Sentencia Penal Nº 692/20...zo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia Penal Nº 692/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1794/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 28079120012020100362

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2038

Núm. Roj: STS 2038:2020

Resumen:
SALUD PUBLICA: Presunción de inocencia. Desestimación.SUBTIPO AGRAVADO DE PRETENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL: 369 bis. Falta de acreditación de incorporación a la organización. Colaboración aislada. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO: No exigencia del deber de motivar su imposición cuando es pena principal, sin perjuicio de que el tribunal deba expresar las razones por las que se concreta en un determinado cargo y su extensión.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 1794/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 692/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1794/2018 interpuesto por: 1) Gabriel, representado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo bajo la dirección letrada de don José María Cerezo; 2) Hernan, representado por el procurador don Daniel Otones Puentes bajo la dirección letrada de don Jesús León Solis; 3) Imanol, representado por el procurador don José Enrique Ríos Fernández bajo la dirección letrada de don Ignacio Pérez Zumaquero; 4) Iván, representado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo bajo la dirección letrada de don José Daniel Cabrera Martín; 5) Juan representado por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo, bajo la dirección letrada de don José Javier Toledo Martín; y 6) Leon, representado por la procuradora doña Valentina López Valero bajo la dirección letrada de Carlos de Nicolás Martín, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en el rollo de Sala 7/2015, en el que se condenó a: Leon, Iván y Gabriel, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, 369-1,5.ª y 369 bis (pertenencia organización) del Código Penal; Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, 369-1,5.ª CP.; a Imanol como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1.5.ª y 369 bis del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de confesión tardía; y a Hernan, como autor penalmente responsable de un delito de revelación de información reservada del artículo 417.1, párrafo 1.º del Código Penal y de un delito de cohecho del artículo 419 del mismo texto legal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción n.º 5 incoó sumario 9/2015 por delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud pública, concurriendo la circunstancia de notoria importancia y la presencia de organización criminal, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal, atentado, tenencia ilícita de armas de guerra, revelación de secretos, cohecho, y delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra, entre otros, Gabriel, Hernan, Imanol, Iván, Juan y Leon, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional. Incoado el rollo de sala 7/2015, con fecha 8 de marzo de 2018 dictó sentencia n.º 8/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.-En el curso de la investigación que dio lugar al Sumario 4/13 del Juzgado Central de Instrucción número 5 de esta Audiencia Nacional, causa en la que se investigó, juzgó y condenó a una serie de células y grupos organizados interrelacionados entre sí que se dedicaban a la introducción en España, principalmente desde Marruecos, de importantes partidas de hachís (procedimiento en el que en fecha 23 de febrero de 2016 recayó sentencia condenatoria por delito de tráfico de drogas respecto de los 33 procesados a disposición del Tribunal, Sección 4' de esta Audiencia, Rollo de Sala 6/13) se desveló la existencia de una trama paralela de blanqueo de bienes procedentes de la anteriormente referida actividad de narcotráfico (DP 73/14 del mismo Juzgado, todavía en curso), así como la existencia de otras células que, tras la desarticulación de las primeras, comenzaban de nueva con las labores de transporte y distribución de hachís hasta la península, así como con el lavado de activos procedentes de tal actividad ilícita, siendo el hilo conector entre todas la existencia de unos mismos proveedores en Marruecos, lo que dio lugar a la incoación separada del presente procedimiento.

SEGUNDO.-En el curso de la nueva investigación se fue poniendo de relieve una operativa similar a la que se desveló en el Sumario 4/13, se trataría de distintas células que operaban de forma independiente, cada una con un ámbito de actuación predeterminado por la cúspide del entramado criminal, y respecto de las que las interconexiones se fueron concretando en el curso de la instrucción, la mayor parte de las veces por la participación de todas en los diferentes eslabones de la misma cadena de transporte-distribución-blanqueo, lo que conformaba una organización criminal matriz que estaría produciendo, introduciendo, almacenando y distribuyendo hachís en España y en otros países europeos, compartimentada en células semi-autónomas, con funciones claramente definidas e independientes unas de otras, siendo los jefes de la misma, con base en Marruecos, quienes designarían a los responsable de cada una de ellas, procurando, por motivos de seguridad, la estanqueidad de todas, desde las encargadas de los actos más básicos de transporte hasta las que, mediante el blanqueo de capitales procedente del tráfico de hachís, velaban por el mantenimiento y desarrollo de la infraestructura económica de la organización matriz, siguiendo siempre las directrices de los máximos dirigentes del entramado delictivo, que no están siendo juzgados en este procedimiento, al haber eludido en su momento la acción de la justicia.

TERCERO. -Así, los grupos organizados operativos que, a modo de células, actuaban en territorio nacional eran los siguientes:

A) GRUPOS ENCARGADOS DE LAS OPERACIONES DE TRAFICO DE HACHÍS:

A-1. Célula 'CHERIF-VALDEMORO'.

