era legal, no hablaron de ninguna denuncia, el declarante se iba de vacaciones a Marruecos y el otro acusado le explicó que lo tenía vendido y que necesitaba mucho el dinero y además le iba a pagar dos mil euros, no le pagó los dos mil euros, si se lo llevó porque llevaba un nombre y una dirección en Marruecos, fue allí a Marruecos y le entregó el coche a esa persona, a él no le dieron dinero, le iban a pagar los dos mil euros cuando subiera a Madrid, pero no le pagó, por lo visto puso una denuncia de robo con intimidación por atraco de unos colombianos según le contó la policía, sobre este tema no habló por teléfono con el acusado sino de otras cosas sobre cosas para poner en el bar que ellos no querían, entonces el otro acusado estaba con un poquito de resquemor, no es cierto que quedara con el otro acusado que pondrían la denuncia a su vuelta de Marruecos, cuando llegó a Madrid avisó al otro acusado que ya lo había entregado el coche en Marruecos y para pedirle el dinero pero ya llegó la policía.
Por lo expuesto, en lo único en que están de acuerdo los acusados es que, el ahora recurrente tuvo a su disposición el Audi Q7, que se lo llevó a Marruecos y que hablaron por teléfono.
El resto de elemento utilizados en la sentencia para dar consistencia probatoria periférica a la inculpación del acusado no pueden ser tenidos como prueba válida y suficiente de cargo.
Al presente procedimiento se han unido las diligencias previas 1945/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón incoadas por un presunto delito de denuncia falsa contra Ángel Jesús en virtud del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en sus Diligencias Previas 3084/2009 y, es en este testimonio donde obran unidas las diligencias del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría Local de Leganés nº NUM003 , en las que se relata, entre otras cosas, el seguimiento presencial de Roman el día 16 de julio de 2009, pero ninguno de los agentes que efectuaban este seguimiento personal comparecieron al juicio oral, y también estas diligencias policiales se hace mención a las conversaciones telefónicas entre el ahora recurrente y el titular de los números de teléfono NUM001 y NUM002 , números reconocidos en el juicio oral como propios por el coacusado Sr. Ángel Jesús y, se transcriben policialmente una serie de conversaciones producidas con distintos interlocutores en diferentes números de teléfonos, aparte de los mencionados, intervenciones telefónicas que fueron autorizadas en su momento en el marco de las citadas Diligencias Previas 3084/2009 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid; estas transcripciones telefónicas policiales y dos cds fueron entregados en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, y en dicho testimonio ni siquiera consta diligencia de cotejo del/la Sr./a Secretario/a Judicial del mencionado Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, que corrobore o modifique, si fuera el caso, la transcripción policial de las conversaciones, que sirven de base a la sentencia recurrida y en especial la realizada el día 26 de julio de 2009 a las 21:39:52 horas; en el acto del juicio oral incomparecieron los funcionarios policiales propuestos por el Ministerio Fiscal y éste renunció a dicha prueba y, obviamente, las defensas también se conformaron con dicha incomparecencia; por tanto, ni el seguimiento personal del recurrente fue ratificado y explicado en el plenario, independientemente de lo que hubiera podido aportar como carga probatoria, dado que el recurrente reconoce haber tenido a su disposición el vehículo Audi Q7 entregado por el otro coacusado, pero es que, se insiste, no se propuso como prueba la audición de conversaciones telefónicas porque por otra parte el soporte técnico no está incorporado a estos autos y, se insiste, la transcripción policial de la intervención telefónica no puede tener eficacia probatoria de cargo suficiente cuando ni siquiera consta su exactitud con la realidad en los términos exigidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional; por todo ello, los elementos de los que se ha servido la sentencia de la instancia, documental consistente en seguimiento y conversaciones telefónicas, no pueden ser aptos para corroborar mínimamente la declaración inculpatoria del coacusado en este procedimiento.
Por todo ello y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no se puede afirmar que se haya practicado prueba de cargo suficiente que permita atribuir a la parte recurrente los hechos objetos de acusación.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legítima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la S.T.S. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
En definitiva, ante la falta de prueba de cargo con la suficiente entidad para poder deducir, con la certeza que requiere todo proceso penal, la intervención de la persona acusada en los hechos por los que venía siendo acusado, resulta de plena aplicación el principio in dubio pro reo en los términos explicados en esta resolución, y procede decretar su absolución.
TERCERO.- Al ser la presente resolución estimatoria del recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada y las costas de la instancia impuestas al recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuestopor el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 8 de julio de 2013 en la causa citada al margen, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, ABSOLVIENDO LIBREMENTEal acusado de los delitos por los que venía siendo acusado. se declaran de oficio las costas de esta alzada y las costas de la instancia impuestas al recurrente.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
