Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 692/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1839/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 692/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100625
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13199
Núm. Roj: SAP M 13199/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246261
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1839/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 407/2013
Apelante: D./Dña. Maximo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA
Letrado D./Dña. CARLOS DOÑORO AYUSO
Apelado:
SENTENCIA Nº 692/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrada, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1839/2016,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 407/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá
de Henares, siendo partes apelantes la procuradora Dª. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA, en nombre y
representación de Maximo , asistido por el letrado D. CARLOS DOÑORO AYUSO y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 , en autos nº DPA 407/2013, con el siguiente fallo: 'Condeno a Maximo como autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTINUADO A FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de los artículos 248.1 , 249 , 390.1.2 , 395 , 74 y 8.4 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Maximo como autora de un DELITO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 244 en relación con el artículo 34 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Condeno a Maximo a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 16.000 euros; a Benito en la cantidad de 9.400 euros; y a Eusebio en la cantidad de 3.880 euros, con los intereses del artículo 576 de la LECr , en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Maximo al pago de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª.
MÓNICA HIGUERAS CARRANZA, en nombre y representación de Maximo , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al recurrente.
Asimismo por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos, solicitando la revocación parcial de la sentencia, a los efectos de que se imponga al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, o en su defecto la que la Sala estime oportuna, acogiendo siempre como mínimo la pena de prisión de 10 meses y 16 días.
Admitidos a trámite los recursos y dado traslado para alegaciones a las partes, por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite, haciendo las que estimó procedentes, impugnando el recurso de la defensa y solicitando su desestimación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1839/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia: 'ÚNICO: Se declara probado que Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el tiempo que trabajó como vigilante de seguridad a lo largo del año 2008 y varios meses de 2009 en el Centro Comercial Santa Mónica, sito en la calle ALOE de Rivas Vaciamadrid, trabó amistad con Benito , Marí Jose y Eusebio , siendo el primero de ellos un compañero de la misma empresa de seguridad y los otros dos propietaria y trabajador de establecimiento comercial de dicho centro.
Así las cosas, el Sr. Maximo les ofreció participar en un negocio de inversiones en una empresa inglesa llamada BET FEAIR, que consistía en invertir una determinada cantidad de dinero y recibir, como contrapartida, al cabo de un año la misma cantidad más un 36 por ciento de intereses, que se les podría abonar fraccionados cada mes en un 3 por ciento. Para formalizar tales negocios, el Sr Maximo les manifestó ser comercial de Bet Feair y, en tal condición, les hizo entrega a la Sra Marí Jose , al Sr Eusebio y al Sr Benito , respectivamente, de un contrato rubricado supuestamente por la citada mercantil y en el que se hacía constar las distintas cláusulas contractuales, recibiendo a su vez el importe de cada uno de los inversores. En concreto: -con fecha de 22 de diciembre de 2008 el Sr Maximo entregó a la Sra Marí Jose un contrato de préstamo y, con fecha de 30 de diciembre de 2008, la Sra Marí Jose realizó una transferencia por importe de 18.000 euros a favor del Sr. Maximo a la cuenta abierta a nombre de éste en La Caixa; -con fecha de 27 de enero de 2008, el Sr. Maximo hizo entrega de un contrato de préstamos, con idénticas cláusulas que el anterior, al Sr. Eusebio , procediendo éste a abonarle en metálico y efectivo la cantidad de 4000 euros; -con fecha de 6 de noviembre de 2008 el Sr. Maximo entregó al Sr. Benito un contrato firmado de licencia privada, haciéndole entrega el Sr. Benito de 10.000 euros, los cuales le fueron transferidos al Sr.
Maximo el 10 de noviembre de 2008 a una cuenta bancaria de su titularidad.
El Sr. Maximo abonó a la Sra. Marí Jose la cantidad total de 2000 euros, distribuidos en cuatro mensualidades de 500 euros, en concepto de los intereses del 3% mensuales pactado; sin que haya entregado ninguna otra cantidad a la Sra Marí Jose , por las que reclama. De igual modo, abonó al Sr. Eusebio los réditos pactados durante tres mensualidades y por un importe total de 360 euros; sin que haya recibido ninguna otra cantidad, por las que reclama. Y, con respecto al Sr. Benito , el Sr. Maximo le hizo entrega en idéntico concepto de dos pagos por importe de 300 euros cada uno, sin que hay recibido ninguna otra cantidad, por las que reclama.