Esta célula estaba compuesta por los ACUSADOS Pascual, Rafael, Rodolfo, y posiblemente dos personas no enjuiciadas en este proceso.

La función de Pascual , nacido en Francia el NUM000 de 1977, mayor de edad y sin antecedentes penales, consistía en apoyar la actuación de un tercero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cabecilla de este grupo, en contacto directo con la cúspide del entramado criminal matriz, ayudándole a preparar y a proporcionar toda la estructura logística tendente a facilitar la introducción y almacenaje de la sustancia estupefaciente en España, así como dar apoyo, cobertura y protección, tanto a los miembros de la organización criminal como a los clientes que se desplazaran a España para efectuar la compra o recogida de la sustancia estupefaciente. Entre los cometidos específicos de Pascual se encontraban las funciones de vigilancia de los transportes de la droga, actuando a modo de lo que en términos policiales se conoce como 'lanzadera'; reservándose un tercero otros de logística más alejados del contacto directo con la sustancia estupefaciente, como la gestión del alquiler de las naves donde se almacenaba el hachís, el de los pisos de seguridad en Madrid, el contacto con los compradores que venían de Francia y su alojamiento en hoteles cercanos a las naves donde se almacenaba el hachís, así como recoger vehículos, matricularlos y realizar diversos cobros y pagos para mantener la infraestructura de esta célula. Este tercero pudo haber preparándolos desplazamientos y viajes de los miembros de su grupo mediante la formación de comitivas perfectamente organizadas, integradas por alguno de los camiones pertenecientes a la organización y otros vehículos situados delante y detrás, a modo de 'lanzaderas' para así otorgar seguridad a la expedición en la proyectada recogida y transporte de sustancias estupefacientes.

En lo referente al tráfico de drogas, en noviembre de 2013 un tercero no enjuiciado alquiló en fecha 1 de noviembre de 2013 una nave sita en la calle Fuentevieja, número 49, de la localidad de Pinto (Madrid), propiedad de D. Valentín y Dña. Noelia, ajenos a estos hechos por desconocedores del uso que el procesado pretendía dar al inmueble, en el que aquel, el día 10.12.2013, acompañado de otras personas no identificadas suficientemente, introdujo dos camiones de marca IVECO con matrículas NUM001 y NUM002, dejándolos en la misma hasta que fueran utilizados en la ilícita actividad objeto de la célula en cuestión. Posteriormente, aquel tercero se desplazó a París y trajo a España el vehículo Citroën NUM003, que rematriculó en nuestro país con la placa NUM004, registrándolo administrativamente a nombre de Carlos Daniel. También alquiló la vivienda en la que se habría de alojar el que pudiera ser el superior jerárquico de la organización, líder del entramado, llegándose a abonar anticipadamente un año de alquiler.

El día 09.01.14 un tercero organizó un desplazamiento a la localidad de Los Barrios (Cádiz), para cargar y transportar sustancia estupefaciente; concertándose a tal efecto con otra persona no juzgada en este proceso, saliendo de la antes citada nave de la calle Fuentevieja de la localidad de Pinto (Madrid) conduciendo el camión 1VECO NUM001, hacia Los Barrios; acompañándole en funciones de vigilancia Pascual, en un Renault Scenic NUM005, y otra persona no presente en este procdiemnto, estando el último automóvil registrado a nombre de Pedro Enrique, esposa de un tercero, ajena a los hechos objeto de investigación. Al llegar a Algeciras (Cádiz) les esperaba y se unió a ellos un individuo, al que luego nos referiremos, en el automóvil Ford Fiesta NUM006, siendo este vehículo el que condujo a Pascual y a un tercero hasta la finca donde se habría de cargar el hachís.

En esas circunstancias, una vez en la finca donde se hallaba el hachís presto a ser transportado, denominada ' DIRECCION000', sita en Los Barrios (Cádiz), y tras decidir no hacer la carga el citado día 09.01.2014 por temor a que existiera un seguimiento policial, decidieron continuar con sus propósitos al día siguiente; poniéndose entonces en contacto con el acusado Alejandro , (a) 'Mido', mayor de edad y con antecedentes penales no computables, utilizado en la célula para el mantenimiento de los vehículos y también para participar directamente en la adquisición de la sustancia estupefaciente, el cual se incorporó al grupo conduciendo el vehículo de la marca Mercedes, modelo Vito, con número de matrícula NUM007.

