Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 692/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 204/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 692/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100574
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Penal núm. 204/2015
Procedimiento Abreviado núm. 184/2011
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
SENTENCIA
Ilmos. Srs:
D. JOSÉ MARIA TORRAS COLL
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
D. IGNASI DE RAMON FORS
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 204/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 184/2011 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de receptación, siendo parte apelante el acusado Salvador y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de enero de 2015, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
'PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos : Salvador , de nacionalidad Rumana , mayor de edad , y sin antecedentes penales , sobre las 17:19 horas del día 27 de septiembre de 2.010 con el propósito de enriquecerse ilícitamente , acudió al establecimiento ' mer.K.2' sito en la Avenida Jaquard de Terrassa dónde vendió un colgante de oro a cambio de 85 euros.
Dicho colgante había sido sustraído por persona desconocida sobre las 12:30 horas del día 27 de septiembre de 2.010 en el ascensor del domicilio de su propietaria , la Sra. Isidora , sito en la CALLE000 de la localidad de Terrassa , utilizando el autor una navaja para amedrentar a la Sra. Isidora .
Salvador era conocedor del origen ilícito del colgante.
SEGUNDO.- La causa se ha retrasado en el tiempo sin causa imputable al acusado'.
SEGUNDO.- En el Fallo de esa Sentencia textualmente se dice:
'Condeno a Salvador , como autor criminalmente responsable de un Delito de Receptación del artículo 298 del C. P . , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Salvador , indemnizará a la Sra. Isidora en la cantidad de 85 euros'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Salvador , recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que ese de ver en autos. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, y previo oportuno reparto, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los autos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo en cuanto al inciso 'utilizando el autor una navaja para amedrentar a la Sra. Isidora ', que se tiene por no puesto, añadiéndose una frase al tercer párrafo del hecho primero que queda redactado de la siguiente forma:
' Salvador era conocedor del origen ilícito del colgante, sin que haya resultado debidamente acreditado que conocía que dicho ilícito había consistido en un robo con violencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- No admitimos los hechos declarados probados como tales en la resolución combatida, sustituyéndolos por los que recogidos en la presente sentencia, en acogimiento de la tesis absolutoria defendida en el juicio y en esta vía de recurso por la defensa de Salvador .
Al abrigo normativo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado recurrente alega implícitamente como motivos de apelación, en disonancia con la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aduciendo, en síntesis, que se declaran probados unos hechos que no han quedado plenamente acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio, incurriendo por ello la sentencia en error de valoración de la prueba y vulnerando el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Pues bien, delimitado en tales términos el objeto devolutivo que encierra el gravamen apelacional, ya se anticipa que el recurso debe ser estimado.
En efecto, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.
TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, debe modificarse el relato de hechos probados en cuanto a la afirmación que el autor del robo con violencia inicial utilizara una navaja para amedrentar a la víctima, la Sra. Isidora , pues no existe fundamento probatorio alguno para tal afirmación, esto es, dicha afirmación no se ajusta a las pruebas que fueron practicadas a su presencia en el acto del juicio, tratándose por tanto de una conclusión errónea. Esto se desprende del propio contenido de la sentencia, en la cual se señala lo siguiente:
'Declaró como testigo la Sra. Isidora , perjudicada por el delito, declaró de forma contundente que venía del banco y llevaba un colgante con el nombre de Isidora y otra cadena con cinco medallitas y que en el ascensor de su casa entró un chico detrás de ella, que el chico le tiró de la cadena y se la arrancó y que la otra cadena con las medallitas la consiguió coger ella y se le quedaron como entre el sujetador, que el chico se marchó. Que después reconoció el collar roto, que le hizo sangre y que vendieron el colgante debajo de su casa. Que el chico que la agredió era muy normal, con el pelo caído, que era castaño, muy guapito de cara y se fue corriendo.
Que la gargantilla con el nombre de Isidora que le quitaron no la ha recuperado'.
Esta transcripción de la declaración de la víctima coincide fundamental, una vez visionada la grabación del juicio oral por esta Sala, con lo que la misma relató en el acto del juicio y, como puede observarse fácilmente, la misma no refirió en momento alguno haber sido amenazada o intimidada con una navaja, sino que lo que sufrió fue la sustracción de la cadena mediante un tirón llevado a cabo sobre la misma por parte del auto de los hechos, por lo que la modificación de los hechos deviene obligada al apreciarse el invoado error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 - 10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos:
a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y
c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido, como se destaca en la sentencia de instancia, tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
No cuestiona el recurrente que la joya que vendió procediera del robo perpetrado en la persona de la Sra. Isidora , lo que además dedujo la Magistrada sentenciadora de la declaración de la víctima y de la recuperación de una de la joya sustraída en un establecimiento de compraventa de oro, conclusión lógica y razonable a la vista de ambas pruebas.
Que el recurrente vendió dicha joya por precio de 85 euros al establecimiento donde fue recuperada por agentes de Mossos d'Esquadra ha quedado documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio Salvador .
El elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita de la joya lo extrajo la Magistrada sentenciadora de los siguientes indicios:
'1º) El acusado se acogió a su derecho a no declarar en Instrucción y es ahora en el acto del juicio cuando da una explicación totalmente nueva y poco verosímil porque dice que coge el collar del suelo. El Collar tiene el nombre de Isidora y dice que lo coge porque cree que estaba abandonado pero se dirige de forma inmediata a venderlo a una tienda de compraventa de oro, luego tuvo que observar que se trataba de una cadena de oro con valor, que vendió y por la que obtuvo un beneficio de 85 euros.
2º) El collar era de oro y tenía el nombre de una persona ' Isidora ' y lo vende el mismo día en que se roba la joya y debajo del domicilio de Isidora , que declaró en el acto del juicio que vendieron el colgante debajo de su casa. El hecho de encontrarse una cadena de oro, joya con valor, con el nombre de una persona, Isidora , por si sólo ya le tenía que haber hecho representarse como probable la procedencia ilícita de los mismos.
3º) Vende las joyas el mismo día de la comisión del hecho delictivo.
4º) Las circunstancias de la venta y el importe de 85 euros obtenido muy inferior al normal (precio vil), dado que dichos establecimientos de compra oro, suelen comprar joyas a personas que por diversas circunstancias necesitan obtener liquidez de forma rápida, siendo que el precio es siempre muy inferior al valor de venta de los mismos efectos en las joyerías.
5º) El acusado estaba relacionado con otras personas que fueron detenidas por participar en hechos de similar naturaleza y el mismo también fue detenido (robos violentos y receptación), tal y como consta en las actuaciones (folio 38), incluso tenía el mismo domicilio que otro de los implicados Epifanio , carrer DIRECCION000 número NUM000 de Terrassa. Marian fue reconocido fotográficamente por Isidora como presunto autor del hecho.
6º) Tanto el acusado, como su hermano Hugo y Epifanio , vendieron los tres joyas en el establecimiento de compra venta de oro (tal y como consta en el atestado) en fechas muy próximas y todas cercanas a los delitos de robo violentos cometidos, no siendo ninguna de las joyas vendidas de su propiedad porque las reconocieron sus propietarios, los tres se conocían, incluso vivían juntos'.
Recuerdan la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de dicha Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.
La convivencia de Salvador con quien ha sido reconocido fotográficamente por la víctima como el auto del robo con violencia de dicha joya, presunto autor que al igual que Salvador había vendido también en establecimientos de compraventa de oro joyas procedentes de otros hechos delictivos, al igual que el hermano de Salvador , son desde luego indicios suficientes para estimar que fue el presunto autor de los hechos quien entregó la joya a Salvador y el hecho que en esta constara el nombre de Pilar, que nada tiene que ver con el presunto autor del robo, es sugerente de la ilícita procedencia de las mismas.
Aunque ya hemos dicho que no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1/15 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del Código Penal. La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido.
Ahora bien, respecto a cual fuera el ilícito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, no existe prueba alguna que permita sostener que el presunto autor le relatara como se cometió el hecho ilícito, no existiendo elementos probatorios que permitan sostener que Salvador hubo de plantearse necesariamente un componente violento o intimidatorio en la sustracción o apoderamiento de la joya, por lo que perfectamente cabe considerar que pudo plantearse que procediera de un hurto. El delito de hurto tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( artículo 623 del Código Penal , hoy derogado). Siendo así las cosas, no existen indicios suficientes para inferir que necesariamente el acusado hubo de conocer que la joya que vendía procedía de un delito porque el valor de las mismas excediera de 400 euros.
El precio de la venta (85 euros), es un indicio contrario al hecho que el valor de la joya superase los 400 euros y en sentido contrario a lo afirmado en la sentencia, no existe prueba alguna que indique que aquel precio, es muy inferior al normal (precio vil), no siendo desde luego un hecho notorio que el precio de compra en los establecimientos de compra de oro sea siempre muy inferior al valor de venta de los mismos efectos en las joyerías, mucho menos, cual sería esa supuesta diferencia, pues cabe recordar que el precio de venta fue notoriamente bajo (85 euros). Hubiera bastado una simple tasación pericial para conocer el valor de la joya. Sin ese dato cierto como elemento de comparación, no existe base para sostener que los 85 euros por los que el acusado la vendió no se correspondieran con el precio de mercado, cuando el relato de hechos no contiene descripción detallada de las joyas, ni tampoco se especifica en la fundamentación jurídica. En tal caso, bien pudo el acusado suponer que el origen ilícito de la joya que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta de hurto y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298 del Código Penal .
En atención a lo expuesto no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso.
Por todo ello, apreciándose tanto error en la valoración de la prueba en los términos anteriormente expuestos, como falta prueba acreditativa del elemento subjetivo del tipo, debe estimarse vulnerado el principio de presunción de inocencia y la existencia de error en la aplicación del tipo penal sustantivo ( artículo 298 del Código Penal ) y en virtud de todo ello, debe estimarse el recurso con revocación del pronunciamiento de condena contenido en la sentencia impugnada.
QUINTO.- En punto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia jurisdiccional resulta procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa, con fecha 21 de enero de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 184/2011, que condenaba al reseñado Salvador como autor de un delito de receptación, REVOCAMOS dicha condena y, en su lugar, decretamos la libre absolución de dicho acusado con todos los pronunciamiento favorables, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
