Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 692/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 951/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 692/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100762

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2010 0031818

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000951 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2012

RECURRENTE: Hermenegildo

Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS

Letrado/a: JULIO ISASI CASTRO

RECURRIDO/A: A MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmo. Sr. Presidente:

DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

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S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, seguido contra Hermenegildo , siendo partes, como apelante Hermenegildo , defendido por el Letrado JULIO ISASI CASTRO y representado por el Procurador MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, con fecha 31 de marzo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito contra la Seguridad de Tráfico, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Todo ello con expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'Que el acusado, Hermenegildo , sin antecedentes penales, el día 2 de noviembre de 2010, sobre las 23: 17 horas, después de haber ingerido varias bebidas alcohólicas, que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y reflejos y la capacidad para el control y manejo de los mandos del vehículo, conducía el vehículo marca SEAT, modelo IBIZA con placas de matrícula N....NN , propiedad de Valeriano , por la calle Médico Rodríguez de A Coruña, término municipal y partido judicial de A Coruña. Debido al estado en que se encontraba, no prestaba la atención debida a la conducción y perdió el control del vehículo colisionando contra el vehículo marca CHEVROLET, modelo CRUCE, propiedad de la empresa SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L, que se encontraba debidamente estacionado en el margen derecho de la calzada. El vehículo sufrió desperfectos que han sido presupuestados en 336,89 euros. El perjudicado ha renunciado a las acciones que por estos hechos pudieran corresponderle.

Personados en el lugar de los hechos agentes de la Policía Local de A Coruña, comprobaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: ojos brillantes y enrojecidos, notorio olor a alcohol en el aliento, expresión verbal locuaz, con repeticiones, incoherencias y respuestas embrolladas, comportamiento desinhibido, deambulación vacilante, balanceo al caminar hada el vehículo policial, precisando apoyarse y subiendo con dificultad al mismo, por lo que le informaron sobre la normativa aplicable a las pruebas de alcoholemia, y, tras recabar su consentimiento, practicaron las mismas a través del procedimiento de aire espirado con un enómetro Drager Alcotest 7110 - E con número de serie ARWF-0116, con certificado de verificación per el Centro Español de Metrología vigente en dicha fecha, dando como resultado de la primera medición practicada a las 00:29 horas 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En medición realizada a las 00:51 horas el resultado positivo fue de 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado no quiso contrastar tales resultados con un análisis de sangre pese a que expresamente le fue ofrecida dicha posibilidad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, por los siguientes motivos: a) error en a valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo, b) infracción del principio 'non bis in ídem', incongruencia omisiva de la sentencia, c) infracción de lo dispuesto en el artículo 21-6 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el 66-2º, concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, d) infracción de los dispuesto en el artículo 50-5 y 50-4 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su valoración, el motivo no merece un examen separado pues la prueba como se dirá existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.

El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Sentado lo anterior, ha de concluirse que el Magistrado - Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio; en contra de las argumentaciones recursivas es de subrayar que la condena no tiene como única base el resultado de la prueba de impregnación alcohólica, al contrario, junto a ello se analiza la inverosímil versión del acusado, de la que se efectúa un minucioso examen para extraer la consecuencia lógica de que la ingesta es previa a la conducción. Por ello, no puede aceptarse la partidaria valoración del recurrente que niega eficacia a todo medio probatorio que le perjudique a fin de negar los hechos por los que ha sido condenado.

Es cierto que se tarda en realizar la prueba algo más de una hora, pero no es cierto que la personación de los agentes de la Policía Local se produjese en tan largo espacio de tiempo, consta en el atestado que el aviso a la Policía Local tiene lugar a las 23:17 horas del día 2 de noviembre de 2010, personándose en el lugar a las 23:45 horas donde sólo se encuentra la acompañante, tras una llamada comparece el conductor a los pocos minutos, acudiendo el Equipo de Atestados a las 0:05 horas, es decir, la ingesta que cifra el acusado se produce en ese intervalo entre el accidente 23:17 horas y unos minutos después de las 23:45 horas. Dado que la Cervecería 'La Espuma' se encontraba cerrado (cerró entre las 20:30 y las 21:00 horas) el acusado manifiesta, novedosamente en el juicio oral, que la ingesta tuvo lugar en otro establecimiento, en este punto se comparten las extensa argumentaciones del juzgador de instancia en especial las que subrayan la curva descendente que ofrece la prueba, lo que mal se compagina con la cercanía de la ingesta, en cualquier caso, las manifestaciones no han sido corroboradas con otras pruebas.