El día 10.01.2014 prosiguieron con esta actividad, sumándose a los vehículos antes citados uno marca Nissan, modelo Juke, de color negro, con matrícula NUM008 y otra marca Suzuki, modelo Swift, con matrícula NUM009, ambos en funciones de vigilancia; introduciéndose la expedición, tras numerosas maniobras evasivas y medidas de seguridad, en la antes citada finca rural de Los Barrios (Cádiz), lugar pactado para la recepción de la droga. Una vez realizada la carga del hachís en cantidad no precisada suficientemente, el camión IVECO NUM001, el Renault Scenic NUM005 y el vehículo Mercedes Vito NUM010 se marcharon en dirección a Madrid, acompañándolos unos kilómetros en dirección a la capital el Nissan de color negro, modelo Juke, con matrícula NUM008, continuando posteriormente sola, una vez encaminada hacia Madrid, la comitiva delictiva formada por el camión IVECO que transportaba la droga, por el Renault Scenicconducido por Pascual y por la Mercedes Vito con número de matrícula NUM007 conducida por Alejandro, hasta llegar a la nave de Pinto más arriba citada, donde el hachís quedó depositado hasta que la organización dispusiera su ulterior distribución. En la coordinación de este desplazamiento tomaron partes más personas además de Pascual.

El día 19.01.2014, otra persona que podría ser miembro de la organización, salió de la nave de seguridad de la calle Fuentevieja de la localidad de Pinto (Madrid), conduciendo el camión marca IVECO con matrícula NUM002, siendo precedido nuevamente, a modo de 'lanzadera% por Pascual, que conducía el Citroën C4 Picasso NUM011; siendo, no obstante, detenido Hilario en la carretera AP 1, Km. 44, término municipal de la localidad burgalesa de Briviesca sobre las 17 horas de ese día, en el curso de un control rutinario de la Guardia Civil. En la inspección del vehículo fueron hallados en un doble fondo, oculto, a modo de lo que en el argot policial se denomina 'caleta'', 30 paquetes con un total de 5.900 envoltorios que contenían una sustancia compacta que resultó ser hachís en cantidad de 586'333 kilogramos, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 875.395,169 C. Por estos hechos, que inicialmente aparecían como desconectados de la trama criminal que ahora nos ocupa, fue juzgado y condenado en Burgos única y exclusivamente el citado Hilario, en fecha 14 de julio de 2014.

Además de los antes señalados, en estos hechos también intervino el procesado y miembro de la organización Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, encargado de registrar administrativamente el camión marca IVECO con matrícula NUM002 a nombre de su empresa, sita en el establecimiento comercial denominado 'Vehículo y Talleres Auto Arte' , ubicado en la calle Amsterdam, n° 7 de Parla (Madrid), a cambio de un precio, a pesar de saber el uso que se le daría el vehículo, que sería hacer un doble fondo para usarlo en el transporte de hachís. Igualmente, el día veintitrés de mayo de 2014, Rodolfo, se desplazó a la localidad de Massalaves, en Valencia, junto con Alejandro, (a) 'Mido' y allí compraron el camión de la marca Iveco, con matrícula NUM012, por el que pagaron 10.000 € en efectivo, viajando hasta la localidad de Massalaves a bordo del vehículo Citroën C4 Picasso con matrícula NUM011, el cual era propiedad de los miembros de la Organización Criminal investigada. Asimismo, - con ocasión de la entrada y registro judicialmente autorizada que se practicó en la nave de su propiedad, sita en el número 7 de la calle Amsterdam de la localidad de Parla (Madrid), le fueron intervenidos 70'418 gramos de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser hachís, con un valor en el mercado ilícito de 403'495 €, así como el vehículo de la marca Mercedes, modelo Vito, con número de matrícula NUM007 más arriba referido, reiteradamente utilizado por la organización para sus propósitos delictivos.

El día 29.05.2014 fue detenido a la altura del Km 98 de la autovía A-1, término municipal de la localidad de Sepúlveda (Segovia), quien dijo ser Lorenzo y luego Plácido, pero cuya verdadera identidad resultó ser la del procesado citado Raúl, en situación de rebeldía, que viajaba como ocupante de un vehículo marca Citroën, modelo C5, que en el momento de ser interceptado portaba la placa de matrícula española 1076CYL (al que realmente le correspondía la francesa AJ-434-YS), y que era conducido por un individuo que se dio a la fuga; siendo intervenidos en ese momento 7 fardos de una sustancia que resultó ser hachís en cantidad de 209'829 kilogramos y con un valor en el mercado ilícito de 313.274,69 E. En la coordinación de esta ilegal operación participaron activamente, sobre el terreno, Alejandro, que viajaba junto con Pascual en el vehículo Citroën C4 Picasso NUM011, que acompañaba como lanzadera al Citroën C5 NUM013, además de otras personas. El mismo día 29.05.2014 se procedió a la detención de Teofilo y el 30.05.2014 se procedió a la detención de Rodolfo.