Igualmente se declara probado que entre los días 18 de enero de 2009 y el 18 de marzo de 2010, Maximo accedió sin que conste el uso de la fuerza al vehículo Audi A4 matrícula ....HDN , propiedad de Marí Jose , e hizo uso del mismo sin consentimiento de su titular, siendo localidad por Benito el 18 de marzo del citado año en el interior del aparcamiento de la urbanización sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Leganés, lugar en que residía el Sr. Maximo , y entregado a su propietaria.
El valor venal del citado vehículo ha sido pericialmente tasado en 11.650 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, salvo en lo que se opongan a los de la presente, a los efectos de integrar los de esta resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dicta sentencia por la que se condena a Maximo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado, previstos y penados en los arts. 248.1 , 249 , 390.1.2 , 395 , 74 y 8.4 del C. Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Asimismo se le condena como autor responsable de un delito de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244 en relación con el art. 34 del C. Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Le condena también al pago de las indemnizaciones que se indican en el fallo de la sentencia recurrida.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA, en nombre y representación de Maximo , solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra absolviéndole de los delitos por los que viene condenado.
Por el MINISTERIO FISCAL se interpone recurso de apelación, solicitando se imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión, o en su defecto la que la Sala estime oportuna, acogiendo siempre como mínimo la pena de prisión de 10 meses y 16 días, en relación con el primero de los delitos por el que viene condenado.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado por la defensa y estimar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- RECURSO DE APELACIÓN formulado por la procuradora Dª. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA, en nombre y representación de Maximo .
a.- El primer motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba, respecto del delito de estafa.
Con carácter general el recurso formulado señala que la valoración realizada por la Magistrada a quo, es 'ilógica, incoherente, aislada e inconexa de la prueba obrante en Autos y practicada en las sesiones del juicio oral. Dejando de lado u obviando algunos medios de prueba y otorgando mayor valor probatorio a otros, sin razonar los fundamentos de aquella decisión.' No puede compartir la Sala tan extremada crítica, siendo que del examen de la sentencia, en absoluto se desprende tales calificativos.
La Juzgadora, en su resolución hace un examen y la correspondiente valoración de los distintos elementos de prueba practicados, tanto de la prueba directa: declaraciones de los tres perjudicados, como del propio acusado, así como de otros testigos, a quienes el acusado les propuso el mismo negocio pero que no lo aceptaron, así como de la documental aportada a los autos. Y también examina la prueba indiciaria, en que fundamenta la condena de uno de los delitos por los que es condenado el recurrente.
Dicha valoración, que examinaremos más adelante en función del resto de alegaciones del recurso, en modo alguno puede calificarse de ilógica, incoherente, aislada o inconexa de la prueba practicada, pues obedece precisamente a la valoración individualizada de las mismas, como cabe ver de la mera lectura de la sentencia. No es una valoración aislada, sino conforme a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim . Y tampoco es ilógica ni incoherente, pues el resultado de la valoración es racional, ajustado a los principios de experiencia y comprensible en su desarrollo y conclusión, en este caso condenatoria. Cuestión distinta es que no sea compartida, lógicamente, por la parte apelante.
El recurso impugna al declaración de los perjudicados, una de las pruebas de cargo principales, 'pues tienen un evidente interés en el resultado del pleito, pues siendo denunciantes, lo que pretenden, con toda lógica, es la condena del acusado.' La alegación debe ser rechazada.
