Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 692/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1605/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100603

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15994

Núm. Roj: SAP M 15994:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 1605/19-ADL

JUICIO POR DELITO DELITO LEVE 2108/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID

SENTENCIA 692/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 30ª

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diana y Pio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 42 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, cuyo Fallo dice: ' Que debo condenar como condeno a Diana como autora responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico ya definido, a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , siendo de su cargo la mitad de las costas causadas en el presente juicio.

Que debo absolver como absuelvo a Ramón del delito leve de defraudación de fluido eléctrico del que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente juicio.

Todo ello con expresa reserva a Pio de las acciones civiles que le puedan corresponder para la reclamación del importe de la energía eléctrica objeto de defraudación'.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de Diana y Pio, formulando por escrito sus motivos de impugnación. De los recursos se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fueron unidos al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019.


SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. Recurre Diana la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo posible nulidad de la resolución recurrida porque la perjudicada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU no habría sido parte en el procedimiento ni habría intervenido en él. Invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aduciendo que la comunidad de propietarios le habría cedido un enganche ante la imposibilidad de contratar con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU. Finalmente, invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 255.1 del Código penal, porque no habría sido acreditado que la recurrente haya sido autora del enganche ilegal, toda vez que desde la fecha del corte del suministro por parte de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, el 18 de abril de 2018, estaría utilizando un enganche cedido por la comunidad de propietarios.

La representación procesal de Pio interpone recurso de apelación solicitando la elevación de la pena impuesta en primera instancia, que debería elevarse a 12 meses de multa, con cuota diaria de 30 euros.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).

En cuanto a la invocada vulneración, por parte de Diana, del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por Diana, pues su eventual estimación haría ocioso el examen del recurso presentado por Pio.

TERCERO. RECURSO DE Diana.

La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Debido a que en el procedimiento no ha sido parte IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, entidad que tampoco ha intervenido en forma alguna.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien con acierto ha considerado concurrentes los elementos constitutivos del delito leve objeto de condena. Ello porque basa su pronunciamiento en la prueba practicada en la instancia, principalmente en las declaraciones de los dos denunciados, las testificales de Filomena y Teodoro, y la documental. Medios probatorios que, como razona con acierto el Magistrado de instancia, acreditan los hechos probados, asumidos por la propia recurrente quien, al igual que en el recurso de apelación, reconoció que después del corte producido por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, procedió al enganche, sin que haya resultado acreditada la supuesta autorización (no acreditada) de la comunidad de propietarios. Hecho que podría llevar a plantear extender la autoría o participación en los hechos por parte de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento, pero que no diluye los indicios incriminatorios frente a Diana por los hechos cometidos y asumidos por ella.

Los hechos tampoco resultan desvirtuados porque IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU no haya sido parte en el procedimiento, o que no haya intervenido en el mismo en cualquiera de las formas establecidas por el legislador, teniendo en cuenta que se trata de un delito leve perseguible de oficio en el que la intervención del perjudicado (quien mediante escrito comunicó su intención de no personarse en el procedimiento - folio 26 -) no es preceptiva. Estando documentado, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, tanto el perjuicio tasado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU (folio 29) como el informe de inspección que corrobora el enganche ilegal (folios 30 y siguientes).

Por tanto, la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio contra Diana.

CUARTO. RECURSO INTERPUESTO POR Pio.

Pio interpone recurso de apelación solicitando la elevación de la pena impuesta en primera instancia, que debería elevarse a 12 meses de multa, con cuota diaria de 30 euros.

La sentencia de instancia impone multa de cuatro meses, con cuota diaria de seis euros.

El recurrente solicita la imposición de 12 meses multa, con cuota diaria de 30 euros.

En cuanto a la extensión de la pena, el Magistrado de Instancia razona adecuadamente la extensión en un plazo de cuatro meses, teniendo en cuenta el período de tiempo durante el cual se extendió la defraudación, tres meses. Razonamiento que se considera adecuado, y proporcionada la extensión de cuatro meses de multa, teniendo en cuenta que el margen establecido por el legislador es de tres a doce meses.

Respecto a la cuota diaria de multa, reclama el recurrente que se imponga la solicitada en el plenario, 30 euros por día. Invoca el relato de la acusada en el plenario, relativo a su condición de partícipe de diversas sociedades y desempeño de varias actividades profesionales.

La sentencia impone seis euros por día. Cantidad que se reputa adecuada. Por mucho que la acusada hiciera las menciones referidas por el recurrente, la cantidad de seis euros se considera adecuada a las circunstancias acreditadas, teniendo en cuenta que los comentarios de parte no hacen prueba determinante de las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales.

Debiendo hacer mención al contenido del artículo 66.2 del Código penal, adecuadamente observado por el Magistrado de instancia.

Lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto por Pio.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación de los recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de Diana y Pio, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diana y Pio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid con fecha 28 de junio de 2019 en el procedimiento referenciado,

SE CONFIRMA dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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