En relación con esta célula, se procedió a la intervención de:

- 850 kilos de hachís,

- Tres camiones preparados con doble fondo (IVECO NUM001, IVECO NUM002 e IVECO NUM012),

- Otros vehículos (Citroën C-4 DF-041-LT, Citroën C5 NUM014, Mercedes Vito NUM007, Volkswagen Golf GTI NUM015, Renault Kangoo NUM016, Mercedes Vito NUM017, Citroën C4 Picasso NUM011),

- Varias placas de vehículos falsificadas

- y 7.200€ en efectivo, teléfonos móviles y otros útiles y herramientas necesarios para manipular la sustancia estupefaciente.

A-2. Célula 'LOS BARRIOS'

Esta célula estaba compuesta por los acusados Leon, Iván, y Gabriel, no quedando acreditada participación alguna por parte de Aureliano.

En relación directa con el grupo anteriormente referido ['CHERIF-VALDEMORO'] y con la coordinación de una tercera persona, se hallaban los también los acusados Leon mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Iván y Gabriel], mayores de edad y sin antecedentes penales, que en la antes citada finca ' DIRECCION000', utilizada a tal fin por la organización, eran los encargados de realizar determinadas funciones de transporte y guarda de las sustancias objeto del ilícito tráfico investigado.

Así, el Ford Fiesta 8121HDY referido en el apartado anterior, que acompañó a la finca rural ' DIRECCION000' de Los Barrios (Cádiz) a la comitiva de Madrid encabezada por el camión IVECO NUM018, estaba documentado administrativamente a nombre del procesado Leon, que era quien lo conducía en el momento de los hechos enfunciones de vigilancia; siendo conducido el Nissan Juke NUM008 de color negro, por alguien no acreditado en idénticas funciones; habiéndose encargado Iván, arrendatario de la finca, de la conducción del vehículo Citroën 'Jumpy' NUM019, con el que llevó la sustancia estupefaciente a la finca ' DIRECCION000' para cargarla en la comitiva procedente de Madrid. Usuario de la finca rural antes mencionada y participe de los hechos era, además del antes citado Iván, el también procesado Gabriel, usuario del vehículo Fiat Punto NUM020, con el que habitualmente realizaba funciones de vigilancia de la finca, tal y como hizo reiteradamente el día de la carga de la droga; ocupándose los dos de las tareas de mantenimiento y cuidado de los animales que allí se guardaban al tiempo que, junto a otros individuos no identificados suficientemente, llevaban a cabo la custodia del hachís almacenado en el predio por cuenta de la organización, a cuyo fin disponían de las armas, pertenecientes al entramado delictivo, a las que luego nos referiremos.

En el registro practicado en el interior de esta finca los días 17 y 18 de junio de 2014 fueron intervenidos 21 fardos que contenían una sustancia vegetal prensada de color marrón, que resultó ser hachís, con un peso total de 600'491 kilogramos, que habrían alcanzado un valor de 893.533,063 € en el mercado ilícito. La droga incautada se hallaba depositada en un pequeño almacén existente al lado de la vivienda ocupada por Iván y Gabriel cuando estaban en la finca, observándose los fardos a simple vista desde la casa al no disponer el almacén de puerta alguna. También se encontraron e intervinieron, en una mesa, al lado de la casa ydel almacén, dos fusiles de asalto pertenecientes a la organización, cuya posesión y tenencia no ha quedado acreditada en relación a Iván y Gabriel, las cuales se encontraban a disposición de otras personas no identificadas que se dieron a la fuga en el momento del registro, una de las armas un Remington Colt M-4 NUM021 con la numeración en su lado izquierdo ' DIRECCION001', con su respectivo cargador con veintinueve cartuchos; y, otro, un Kalasnikov AK-47 con la numeración en su lado izquierdo ' NUM022' con su respectivo cargador con treinta cartuchos. Ambos, considerados como arma de guerra en el vigente Reglamento de Armas, estaban en perfecto estado de funcionamiento y aptas para el disparo. Asimismo, se ocupó un teléfono móvil Nokia que coincide con el terminal intervenido a lo largo de la investigación como perteneciente y utilizado por Gabriel. También fueron ocupadas dos balizas GPS usadas para los seguimientos y vigilancias electrónicas a distancia de vehículos y personas.

Gabriel y Iván ocupaban escalones intermedio-bajos de la célula, participando en los hechos en el almacenaje y custodia del estupefaciente, así como en su traslado a los puntos seguros designados por el entramado delictivo.