Cabe señalar en primer lugar, que el hecho de ser la víctima o perjudicado, denunciante o querellante, no implica necesariamente que quede viciado el testimonio de éstos, pues tanto en el caso de la denuncia como en el más activo de la querella, la primera finalidad es la de constituir, muchas veces, la 'notitia criminis' que permite la investigación de un hecho delictivo. Pero también es la forma en que la víctima o perjudicado aspira a obtener una respuesta en justicia y a ser reparada por la vulneración de sus derechos. Dicha aspiración no constituye un vicio espurio, que limite o impida examinar la credibilidad de la víctima cuando es testigo en una causa criminal. Así lo tiene declarado el T. Supremo, por ej. en STS. 20-1-2017 : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.' O la STS 6-7-17 : 'Mientras que, como recuerda el Ministerio Fiscal con citas de las SSTS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , 28/2016, de 28 de enero , el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo y que en este caso, podría concurrir en la madre de la víctima que presentó por ella la denuncia, no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.' Pero incluso, aunque pudiera constatarse enemistad entre víctima e investigado o acusado, ello no invalida automáticamente el testimonio de aquélla, tal como señala la STS 20-1-2017 : 'A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' En segundo lugar, en el caso presente cabe descartar el vicio que apunta la parte recurrente en los denunciantes, dado que no se han personado como acusación particular, siendo el Ministerio Fiscal quien asume dicha acción, desde su posición de imparcialidad y sujeción a la ley. En definitiva las legítimas pretensiones de los denunciantes quedan en manos del Ministerio Fiscal, que es quien por su iniciativa, lógicamente legitimado por el ordenamiento jurídico, va solicitar la respuesta en justicia y la reparación.
Se alega también en el recurso, que la juzgadora de instancia obvia que por parte del acusado se ha dado una explicación acreditativa de los hechos, Las explicaciones que da el acusado, que justificarían dos de las entregas de dinero por parte de la Sra. Marí Jose y del Sr. Benito , han sido valoradas por la Magistrada a quo, contraponiéndolas a las de cada denunciante y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, ha dado mayor credibilidad a la de éstos.
Desde luego porque el acusado de su propia versión o explicación, ello no supone que daba tomársela como más verosímil, debiendo fijarnos en la persistencia que han demostrado las de los denunciantes; las explicaciones que da el acusado o no vienen apoyadas en la oportuna prueba que las avale, o sólo parcialmente son ciertas, en el caso de la Sra. Marí Jose .
Como razonada y razonablemente explica la Juzgadora de instancia, la trasferencia que hace el acusado a una tercera persona del dinero que previamente le había entregado el Sr. Benito , no se acredita a qué obedece ni qué relación pudiera tener dicha tercera persona con el denunciante, y en definitiva que pruebe esa gestión que dice realizaba de sus deudas, por lo demás negada por el denunciante. Y en cuanto a la Sra. Marí Jose , que igualmente niega que la causa de la entrega del dinero fuera la prestación de tareas de seguridad a su persona, el hecho de que en alguna ocasión le hubiera pedido que le hiciera algún favor o servicio en relación al vehículo, tal como llevarlo al taller, tampoco justifica que hubiera realizado prestaciones de seguridad o de otro tipo remuneradas por la denunciante con el dinero que reconoce le entregó.
Pero es que por otra parte, los tres denunciantes justifican la entrega del dinero, dos de las cuáles reconoce el acusado, con base en los recibos oportunos - la falta del mismo respecto del tercer denunciante Sr. Eusebio , que le entregó el dinero en efectivo, es lo que lleva al acusado a negar en el recurso que se lo hubiera dado--, y sobre todo en sendos contratos denominados de 'licencia privada' aunque después se utiliza en su clausulado el término 'préstamo'. Al margen de su falsedad, como más adelante trataremos, la posesión de dichos contratos en manos de los denunciantes explica más fehacientemente la conducta de éstos y dan mayor credibilidad a sus versiones, por lo demás coincidentes. Y aún hay más la realidad material, que no jurídica de tales sedicentes contratos, como instrumento del engaño para cometer la estafa, también viene avalada por el testimonio de otros dos testigos, que depusieron en la vista y que aun cuando no los suscribieron, manifestaron que los que le ofreció el acusado eran del tenor de los aportados por los denunciantes.
En consecuencia la falta de verosimilitud de la versión de los hechos- explicación contrapuesta-por parte del acusado, está correctamente apreciada por la Magistrada a quo, lo que comparte la Sala.
Dicha mayor verosimilitud, apreciada por la Juzgadora de instancia, viene dada por el examen racional, conjunto y conforme a criterios de hermenéutica jurídica, en este caso penal, de la prueba practicada, como se ha expuesto, y no queda condicionada, al menos en este caso, por el tiempo en que tardaron en denunciar los hechos, explicable por la lógica de que, al conocerse entre los denunciantes y el acusado, dado que trabajaban en el mismo centro, les dio explicaciones por el retraso de los intereses 'pactados' o en la devolución del capital entregado, que a la postre no fue sino para darles largas y que en definitiva, tardaran en tomar conciencia de haber sido engañados. Estamos hablando, por otra parte, según indica la propia parte apelante de 9 o 10 meses, lo que tampoco es dejar pasar un tiempo desproporcionado, al que deba darse ningún sentido exculpatorio para el acusado.
