Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 692/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1403/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 692/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100566
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2526
Núm. Roj: SAP A 2526/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2018-0011861
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001403/2018-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000475/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE.
Apelante Concepción .
Rafael .
Abogado Mª TERESA RODES GARCÍA.
FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO.
Procurador LOURDES CAÑADA RODRÍGUEZ.
M. JOSÉ SOTO SOLER.
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).
SENTENCIA Nº 000692/2018.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
391, de fecha 20 de julio de 2018 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000475/2018, habiendo actuado como parte apelante Concepción y
Rafael , representados por las Procuradoras Sras.. CAÑADA RODRÍGUEZ, LOURDES y SOTO SOLER, M.
JOSÉ y dirigidos por los Letrados Sres. RODES GARCÍA, Mª TERESA y VILLAR GALLARDO, FRANCISCO
ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Iltmo. Sr. G. Marugán).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha no precisada, en torno al 16 de mayo de 2018, el acusado D. Rafael mantuvo una discusión con su esposa Dª Concepción en el domicilio común de la Albufereta de Alicante, en el curso de la cual le dio una bofetada y la tiró al suelo, causándole hematoma en un brazo, erosiones en el antebrazo y edema en zona parieto-occipital, lesiones que curaron en un período de entre dos y tres días.No consta que en el mes de abril, en ese mismo domicilio, el acusado esgrimiera un cuchillo y le dijera a la mujer que la iba a descuartizar; o que la agrediera físicamente.
Tampoco consta que el día 3 de julio, en otro domicilio común de la CALLE000 de Alicante, el acusado le dijera 'hija de la gran puta'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Rafael , como autor de un delito de malos tratos, a las penas de - CINCUENTA Y SEIS (56) días de trabajos en beneficio de la comunidad, - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, - prohibición de aproximarse por tiempo de UN (1) año a menos de 500 metros a Dª Concepción , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y - prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
2. Indemnizará a Dª Concepción en CIEN (100) euros, por lesiones, y satisfará las costas correspondientesa la infracción objeto de condena, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.
3. Le absuelvo del resto de delitos objeto de acusación y declaro de oficio las costas correspondientes.
4. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en auto de fecha 5 de julio de 2018 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Concepción y de Rafael el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10 de diciembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega por el condenado apelante, que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, dado que la declaración de la víctima, Concepción , es parcial y no ofrece credibilidad, por lo que procedía la absolución del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, fundamento de la acusación.
El Juez a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de dicha testigo y en la documental corroboradora de la misma, consistente en el parte médico que el servicio de urgencias expide el día 6 de junio, en el que se hace constar que las lesiones consistentes en erosión, hematoma y edema (en antebrazo, codo y cabeza) se las produjo su pareja el día 16 de mayo anterior.
Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima como la del propio acusado en el plenario.
La valoración que realiza el Juez a quo de dicha prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la denunciante Concepción , en cuanto víctima, resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones, aunque la testigo refiera siempre con sinceridad, que no consigue formular un relato cronológicamente ordenado de las agresiones que dice haber sufrido. Alega el recurrente que la señora Concepción incurre en contradicciones relevantes e insalvables, como cuando afirma que no ha habido más agresión desde que su marido se marchó del domicilio familiar, puesto que si éste se produjo a primeros de mayo, no es posible que la agrediera ni insultara ni el 15 de mayo ni el 3 de julio, explicando suficientemente el juez a quo que parece tratarse de un error de la víctima para ordenar en el tiempo los distintos episodios sucedidos. El parte médico del servicio de urgencias y el informe forense describen la existencia de unas lesiones compatibles con la mecánica agresiva y ubicables en la fecha que la víctima describe y corroboran en lo esencial su relato.
Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim, resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. El apelante se limita a afirmar, sin sustento probatorio alguno, que la denunciante actúa movida por un ánimo revanchista de resentimiento y venganza, porque no desea divorciarse del acusado. Dicha falta de base probatoria, nos releva de mayor análisis de la cuestión.
También alega el recurrente que No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Recurre la Acusación Particular, ejercitada por Concepción , la sentencia de 20 de Julio de 2018 en cuanto absuelve a Rafael de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP y otro de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 CP, cometidos en el mes de abril de 2018, así como de otro delito de malos tratos en materia de violencia de género del art. 153.1 CP y de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP cometidos el 3 de julio de 2018.
Denuncia la apelante en su recurso que la sentencia yerra en la valoración de la prueba que contiene, pues entiende que la declaración de la víctima, Concepción , afirmando que el acusado ha agredido, amenazado e insultado reiteradamente, unido al hecho de que acudiera en busca de ayuda al Centro de Mujeres Víctimas de Violencia de Género, encontrándose todavía recibiendo ayuda psicológica, bconstituyen prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que reclama.
El Juez a quo basa su absolución en la imposibilidad de alcanzar el convencimiento de que los hechos denunciados sean ciertos ya que el acusado niega haber agredido, amenazado o insultado a la señora Concepción en los meses de abril y julio de 2018 y no existen corroboraciones objetivas de los hechos denunciados.
En definitiva, interesa la parte recurrente que, en esta segunda instancia, se vuelva a valorar la prueba personal en sentido inverso. Pero tal pretensión no puede tener acogida en esta segunda instancia porque para ello sería necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016 , en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016 (Caso Gómez Olmeda contra España ) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).
La doctrina constitucional ha evolucionado hasta reducir la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).
Ello exige, para cumplirse en Convenio en el recurso contra sentencias absolutorias, la celebración de una vista en la que sean oídos directamente los acusados -y no solo sus letrados-.Pero esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Finalmente, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).
Ello nos lleva a desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto y confirmar la absolución declarada en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción y Rafael contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000475/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