A-3. Célula 'ACHAHBAR-ALOVERA'

Esta parte del entramado criminal estaba compuesta por los procesados Romualdo, Secundino, Serafin, Silvio. Pudiendo contra con la participación en tercero como coordinador de esta célula criminal, encargada dela distribución de grandes cantidades de hachís, de la que también formaban parte los procesados Romualdo j, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de 27-11-2009 de la Corte de Apelación de Milán (Italia) a la pena de 6 años de prisión, Secundino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Serafin, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Este conjunto de personas disponían de un conjunto de naves industriales alquiladas, que utilizaban para almacenar y esconder el hachís de la organización, habiendo sido observados reiteradamente entrando y saliendo de estas naves con grandes medidas de seguridad; siendo detenidos los cuatro primeros sobre las 15 horas del día 28.11.2014 cuando se encontraban en el interior del vehículo automóvil Renault Megane NUM023, estacionado en funciones de vigilancia en las proximidades de la nave situada en la Travesía de la Barca, nave A13, en el polígono industrial del Henares en la localidad de Alovera (Guadalajara), de la que previamente habían salido los cuatro y donde posteriormente se intervino parte de la droga incautada.

En el momento de ser sorprendidos, ante la presencia de los agentes de intervinientes, que portaban chalecos antibalas, sus armas reglamentarias y hacían exhibición de sus placas-emblemas, manifestando de viva voz su condición de Policías, conminando a los procesados a su entrega pacífica, un tercero arrancó súbitamente el automóvil antes referido, tratando, con notorio desprecio del principio de autoridad, de arrollar con el vehículo al inspector con carné profesional NUM024, que hubo realizar una maniobra evasiva para evitar ser alcanzado. Una vez detenido el automóvil, el agente NUM025 procedió a romper la ventanilla del conductor para desbloquear las puertas, momento en que Augusto se resistió de forma activa y violenta a su detención, agrediendo al funcionario con carné profesional NUM024, hasta que pudo ser reducido en el suelo por la fuerza actuante. Aprovechando la confusión, el procesado Serafin se dio a la fuga, siendo, no obstante, detenido instantes después por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las proximidades del lugar de los hechos antes relatados.

Acto seguido, se realizaron las siguientes actuaciones policiales:

A) Una inspección en la nave situada en la Travesía de la Barca, nave A13, en al polígono industrial del Henares, en la localidad de Alovera (Guadalajara), encontrándose en su interior 1.599 kilogramos brutos de sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís y un camión tráiler con matricula NUM026 que transporta un contenedor. En este contenedor existían marcas, resto de silicona y orificios que pudieran ser las fijaciones de unos paneles de metal que también se encontraron en la nave y que formaban parte de un doble fondo construido en el contenedor, utilizado para transportar el hachís intervenido.

8) Una inspección en la nave sita en la calle Honduras 2, nave 11, polígono industrial El Torcal, en Alcalá de Henares (Madrid), interviniéndose 1.316 kilogramos brutos de sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís.

C) Una inspección en la nave industrial sita en la Avda. del Sistema Solar 31, nave A7, polígono industrial Las Monjas, de San Fernando de Henares (Madrid), interviniéndose 26 depósitos de combustibles para camiones, una caleta metálica artesana de depósito de gasoil para camiones, utilizados para hacerles un doble fondo donde introducir el hachís, como efectivamente se había verificado en uno de ellos.

D) Una inspección en la nave industrial sita en la calle Sierra del Guadarrama 32, nave 63, en San Fernando de Henares (Madrid), interviniéndose la cantidad de 468 kilogramos brutos de una sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís.

La totalidad de la sustancia aprehendida, que alcanzó un peso de 3.281'85 kilogramos, habría tenido en el mercado ilícito un valor de 5.016.253 C.

Asimismo, fueron intervenidos:

- Tres vehículos automóviles (Renault Megane NUM027; Seat León NUM028; y IVECO NUM029 NUM030).

- Una cabeza tractora IVECO NUM031 y un remolque con matrícula NUM032 y número de identificación de contenedor NUM033,

- Veintiséis (26) depósitos de gasoil

- y doce teléfonos móviles.

El también procesado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando siempre a cambio de precio y por indicaciones de un tercero alquiló el 27.11.2014 la nave situada en la Travesía de la Barca, nave A13, en al polígono industrial del Henares en la localidad de Alovera (Guadalajara); siendo en esa misma fecha cuando entró en el inmueble el contenedor que portaba los mil quinientos noventa y nueve kilogramos (1.599 kgs) de hachís. Igualmente, alquiló desde el día 01.06.2012 la nave sita en la Avda. del Sistema Solar 31, nave A7, polígono industrial Las Monjas, de San Fernando de Henares (Madrid) y desde el 01.05.2014 la nave sita en de San Fernando de Henares en la que se encontraron los 468 kilogramos de hachís. Los pagos los verificaba en todos los casos en metálico. En el momento de ser detenido se le ocupó un juego de llaves de la nave de Alovera.

Igualmente, en los días siguientes a la intervención policial Eulalio se dedicó a contactar con los propietarios de las naves para rescindir los contratos y devolverles las llaves. Fue él, en consecuencia, como perteneciente a la organización, quien personalmente alquiló las naves industriales, haciéndolo a su nombre; quien abonó directamente el alquiler en metálico a los propietarios, quien mantuvo las llaves en su poder y quien hizo las gestiones necesarias para la devolución de las fincas, todo ello con perfecto conocimiento del objetivo perseguido con las naves industriales.

