Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 692/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 29/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 692/2015

Núm. Cendoj: 46250370052015100081

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3910


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-1-2011-0054862

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000029/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000055/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 13 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000692/2015

ILMAS. SEÑORES:

PRESIDENTA: Dª BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª CONCEPCION CERES MONTÉS.

MAGISTRADA: Dª MACARENA MIRA PICO.

En la ciudad de Valencia, a 23 de octubre de 2015.

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000055/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 13 DE VALENCIA y seguida por delito de Lesiones, contra Julián , con D.N.I. NUM000 , vecino de Valencia, CALLE000 NUM001 NUM002 , nacido en VALENCIA, el NUM003 /84, hijo de Segundo y de Clara representado por la Procuradora ROCIO CALATAYUD BARONA, y defendido por el Letrado NOE GARRIGUES MAFE; ,siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª DOLORES VILANOVA PELLUCH.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. CONCEPCION CERES MONTÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 21 de octubre de 2.015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de Lesiones del art. 150 del Código Penal , acusandocomo responsable criminalmente del delito en concepto de autor a Julián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alfonso la cantidad de 12 .140 euros por el tiempo de sanidad de las lesiones, más la de 39.200 euros por la secuela resultante, y a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana la suma de 3.925,67 euros por el coste de la asistencia médica prestada al lesionado.

Solicitó se dedujera testimonio de particulares respecto de los dos testigos de la defensa.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución para su defendido, y, subsidiariamente, se aplique la eximente completa o incompleta de embriaguez.


El acusado Julián , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26.12.2012 como autor de un delito contra la seguridad vial y de fecha 27.02.2014 como autor de un delito de lesiones a la pena de nueve meses de prisión y en situación de libertad de la que ha estado dos días privado en este procedimiento, sobre las 05:00 horas del día13 de mayo de 2011tuvo un incidente con Alfonso y Eulogio en el interior de la discoteca Mirror, sita en la calle San Vicente Mártir de la ciudad de Valencia, como consecuencia del cual el acusado y dos amigos que le acompañaban fueron expulsados del local por los vigilantes de seguridad.

El acusado permaneció en el exterior de la discoteca esperando la salida de Alfonso y Eulogio y, cuando estos salieron, el acusado se dirigió hacia ellos, enfrentándose con Alfonso y, actuando con el propósito de menoscabar su integridad corporal, le propino varios puñetazos así como un mordisco en la nariz con tal intensidad que arrancó una parte de la misma para después escupir el trozo seccionado al suelo, de donde fue recogida por Eulogio y trasladado al Hospital por si fuera posible su injerto.

Como consecuencia de estos hechos, Alfonso , quien tenía 21 años, sufrió una herida por arrancamiento con pérdida de sustancia en punta nasal y ala nasal derecha, de espesor total, que afectó a piel, cartílago alar con pérdida del domo y cruz lateral y segmento de mucosa, abarcando una superficie de 2,5 centímetros cuadrados, lesión que requirió para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico para la reconstrucción de la nariz mediante colgajo mediofrontal, reconstrucción que fue llevada a cabo en tres tiempos (17 de mayo, 10 de junio y 26 de octubre de 2011), habiendo además tenido que ser sometido a varios retoques en controles posteriores y habiendo sido propuesta médicamente en uno de los controles la necesidad de reconstrucción del ala nasal mediante autoinjerto de cartílago auricular y debuking de colgajo frontal. La lesión descrita tardó en curar 201 días, 8 de ellos de tratamiento intrahospitalario, habiendo estado el lesionado todos los días que invirtió en la curación de la lesión incapacitado para el desempeño de sus habituales ocupaciones.

Como secuelas restan al lesionado pérdida parcial de nariz, que ha sido valorada por la Médico Forense en 15 puntos, así como un perjuicio estético medio que ha sido valorado en 13 puntos. El lesionado aún está pendiente de finalizar el proceso de reconstrucción.

Como consecuencia de la asistencia médica prestada al lesionado, por parte de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valencia se reclaman los gastos generados que ascienden a la cantidad de 3 925,67 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por 'el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca' ( STS 14 de mayo de 1998 ).

No se ha puesto en duda por la defensa del acusado la agresión y el resultado lesivo que padeció Alfonso en la madrugada de autos, tras salir de la discoteca Mirror de Valencia, ni tampoco la calificación de lesiones con deformidad, lo que cuestiona y niega es la autoría de su defendido.

