Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1311/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100636

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3081

Núm. Roj: SAP A 3081:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03063-43-2-2018-0008250

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001311/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000833/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001

Apelante Pedro Antonio

Abogado JUAN GARCIA SALVA

Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Magdalena Such Ferrándiz)

Patricia

Abogado ANA ESCOBAR SANABRIA

Procurador MARIA IRENE BLASCO LAFARGA

SENTENCIA Nº 000692/2019

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a dos de diciembre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 60, de fecha 22 de febrero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000833/2018, habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA SALVA, JUAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Magdalena Such Ferrándiz) y Patricia, representado por el Procurador Sr./a. BLASCO LAFARGA, MARIA IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCOBAR SANABRIA, ANA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Pedro Antonio con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/82, sin antecedentes penales,el 20 de noviembre de 2018 se encontraba en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM002, DIRECCION002- DIRECCION001, ' DIRECCION003' donde convivía con su pareja sentimental Patricia y un hijo en común de 5 años, cuando comenzó a discutir con ella porque quería que abandonase la casa. Durane la discusión el acusado con ánimo de menoscabarla forcejeó con la misma, retorciéndole los brazos y golpeándola en el brazo derecho, causándole lesiones que han precisado una sola asistencia médica consistentes en hematoma en el antebrazo derecho y hematoma en el glúteo derecho, con entre 10 y 15 dias, no impeditovos, para sanar, sin secuelas y por las que reclama.

Seguidamente, con ánimo de constreñir su voluntad y conseguir que ésta abandonase la vivienda, le esgrimió un destornillador mientras le repetía que se fuera de la casa.

Al día siguiente el acusado cambió la cerradura de la vivienda, impidiendo así el acceso a ella contra la voluntad de ésta ya sobre las 21h.

Auto de Medidas Cautelares del 22-11-18 f. 51

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENOa Pedro Antonio D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/82, sin antecedentes penales, como autor responsable de:

a) delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 CP sin circunstancias a las penas, mínimas, de 9 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Patricia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de contactar con la misma por cualquier medio desde el Auto de Medidas Cautelares del 22-11-18 f. 51 .

Con una indemnización a favor Patricia por las lesiones en 480€, intereses y costas.

b)delito de coacciones del art. 172.1.3º, con la agravante de parentesco del art. 23CP a las penas de 21 meses de multa a 5€ (3.150€) con la prevención del art. 53.1CP, 1 año y 1 día de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Patricia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de contactar con la misma por cualquir medio (a liquidar tras la otra) y costas.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Antonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de noviembre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 de fecha 22 de febrero de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de coacciones del artículo 172.1 y 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante de parentesco. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, de los testigos, así como el informe emitido por la médico forense y ratificado en el acto del jucio. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente y tal y como correctamente se argumenta en la resolución recurrida, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, en concreto que el día 20 de noviembre de 2018 en el domicilio común, en el que en aquella fecha convivían, en el transcurso de una discusión el acusado forcejeó con la víctima retorciéndole los brazos y golpeándole en el brazo derecho, causándole lesiones consistentes en hematoma en antebrazo derecho y hematoma en glúteo derecho, así como que el acusado, con ánimo de constreñir su voluntad y conseguir que la víctima abandonara la vivienda, le esgrimió un destornillador, mientras le repetía que se fuera de la casa y al día siguiente cambió la cerradura de la vivienda, impidiendo a la víctima y a su hijo menor el acceso a la misma contra su voluntad. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, estando acreditada la agresión sufrida por la víctima y declara probada en la sentencia recurrida por el parte de previsión de sanidad de lamédico forense ratificado en el acto del juicio, que constata la existencia de hematoma en antebrazo derecho y hematoma en glúteo derecho,lesiones compatibles con la agresiónque se describe. También concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no puede considerarse la existencia de un móvil espurio de intentar dejar sin efecto una sentencia dictada dos años antes. También queda acreditado que el acusado cambió la cerradura e impidió a la víctima acceder a la vivienda, en la que en dicha fecha convivía con el acusado y así resulta de las declaraciones de las agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y de las declaraciones del testigo de la defensa que reconoce que la víctima volvió al domicilio en el mes de noviembre de 2018. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000833/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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