A-4. Célula 'AYOUBI-ALGECIRAS'

Compuesta por los procesados, Inocencio, Imanol, con el auxilio esporádico de Leonardo.

El procesado Inocencio, NIE NUM034, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el coordinador de otra célula criminal que estaba distribuyendo grandes cantidades de hachís. Su misión, siempre bajo el mando de los jefes ubicados en Marruecos, era organizar, dirigir y supervisar el trabajo de los miembros de este grupo, cuya labor era básicamente la de transportistas de la sustancia estupefaciente. El modus operandi de esta célula consistía en introducir de forma subrepticia determinadas cantidades de estupefaciente oculto en vehículos que cruzarían la frontera Marruecos-España a bordo de ferrys y que llegarían a las costas españolas a través de los puertos de Algeciras y Tarifa. Una vez en territorio español trasladaban los vehículos a distintos puntos de almacenamiento antes de su distribución.

Uno de los miembros de la célula era Imanol, DNI NUM035, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal número 3 de Algeciras a la pena de 3 años y 2 meses de prisión por un delito contra la salud pública, que se encargaba del transporte de hachís en los vehículos que llegaban a España, desde los puertos de llegada en territorio nacional hasta el lugar de destino, custodiados en funciones de 'lanzadera' por Inocencio en otro vehículo. Al efecto Salvador utilizaba un vehículo Renault Megane NUM036.

Leonardo, NIE NUM037, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañaba a los anteriores en los transportes de hachís, utilizando al efecto un Opel Corsa NUM038 en funciones de contravigilancia.

Así, El 17.10.2014, sobre las 17'30 horas, en la localidad de Arcos de Jalón (Soria), a la altura del km. 167 de la autovía A2, sentido Zaragoza, fue detenido Imanol, que conducía el Renault Megane NUM036; siendo igualmente interceptados y detenidos a la altura del Km. 218 de la misma carretera, término municipal de Ateca (Zaragoza), Inocencio y Juan, que viajaban en el Opel Corsa NUM038. En el interior del automóvil NUM036, conducido por Imanol, fueron encontrados 19'591 kilogramos de una sustancia vegetal marrón prensada, dividida en diez paquetes, que resultó ser hachís, valorada en el mercado ilícito en 30.699,09 €, y que se hallaban escondidos en una cavidad especialmente diseñada para ocultar la sustancia, situada tras los asientos traseros. El otro automóvil viajaba delante, como lanzadera, abriendo paso para evitar posibles controles policiales.

Como consecuencia de esta actuación se intervinieron:

- dos vehículos (Renault Megane NUM036 y Opel Corsa NUM039) - ocho teléfonos y una tablet,

- así como 825€ a Inocencio y 140€ a Leonardo.

A-5. Célula 'CALETEROS-BARCELONA'

Compuesta por los procesados Aquilino, Baltasar, Camilo, Cipriano, David, Eliseo, y un tercero. La célula de distribución de hachís en Barcelona, estaba encabezada por Aquilino, (a) 'Tuyo', NIE NUM040, con quien colaboraba puntualmente su hermano, Baltasar, NIE NUM041, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y formada por otras personas, algunas de ellas sin identificar suficientemente y, otras, que se detallarán a continuación; siendo sus presuntas funciones las de comprar el hachís en Marruecos, introducirlo a gran escala en territorio nacional y almacenarlo en algún punto seguro de la España meridional hasta el momento de poder comercializarlo en partidas menores en la provincia de Barcelona, para allí contactar con los compradores de la sustancia estupefaciente, entregarla a los mismos, y hacer llegar el dinero procedente de la venta a la célula económica de la organización denominada 'HASSÁN MATARÓ', a la que luego nos referiremos. El almacenamiento en la provincia de Barcelona se producía en pequeños almacenes para dificultar su localización y minimizar pérdidas ante una posible intervención por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el caso de ser detectados. Asimismo, los miembros de esta célula utilizaban furgonetas estacionadas en garajes como pequeños almacenes para ocultar el hachís y concretamente el vehículo Citroën C4 NUM042 para reponer la droga necesaria, una vez que se había vendido toda la que se encontraba almacenada y oculta en las furgonetas aparcadas en los garajes.

En el curso de la investigación, apoyada en vigilancias e intervenciones telefónicas, a Aquilino, (a) ' Bicho', le fueron ocupadas las llaves del vehículo FIAT Dobló NUM043, perteneciente a la organización criminal, así como 9 teléfonos, distintas libretas con anotaciones manuscritas de cantidades numéricas, una báscula de precisión, 11 juegos de llaves de distintos automóviles y 11.300€. Asimismo, en el momento de su detención y de la entrada y registro practicada en su domicilio, sobre las 01'30 horas del día 3 de diciembre de 2014, sito en la localidad de Barcelona, calle Rosellón, 546, principal 2, se encontró una placa de hachís con peso de 87'9 gramos, a modo de muestra, valorada en el mercado ilícito en 483'45 €.