Sobre el concepto de deformidad, la doctrina jurisprudencial la define como toda 'irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' y sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación o de técnicas reparadoras ( STS 20 y 25 de abril de 1989 , 17 de septiembre de 1990 , 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 ). Así, se ha venido considerando supuestos tales como la pérdida de piezas dentarías ( STS 27 de noviembre de 1991 , 23 de octubre y 21 de noviembre de 1992 y de 29 de enero de 1996 ), incluso la mera desviación del tabique nasal ( sentencias de 21 de mayo y de 28 de junio de 1984 y de 22 de mayo de 1997 ) y, desde luego, la pérdida parcial de una oreja ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1986 y de 2 de febrero de 1994 ). En igual sentido, ymás genéricamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 establece que 'una pérdida de sustancia corporal, en todo caso cuando es en el rostro, siempre implicará que se dan los presupuestos de la deformidad'. Por otra parte, jurisprudencialmente se aprecia también la deformidad aún cuando la secuela pueda reducirse o desaparecer mediante los oportunos tratamientos reparadores, ya que no es argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final médico forense (TS 2ª, S 29-05-2000)

En el caso de autos, la víctima sufrió una mordedura humana en su nariz, con arrancamiento de la punta nasal y ala nasal derecha, con pérdida de sustancia, con el detalle que se recoge en el informe de la médico-forense y se ha declarado probado, y ello por la acción deliberada de su agresor; dicha lesión, según el informe médico forense, precisó de tratamiento médico y quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, habiendo precisado de varias intervenciones quirúrgicas para su reconstrucción y de otros retoques, como autoinjertos y debuking. Y aún no ha finalizado el proceso de reconstrucción. Como informó en el plenario, primero se intentó utilizando el trozo seccionado, pero luego, fue preciso el autoinjerto, con piel de la cara, por ser la más parecida a la que se trataba de reconstruir. El propio lesionado exhibió al Tribunal su cara, pudiéndose apreciar el estado de la nariz y las marcas en el rostro, debidas a haberse utilizado piel de la misma para la reconstrucción, particularmente en la frente.

En definitiva, la víctima ha sufrido la pérdida parcial de la nariz, ocasionando un perjuicio estético medio, lo cual integra plenamente el delito descrito y tipificado en el art. 150 del Código Penal .

SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en el art 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia y en conjunto de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la declaración del acusado, la de la víctima y testigos, informes médicos y el atestado.

Así resulta que, aunque el acusado ha negado su intervención en los hechos enjuiciados, reconoció que estuvo en la discoteca Mirror y vio el altercado, pero dice que él y sus amigos se fueron en un taxi, sobre las 4Â?30 horas a 5 de la madrugada. Sus amigos, Severino y Juan Miguel , que depusieron en el plenario, adveraron su versión, si bien no fueron muy coincidentes en cuanto a la hora de los hechos, ni con el acusado, ni entre ellos, por cuanto el primer testigo refirió que sobre las 5 ó 5Â?30 y el otro que sobre las 4 horas. Ambos testigos manifestaron que habían estado con el acusado de cena y después a la discoteca, y que bebieron bastante.

Frente a esta versión claramente exculpatoria, se encuentran las declaraciones no sólo del lesionado, Alfonso , sino de otros testigos, que merecen plena credibilidad, pues, alguno de ellos ni siquiera conocían a la víctima, ni al agresor, por lo que no existen relaciones previas que pudieran enturbiar la veracidad de sus testimonios, y han sido claros y firmes. Además, también han declarado dos agentes policiales que relataron lo que se encontraron al llegar al escenario de los hechos y lo que espontáneamente contaron los presentes, a los que filiaron, coincidiendo todos ellos. Constan también los reconocimientos efectuados del acusado como el autor de la agresión sufrida por Alfonso .

Dicho lesionado expresó que reconoció a Julián , el cual le estuvo molestando en la discoteca, quería que le presentara a unas chicas que iban con él, el de la discoteca lo echó, al salir lo estaba esperando, y, sin mediar palabra, le dio en la nariz, le mordió, no tienen duda alguna que fue Julián , lo vio perfectamente, ya que lo tenía encima, y que los otros dos que iban con él también le pegaron, cayó, le dieron patadas y se fueron. Relató los padecimientos que ha sufrido a consecuencia de esta agresión, le tuvieron que hacer injertos, no ha quedado bien, tendrá que gastarse dinero para arreglársela bien, tiene secuelas y no respira bien. Mostró al Tribunal su rostro, e indicó la piel de la frente utilizada para los injertos, observando el Tribunal las marcas y el estado de la nariz. Aseguró que fue Julián .

El testigo Sr. Evaristo manifestó que no conocía ni a la víctima ni al agresor, que vio una agresión a la salida de la discoteca, a unos 50 metros, una persona se dirigió a dos chicos, en la acera de enfrente, y le dieron una paliza, patadas, lo tiraron al suelo, tras lo cual, se acercó uno y le vio que le faltaba un trozo de nariz, y que, en su momento, reconoció al agresor.

El testigo Sr. Lucio expresó que estaba con Alfonso en la discoteca, Julián y otros le preguntaron sobre las chicas que iban con ellos, y, al salir, vino Julián por detrás y agredió a Alfonso , luego, los otros dos fueron a por él (testigo), buscaron el trozo de nariz, llamaron a la ambulancia, que identificó a Julián por la fotografía de la discoteca y también la Policía les enseñó fotografías y lo corroboró, además, ya conocía a Julián de vista.

