Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 118/2019 de 07 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100636

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15691

Núm. Roj: SAP B 15691:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo nº 118/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000

Juicio sobre delito leve nº 7/2019

SENTENCIA 692/2019

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por don Federico contra la sentencia de fecha 13-5-2019 dictada en el Juicio sobre delito leve nº 7/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000, por un delito leve de lesiones.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMER.- S'estimen fets provats i així expressament es declaren que sobre les 3:30 hores del dia 1 de gener de 2019, a la Plaça DIRECCION001 de DIRECCION000, després d'un conflicte amb la seva parella, el denunciat Federico, amb el propòsit de menyscabar la seva integritat corporal, va agafar del coll i va donar un cop de puny a la cara i una puntada de peu a la denunciant Crescencia, de 16 anys d'edat.

SEGON.- Com a conseqüència d'aquests fets, la denunciant va resultar amb lesions consistents en traumatisme a l'àrea malar dreta que va ocasionar edema i traumatisme en la cara externa de terç mitjà de la cuixa esquerra que li va provocar un hematoma de 4x4 centímetres, de les quals va tardar en curar 5 dies no impeditius per a les seves activitats habituals, i que requeriren per a guarir d'una sola assistència facultativa. La denunciant, a través de la seva mare Estefanía, reclama.'

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

'QUE HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO a Federico com a responsable en concepte d'autor d'un delicte lleu de LESIONS, tipificat en l'article 147.2 del Codi Penal a la pena d'un mes de multa amb quota diària de 5 euros, el que fa un total de 150 euros. L'impagament d'aquesta multa una vegada esgotada la via de constrenyiment originarà una responsabilitat penal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes. En via de responsabilitat civil Federico indemnitzarà a Crescencia en la quantitat de 150 euros.

Així mateix, s'imposen al condemnat les costes causades en el present procediment.'

Segundo.-Notificada dicha resolución a las partes, don Federico interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se elevaron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.


Único.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.-El apelante impugna la sentencia de primera instancia, y solicita que se dicte sentencia absolutoria, con base en unas alegaciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1) el apelante no golpeó a doña Crescencia, sino que se interpuso para proteger a su pareja, y doña Crescencia se pudo lesionar al tratar de seguir pegando a la pareja del apelante

2) el apelante actuó en defensa propia o con miedo insuperable, por lo que debería aplicarse la circunstancia eximente del art. 20-4ª del Código penal, o la del art. 20-6ª CP.

Segundo.-En cuanto a si el apelante golpeó a doña Crescencia, la sentencia impugnada se basa en la declaración de la denunciante, a la que concede credibilidad. La declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 211/2017 de 29 de marzo, 299/2016 de 11 de abril, 269/2014 de 20 de marzo, y 584/2014 de 17 de junio), doctrina homologada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 126/2010 de 29 de noviembre, 258/2007 de 18 de diciembre, y 16/2000 de 16 de enero).

Resalta el juzgador de instancia que la declaración de doña Crescencia está corroborada por las características de las lesiones que sufrió. Efectivamente, una lesión en la zona malar suele ser indicativa de haber recibido una agresión, y no de haberla llevado a cabo; no es una inferencia segura, pero sí refuerza la credibilidad de la denunciante, que se mostró firme, y declaró de forma coherente, sin que se aprecien motivos para sospechar que está mintiendo (de hecho, no es normal que quien es realmente el agresor muestre tanta insistencia en la imputación de la víctima, llegando a examinar redes sociales con el fin de encontrarla y atribuirle falsamente una agresión).

El apelante destaca que su mayor corpulencia hubiera provocado a la denunciante lesiones más graves si la hubiera golpeado. Pero ese razonamiento no es correcto. La intensidad de un golpe no depende exclusivamente de la corpulencia de quien lo propina, sino que influyen otros factores que hacen que un golpe proveniente de una persona corpulenta pueda tener escasa fuerza; son muy importantes, por ejemplo, la distancia y la trayectoria del golpe.

Tampoco es estimable el argumento de que la denunciante dijo en el juicio que quedó inconsciente, lo que según el apelante le impediría saber si el apelante le propinó un puñetazo y una patada. Lo cierto es que la denunciante declaró que quedó inconsciente después de recibir los golpes.

Tercero.-La alegación de legítima defensa o de miedo insuperable es contradictoria con la de que el apearte no golpeó a la denunciante; si no la golpeó, tal como afirma, carece de sentido hablar de legítima defensa o de miedo insuperable.

Uno de los requisitos de la legítima defensa es el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión previa. Esa necesidad racional se traduce en que la defensa ha de ser adecuada y no excederse de lo necesario.

Debemos entonces plantearnos si, frente a una agresión de una chica menor de edad y de escasa corpulencia, que propina una bofetada, es necesario para un hombre corpulento darle un puñetazo y una patada a la chica. Y la respuesta es, sin duda, negativa. Sería una defensa desproporcionada e innecesariamente lesiva, y por lo tanto no queda amparada por la figura jurídica de la legítima defensa.

En cuanto al miedo insuperable, para que pueda ser apreciado como circunstancia eximente de la responsabilidad penal es necesario que el sujeto haya sufrido un estado emocional de tal intensidad que le haya privado del uso normal de su raciocinio, anulando su capacidad para autodeterminarse. Alega el apelante que su mujer, agredida por la denunciante, estaba embarazada. Pero la exención de responsabilidad penal por miedo insuperable exige, según reiterada jurisprudencia, que se trate de una situación ante la que ese miedo no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, y que el miedo sea el único motivo de la acción. En el presente caso, ni era una situación que hubiera generado una pérdida absoluta de control a la mayoría de las personas, ni puede inferirse que el miedo fue el único motivo de la acción, pues la respuesta normal de quien tiene miedo en una situación como esa no es propinarle un puñetazo y una patada a la agresora, acciones que encajan mucho mejor con un deseo de venganza que con un impulso irresistible derivado del miedo.

Cuarto.-En consecuencia, debe desestimarse el recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Federico contra la Sentencia nº 42/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 con fecha 13-5-2019; y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.