Las restantes personas, coordinadas y dirigidas por Aquilino, que participaban tanto en el almacenamiento de la droga en Barcelona, como en el traslado del hachís desde un almacén central situado en algún punto del sur de España hasta Barcelona para recargar las furgonetas utilizadas como pequeños almacenes, eran los anteriormente citados Camilo, Cipriano, David, Eliseo.

Camilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la función, como se desprende de las observaciones telefónicas interceptadas y de las vigilancias policiales realizadas, de custodiar la sustancia estupefaciente en los distintos almacenes que la célula tenía en distintos lugares de Barcelona, controlar la cantidad de hachís almacenado y entregar a los clientes de la organización la sustancia comprada, siendo otra de sus funciones la de realizar pagos de importantes cantidades de dinero a Hipolito, al que luego nos referiremos, para que fuera traslado a Marruecos y entregado a los propietarios de la sustancia estupefaciente'. En el registro practicado en su domicilio, sito en la CALLE000 de San Morí número NUM044, de la localidad de Badalona fueron aprehendidos cuatro trozos de hachís con un peso de 14, 96, 42 y 8 gramos (en total, 160 gramos) y un valor en el mercado ilícito de 883'3 €, muestras para mostrar a clientes la calidad de la mercancía. También se hallaron 6 teléfonos móviles, llaves de vehículos y 4.000€.

Cipriano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era titular del seguro y conductor habitual del vehículo Citroën C4 NUM045, documentado administrativamente a nombre de su hija Petra, ajena a estos hechos. Este vehículo era utilizado por la organización para el transporte de la droga y para reponer el hachís necesario una vez que se había vendido todo el que se encontraba almacenado y oculto en las furgonetas aparcadas en los garajes.

En las mismas circunstancias y con la misma finalidad, David, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era titular del seguro y conductor habitual del Citroën C4 NUM046, propiedad de Sagrario, ajena a estos hechos.

Dentro de la investigación de la trama delictiva antes referida, por parte de los funcionarios actuantes, se tuvo conocimiento de que día 2-122014, los vehículos de la marca Citroën, modelo C4 y con matrículas NUM046, NUM042 y NUM047, los cuales eran conducidos por distintos miembros de la organización investigada, circulaban por la Autopista AP sentido Barcelona al haberse preparado el transporte de determinada cantidad de hachís, con la intención de trasladarlo hasta un punto geográfico no determinado suficientemente; constatándose que la comitiva la formaban los vehículos Citroën C4 NUM042, conducido por Cipriano, Citroën C4 NUM046, conducido por David y Citroën C4 NUM047, conducido por el también procesado Eliseo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17-12-08 del Juzgado de lo Penal número 2 de Donostia-San Sebastián a la pena de 3 años y 1 día de prisión por un delito contra la salud pública, y de 4-11-09 del Juzgado de lo Penal número 1 de San Sebastián a la pena de 18 meses de prisión por idéntico delito. Ante tales hechos y por las racionales sospechas existentes, la fuerza actuante dispuso la puesta en marcha del correspondiente dispositivo de vigilancia y seguimiento, tendente a la detención de los antes citados.

Así, el seguimiento llevado a cabo sobre los mismos dio como resultado la concreción de que todos los investigados se habían dirigido hasta el Centro Comercial 'Diagonal Mar', ubicado en la Avenida Diagonal número 3 de Barcelona, que se habían introducido en el parking de dicho establecimiento y que habían estacionado los tres vehículos en el mismo, quedando los coches ubicados en plazas muy próximas entre sí; introduciéndose los tres conductores en la primera planta del Centro Comercial, en concreto en el restaurante 'McDonald's', en una de cuyas mesas de su terraza se sentaron para, a los pocos instantes, tras haber detectado el dispositivo policial, proceder de forma apresurada a marcharse con la intención de huir, motivo por el cual, previa exhibición de las credenciales que les acreditaban como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, mediante exhibición de sus correspondientes placas insignias y carnés profesionales, los titulares del carné profesional NUM048, NUM049, NUM050, NUM051 y NUM052 procedieron a su detención, siendo las 16'30 horas del día citado. Una vez detenidos, los agentes intervinientes se dirigieron con ellos hasta el aparcamiento y, utilizando las llaves que los mismos portaban entre sus pertenencias, abrieron en su presencia los tres vehículos más arriba citados, los cuales habían permanecido vigilados en todo momento por los agentes titulares de los carnés profesionales NUM053 y NUM054; encontrándose en el interior del vehículo marca Citroën modelo C4 matrícula NUM042, que había sido conducido por Cipriano la cantidad de 26 fardos de arpillera conteniendo en su interior una sustancia vegetal prensada que resultó ser hachís, en cantidad de 751'86 kilogramos, con un valor en el mercado ilícito de 4.135.230 €.

