Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2212/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100601

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14969

Núm. Roj: SAP M 14969/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / ME 6
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0007209
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2212/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 373/2018
Apelante: D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO
Letrado D./Dña. IVAN PEREZ HERNANDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 692/2019
En Madrid a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido
373/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de maltrato familiar, contra el
inculpado Justiniano , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto
en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.
Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Justiniano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 1:00 horas del 20 de octubre de 2018, encontrándose en el Paseo de la Estación con calle Isidoro Parejo de la localidad de Getafe en compañía de su pareja Dña. Otilia , en el curso de una fuerte discusión con ésta y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un bofetón en la mejilla, sin causarle ningún menoscabo físico.

' No queda debidamente acreditado que al momento de los hechos el acusado tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por un estado de embriaguez' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Otilia durante un año y nueve meses y abono de costas procesales.

...Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, con los particulares necesarios (sentencia y copia en CD del Juicio Oral), al Juzgado Decano de este Partido Judicial al objeto de que, por el Juzgado de Instrucción que por reparto corresponda, se depuren las responsabilidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal pudiera eventualmente haber incurrido Dña. Otilia , D. Jose Miguel y Dña. Rosalia .' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Justiniano , representado por la Procuradora Dña.

AURORA CERVIÑO OTERO, y el Ministerio Fiscal, como apelado.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 28 de octubre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Justiniano , alega como motivos de su recurso error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juez a quo basa su pronunciamiento de condena en el testimonio de los funcionarios del C.N.P. actuantes que han resultado contradictorios entre sí así como con el testimonio del resto de los testigos que han depuesto en el plenario así como error en no aplicación de las circunstancias eximentes/atenuantes, en concreto el estado de embriaguez del acusado, interesando se dicte resolución por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Porque en la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' otorga mayor verosimilitud a la declaración de los agentes de Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos previamente requeridos por unos viandantes ante una fuerte discusión en la vía pública y que procedieron a la detención del acusado cuando a su presencia, un varón -el acusado-, abofeteó a su mujer en el rostro con la mano derecha, a pesar de que en el plenario, tanto el acusado, como la víctima y los amigos de ambos que se encontraban con ellos negaron que hubiera tenido lugar agresión alguna por parte de aquél hacia su mujer. Y tal proceder, tras el visionado del acto del juicio oral que se grabó, es el adecuado y acertado.

En cuanto a las contradicciones que se denuncian, es de significar que visionada la grabación del juicio, como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio - o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses (un año y ocho meses después como sucede en el presente caso). Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración.

También resulta obvio que la persona que trascribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, expresiones y propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

En el presente supuesto las discrepancias que entre los agentes se ponen de manifiesto por el recurrente, son irrelevantes. Y el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, así permite afirmarlo.

A ello ha de añadirse los testigos, agentes de la autoridad, no existiendo motivo alguno para dudar de su imparcialidad y objetividad, ninguna relación tenía con la pareja ni tampoco la conocían con anterioridad a los hechos.

En otro orden de cosas, el Juez a quo exterioriza la razón por la que no otorga credibilidad al testimonio ofrecido por los amigos de la pareja que ha sido prestado con la finalidad de favorecer al acusado. Así, concreta que tanto Rosalia y Jose Miguel , tras manifestar que llegaron juntos en un taxi para quedar con la pareja, Rosalia afirma que están en todo momento con su amiga Otilia durante, al menos, media hora antes de que llegara la policía, mientras que Jose Miguel dice que llegan a la vez que la policía: o lo uno o lo otro; por tanto, ambos testimonios son incompatibles, hasta el punto que el Juez a quo ha acordado deducir testimonio por si los mismos hubieran incurrido en un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal. El testigo Epifanio reconoce que tiene un conocimiento parcial de los hechos pues llegar al lugar de los hechos casi al mismo tiempo que la Policía y desde una posición contraria a la de los agentes por lo que su visión de los hechos no tiene por qué ser la misma.

En suma, procede la desestimación del motivo analizado por cuanto que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 por el que efectivamente ha sido condenado.



TERCERO.- En cuanto al segundo y último de los motivos en que se funda el recurso, esto es, error en la no aplicación de las circunstancias eximentes/atenuantes por el estado de embriaguez que presentaba el acusado, el mismo debe ser desestimado. En efecto. Olvida el recurrente que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos. En el caso que nos ocupa ni consta acreditada la ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos y menos aún su presumible influencia en las facultades cognitivas y/o volitivas del acusado. A este respecto es de significar que sobre tal cuestión, solamente, uno de los agentes, de forma espontánea, refirió que el acusado estaba bebido, nada se preguntó a los testigos ni tampoco se ahondó en tal extremo cuando fue interrogado el acusado y su esposa, nada más hay al respecto y, por tanto, no ha podido acreditarse la concurrencia de la circunstancia analizada.

Rechazados los motivos en que se funda el recurso, el mismo debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. AURORA CERVIÑO OTERO, en nombre y representación de Justiniano , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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