El testigo, Sr. Agustín , fue muy claro, firme y preciso: vio pasar a dos chicos con unas chicas y unos se metieron con ellos, uno mordió en la nariz al otro, los otros dos se fueron tras el otro, al que mordieron fue hacia donde estaba el testigo y vio que le faltaba un trozo de nariz, vio la agresión, en concreto, vio un cabezazo, a una distancia de unos 20 metros, y al venir hacia él el agredido vio que ese cabezazo había sido un mordisco; identificó al agresor, era el acusado. Vino la Policía, le explicaron lo que había pasado, lo citaron y le enseñaron la foto de la discoteca de esa misma noche y otras fotografías.

Finalmente, declararon dos agentes del CNP, quienes dieron cuenta de las gestiones que realizaron aquella madrugada: acudieron por aviso de una pelea, los presentes describieron a los autores como tres individuos de etnia gitana, la estatura, la vestimenta y uno de piel clara, vieron que al herido le faltaba un trozo de nariz, el trozo lo llevaba un amigo en la mano, les contaron los presentes que dentro de la discoteca ya hubo incidencias, y al salir, uno le dio un bocado en la nariz, mantuvo el trozo un rato en la boca y lo escupió, filiaron a los testigos, quienes adveraban lo que el lesionado y otro contaban, y recogieron las manifestaciones que les hacían.

De este acervo probatorio, valorado en su conjunto, este Tribunal no alberga duda alguna de que fue el acusado Julián el que agredió al lesionado y, concretamente, fue el que le mordió fuertemente en la nariz de tal manera que le arrancó un pedazo de la misma. Los testigos, como antes se ha razonado, han sido claros, firmes y coincidentes, alguno de los cuales no conocía a los implicados, todos ellos reconocieron a Julián como el autor, y alguno ya lo conocía de vista. Los agentes policiales han corroborado lo que los testigos desde el principio manifestaron, evidenciándose la coincidencia del relato de todos ellos.

Ante ello, no puede menos que considerarse inveraz el testimonio que en el juicio han ofrecido los testigos de la defensa, amigos del acusado, por lo que, conforme con la petición del Ministerio Fiscal, ha de deducirse testimonio de dichas declaraciones por si hubieran cometido un delito de falso testimonio.

TERCERO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que quepa apreciar la eximente completa o incompleta de embriaguez que solicita la defensa, dada la falta de probanza. Al respecto, no hay más que lo expresada por los testigos del acusado, de cuya veracidad hay más que motivos para desconfiar. En cualquier caso, aunque fuera cierto que hubiera bebido la noche de los hechos, ello no implica que tuviera abolidas o disminuidas sus facultades para comprender y querer lo que hacía, siendo esta afectación lo decisivo para apreciar la atenuación de la responsabilidad criminal por dicho motivo. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de ser tan probadas como el hecho mismo, y en este caso, no se ha probado la circunstancia que se invoca.

CUARTO.- En cuanto a la penalidad, el art 150 establece la pena de prisión de tres a seis años, por lo que, teniendo en cuenta el art. 66-1 del Código Penal , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, y las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, procede la imposición de la pena dentro de la mitad inferior, pero no en el mínimo legal, en atención a la entidad de las lesiones causadas, sus consecuencias y la forma de su causación, por mordedura, reveladora de la agresividad mostrada por el acusado, y en ataque inesperado, por lo que se fija en tres años y seis meses de prisión, así como, por imperativo del art. 56 del Código Penal , la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

En el caso de autos, a la vista de las cantidades indemnizatorias solicitadas por el Ministerio Fiscal, procede condenar al acusado al abono de las mismas, a Alfonso la cantidad de 12.140 euros por el tiempo de sanidad de las lesiones, más la de 39.200 euros por la secuela resultante, cantidades que se estiman ajustadas y proporcionadas a la entidad y consecuencias lesivas producidas que requirieron de tratamiento médico-quirúrgico, con varias intervenciones, injertos, que evidencian los importantes padecimientos que ha sufrido, y aún no han terminado, y las secuelas que le han quedado, de pérdida parcial de nariz, con perjuicio estético importante, que afecta a la cara, zona visible, los días en que tardó en curar, 201, que fueron todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, siendo ocho de tratamiento intrahospitalario; cantidades, además, que no han sido impugnadas de adverso.

Y. así mismo, a que pague a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana la suma de 3.925,67 euros por el coste de la asistencia médica prestada al lesionado.

Finalmente, procede, en cuanto a las costas, la imposición de la totalidad de las causadas en este procedimiento al acusado.

Y, así mismo ordenar se deduzca testimonio de las declaraciones de los testigos de la defensa, por si las mismas fueran constitutivas de un delito de falso testimonio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Alfonso la cantidad de 12.140 euros por el tiempo de sanidad de las lesiones, más la de 39.200 euros por la secuela resultante, y a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana la suma de 3.925,67 euros por el coste de la asistencia médica prestada al lesionado, y al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por los testigos Severino y Juan Miguel , por si fueran constitutivas de delito, y remítase al Juzgado Decano de Valencia para su reparto entre los Juzgados de Instrucción.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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