El recurso en este largo motivo, hace referencia también e impugna el que la Magistrada a quo haya tenido en cuenta lo declarado por el acusado en fase de investigación, al considerar que rectificado en el plenario, no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo. En definitiva que hay que dar mayor credibilidad a la declaración prestada por el acusado en el juicio oral.
La alegación debe ser rechazada en el presente caso.
La cuestión planteada debe matizarse, a la luz de la doctina sentada, tanto por el T. Constitucional como del T. Supremo, en el sentido de que no cabe mantener con carácter absoluto, que no pueda ser valorada y tenida en cuenta por el juzgador, la prueba practicada en fase de instrucción, y entre ésta la declaración del investigado.
Cabe traer a colación al respecto la STS 29-4-14 , que analiza la cuestión: 'Más recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado esa doctrina en la sentencia de su Pleno de 28/02/2013 , razonando lo siguiente: '3 . Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia , sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .- A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre , FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6). - B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).' Ciertamente, en el caso presente no se sometió, puesto que ninguna de las partes lo solicitó, a contradicción la lectura de su declaración en fase de instrucción, por lo que no puede ser valorada, salvo lo expuesto anteriormente, en cuanto a su contenido, dándole mayor valor que a lo declarado en el plenario. Ello no obstante debe mantenerse la falta de credibilidad de la declaración del acusado, porque, aun cuando no tuviéramos en cuenta lo declarado en la fase de instrucción, el resultado de la prueba practicada en el plenario, nos llevaría también al mismo resultado de ser menos creíble su explicación frente a la de los denunciantes, que repetimos no sólo supone tener en cuenta sus propias manifestaciones, sino el venir avalada por el resto de pruebas de cargo.
Procede por todo lo expuesto desestimar el primer motivo del recurso.
b.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba en relación al delito de falsedad documental.
El motivo no cuestiona la falsedad de los contratos documentados, aportados a autos por los denunciantes. Falsedad, por otra parte, acreditada por la pericial practicada por la Guardia Civil (fols. 62 y ss.), ratificada por los peritos en la vista y sujeta, por tanto a contradicción.
El motivo y el error denunciado, se basa en que no se ha acreditado que fuera el acusado quien elaborara los documentos cuestionados, así como que una de las firmas obrante en los mismos sea del acusado.
Ciertamente no se ha practicado dicha pericia caligráfica, pero lo que sí resulta acreditado, y así se plasma en la sentencia, es que el acusado hizo entrega a los tres denunciantes de un documento - idéntico en los tres casos-que documentaban los sedicentes contratos. Contratos que son los entregados por los mismos a la causa. Frente a la afirmación de los denunciantes, la negativa del acusado se revela, a juicio de la Juzgadora de instancia meramente exculpatoria y no creíble. Hay que señalar, también, que no habiendo probado el acusado sus explicaciones justificativas de las entregas de dinero de al menos dos de los denunciantes, la versión de los mismos, apoyadas en los documentos contractuales aportados, adquiere mayor consistencia.
Acreditado lo anterior, esto es la entrega de unos contratos falsos por parte del acusado, resulta irrelevante que fuera el propio acusado quien realizara materialmente la falsificación de los documentos, ya que el delito no es de los de comisión de propia mano, bastando con el uso que les dio, a los fines de articular el engaño, con el que logró el desplazamiento patrimonial a su favor. Fuera de negar que entregara dichos documentos y acreditado, sin embargo, por lo expuesto, lo contrario, ninguna explicación se da por el acusado de porqué los tenía en su poder y los uso, salvo la lógica conclusión de que, conocedor de su falsedad aunque no los hubiera hecho de su propia mano, los utilizó a sabiendas de ello, en su provecho y finalidad defraudatoria.
En consecuencia, por lo expuesto, procede desestimar el motivo.
c.- El tercer y último motivo denuncia infracción de doctrina jurisprudencial, en relación a la prueba de indicios y del delito de hurto de vehículo.
Compartimos las consideraciones que se vierten al comienzo del motivo sobre las características de la prueba indiciaria, en cuanto que recoge la doctrina jurisprudencial al efecto, lo que damos por reproducido.