En definitiva, la prueba de detección alcohólica practicada y los resultados que ofrece han de considerarse correctos y dar plena validez probatoria al índice positivo arrojado con el etilómetro en los términos que constan en la sentencia.

En lo que atañe a la vulneración del principio in dubio pro reo. Tal principio puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 , y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico tal invocación, mera expresión no velada de la intención de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.

TERCERO.-Pretende el recurrente que se aprecie la existencia del principio non bis in ídem, y alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, precisar que dicha incongruencia no se produce por cuanto que ni en el escrito de conclusiones provisionales o escrito de defensa, ni en el trámite de cuestiones previas ni en la modificación de conclusiones tan sólo en este turno de cuestiones previas se propuso prueba documental que se refería a este extremo, por lo que la cuestión no fue introducida correctamente.

En cualquier caso la identidad objetiva que exige la apreciación del principio no tiene lugar al considerar los hechos probados constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción alcohólica, y producirse la sanciones administrativas en un caso por desatención en la circulación y en otro por ausentarse del lugar sin dar cuenta de los daños a vehículo estacionado al interesado o a la Policía Local.

CUARTO.-El apelante se opone también a la resolución dictada por cuanto la misma no aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'la reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2015 (reiterando la Sentencia de 1 de julio de 2009 ) reiteraba que debe constatarse una efectiva lesión de la no apreciación de la circunstancia y para su apreciación como 'muy cualificada, hemos de partir de su definición legal tras la entrada en vigor LO 5/2010 de 22.6, que configura dicha atenuante como 'la dilación extraordinaria o indebida' en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por ello requerirá la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS. 525/2011 de 8.6 ). Precisa, en consecuencia la existente de un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad extraordinaria y singular que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

La apreciación como 'muy cualificada' de la atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años o cuando la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado; los parámetros sobre los que debemos movernos vienen dado por la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza, la conducta procesal del invocante del retraso y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En los autos estamos ante unas diligencias de sencilla instrucción, que son juzgadas el 20 de febrero de 2015; el iter procesal discurre desde el auto de incoación en 28 de noviembre de 2010, con la declaración en calidad de imputado el 10 de marzo de 2011, sufriendo demora la causa al objeto de practicar una prueba pericial para la valoración de los desperfectos, tras su recepción en el Juzgado de lo Penal el primer señalamiento tiene lugar el 14 de octubre de 2014, por lo que dada la demora en el señalamiento que se produce en este órgano la dilación se produce pero no tiene mayor alcance que el de la atenuación simple.

QUINTO.-Con referencia a la cuantía de la cuota el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 'la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)' , en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P .) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C .P .)'. Por otro lado es incuestionable la obligación de motivar las resoluciones y decisiones judiciales, al objeto de evitar cualquier arbitrariedad, para que la sociedad conozca la justificación ofrecida por el tribunal y la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican. Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', criterio también recogido en Sentencia de 27 de noviembre de 2007 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 )' (en igual sentido STS 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999 ).

A juicio de la Sala la extensión de la pena es próxima al límite legal y se enmarca dentro de la mitad inferior al aplicarse las reglas del artículo 66 del Código Penal , motivando el juzgador la individualización que realiza, además, la cuota diaria de diez euros es acorde con la insuficiente comprobación de las cargas del condenado y la vida laboral porque de modo alguno se acredita por la defensa una situación de indigencia que lleve a rebajar la cuota al umbral de la previsión legal. La cuota fijada es exigua y su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa se impone al mismo las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en los autos de Juicio Rápido 342/2012, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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