Tampoco impugna la serie de elementos indiciarios, que reseña la sentencia de instancia y que llevan a la Magistrada a quo a considerar acreditado que el acusado, entre los días 18 de enero de 2009 y el 18 de marzo de 2010 , hizo uso del vehículo de la Sra. Marí Jose sin su consentimiento y en su propio beneficio.
El motivo lo que hace es oponer una serie de contra indicios, que indica no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia.
Dichos indicios no son determinantes para desvirtuar los que sí ha tenido en cuenta la Juzgadora de instancia, por ser indicios negativos, Así el hecho de que en el momento de ser detenido el acusado, no llevara las llaves del vehículo o que la propietaria no viera cómo se llevaba el vehículo el acusado. Tampoco el que no se haya acreditado cuándo, cómo y el lugar ya que de por si no impiden llegar a la inferencia que sienta la Sentencia de instancia. A este respecto lo que sí queda acreditado es la fecha en que la titular nota su desaparición y que no se lo había dejado a terceras personas, incluido el acusado. Así las cosas, el hecho de que el acusado hubiera tenido, con anterioridad, acceso consentido al vehículo, incluso para llevarlo al taller, lo que posibilita el acceso a tener una copia de la lleve del vehículo, el que éste apareciera en un aparcamiento privado del edificio donde reside el acusado y al que ninguna razón liga a la denunciante y que en su interior se hubieran encontrado efectos personales del mismo, son indicios relevantes y positivos de los que resulta, por reglas de inferencia, lógicas y de experiencia, plausible la conclusión a que llega la sentencia, frente a lo que otras alternativas se revelan inconsistentes.
Procede, con la desestimación de este tercer motivo, desestimar, igualmente, el recurso formulado.
B.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO por el MINISTERIO FISCAL.
El recurso planteado por el Ministerio Público plantea que la pena impuesta no es correcta, en relación con el delito continuado de estafa, en concurso de normas con el de falsedad documental y la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La sentencia de instancia impone por el citado delito la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Efectivamente, dada la continuidad delictiva apreciada, la pena del delito de estafa por el que viene condenado se movería en el intervalo de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años. Dado que se le aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con el art. 66.2 C. Penal , la rebaja obligatoria es en un grado y facultativa en dos. La Sentencia de instancia aplica la rebaja en un grado, pues si bien no lo dice expresamente, se deduce de las circunstancias concurrentes en el caso, señaladas en el fundamento jurídico sexto, que le lleva a considerar la conducta realizada como grave. Lo anterior nos lleva a una pena que oscilaría entre los 10 meses y 16 días y 1 año y 9 meses.
Atendido lo anterior es de aplicación la pena legal imponible, conforme al Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno del T. Supremo de fecha 27 de diciembre de 2007, que aclara, en relación a este tema, un Acuerdo precedente.
Analiza la cuestión la STS de fecha 11 de enero de 2008 , en los siguientes términos: 'La importancia de esta cuestión, a la vista del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006, que decía así: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', y las dudas suscitadas acerca de si ese Acuerdo resultaba o no de aplicación al caso que nos ocupa, en el que no se trata de aplicar una pena superior a la solicitada sino de la posibilidad de imponer la no solicitada, motivó que se suspendiera la deliberación inicialmente señalada para este Recurso hasta que en una nueva Sala General se estudiase el asunto.
Y así, el día 27 de noviembre pasado en el Pleno en esa fecha celebrado, con base esencialmente en que ambos supuestos eran diferentes entre sí, puesto que en el primero se trataba, en realidad, de una inaceptable corrección 'al alza' de las pretensiones formuladas por la Acusación, mientras que en el segundo sólo se lleva a cabo la corrección de una evidente omisión involuntaria, con aplicación de lo previsto expresamente en la norma, se decidió que: 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Atendido lo anterior y manteniendo la propia valoración de los hechos como graves, que hace la Juzgadora de instancia, para individualizar la pena, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal de 1 año y 6 meses, que no siendo la máxima imponible, si se ajusta a la gravedad y circunstancias concurrentes, señaladas en la sentencia de instancia y que damos por reproducidas.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA, en nombre y representación de Maximo y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , en autos de Procedimiento Abreviado nº 407/2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de imponer a Maximo , por el delito continuado de estafa, en concurso con un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. PROCEDE CONFIRMAR el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