Asimismo, en el interior del vehículo conducido por Eliseo fueron intervenidos trece juegos de llaves con sus respectivos mandos de apertura de puertas de garaje, dos de los cuales se correspondían con los garajes de Avda. Diagonal, NUM055, plaza NUM056 de Barcelona y de la calle Mercé Rodoreda 2, entresuelo 9, Plaza 55 (trastero 16) anexo plaza de garaje, de Martorell, donde se encontraron las cantidades de hachís que luego se detallarán. También tenía llaves de los garajes sitos en la calle Pujases número 418-420 de Barcelona, que se encontraba vacío; del trastero sito en la calle del Moixeró número 1 de Terrasa (Barcelona), también vacío; del garaje sito en la calle del Moixeró número 6 de Terrasa (Barcelona), que estaba vacío pero en el que se encontró una manta negra similar a la utilizada por Cipriano en el interior del Citroën C4 NUM042 para ocultar los fardos de hachís; y del garaje sito en la calle Castelví de Rosanes número 3-3c de Martorell (Barcelona), que se encontraba vacío; siendo una de las tareas de Eliseo la custodia de estos almacenes y la gestión de su arrendamiento. También le fue intervenido el Citroën C4 NUM057, de su propiedad, utilizado como vehículo lanzadera para el transporte seguro del hachís.

Una vez practicados registros en los garajes y trasteros antes referidos, a los que tenían acceso todos los miembros de la célula, se produjeron las siguientes aprehensiones:

1. En la Avda. Diagonal, 34, plaza NUM056 de Barcelona (cochera con persiana), se encontraron 499 kilogramos de una sustancia vegetal marrón prensada, repartida en 16 fardos, y que ulteriormente analizada resultó ser hachís. En este caso se accedió a la plaza accionando el mando a distancia que el mismo Eliseo tenía en su bolsillo.

2. En la calle Moixero 1 de Terrasa (Barcelona) (plaza de garaje con persiana) se encontraron envoltorios vacíos de los usados para el hachís.

3. En la calle Moixero 6-8 de Terrasa (plaza de garaje número 31 con persiana) se encontraron restos de fardos y envoltorios vacíos de los usados para el hachís.

4. En la calle Mercé Rodoreda 2, entresuelo 9, Plaza NUM058 (trastero NUM059), anexo plaza de garaje, de Martorell, que había sido alquilada por Eliseo el día 1 de mayo de 2014 a D. Ovidio, se encontraron 919 kilogramos de una sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís. En este caso también se accedió a la plaza accionando el mando a distancia que Eliseo tenía en su bolsillo.

En total, en los garajes y trasteros fueron aprehendidos 1.418 kilogramos de hachís, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 7.926.620 €.

Asimismo, el día 02.12.2014 se verificó una entrada y registro en la calle Dehesilla 73, parcela NUM060, polígono NUM061, Fuente del Perro, Alhaurín el Grande, de Málaga, lugar en el que la trama desarticulada almacenaba el hachís al por mayor hasta el momento de trasladarlo en partidas menores hasta la provincia de Barcelona para su ulterior distribución y venta en España y en el territorio de la Unión Europea. En ese momento en el interior del inmueble, en funciones de custodia, se encontraba un tercero; procediéndose a la intervención de 102 fardos que contenían 3.206,06 kilogramos brutos de una sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís con un peso neto de 2.963'66 kilogramos y un valor en el mercado ilícito de 16.300.130 Euros. También fueron tres teléfonos móviles y un localizador de frecuencias Protect 12071.

Como consecuencia de estas actuaciones se intervinieron tres vehículos (Citroën C4 NUM046, Citroën C4 NUM042 y Citroën C4 NUM047), cinco teléfonos móviles, así como 190 € a David y 320 € a Cipriano.

Por su parte, en los registros verificados en el domicilio de David fueron intervenidos un dispositivo completo de balizamiento GPS tracker, numerosos terminales de telefonía móvil, un ordenador de sobremesa Apple y documentación de vehículos, y en el domicilio de Cipriano se hallaron e intervinieron 12.960€, tres escopetas de caza, un terminal informático y dispositivos de telefonía móvil, varias armas blancas de gran tamaño y un dispositivo GPS.

B) GRUPOS ENCARGADOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS

Igualmente, por las investigaciones realizadas, se tuvo conocimiento de que los miembros de la organización criminal madre investigada residentes en Marruecos, desde donde ejercían el control global de la organización y de todas las operaciones de tráfico de drogas, liderados por un tercero, disponían en España de otras células, integradas plenamente en el entramado criminal, que tenían como funciones exclusivas, por un lado, la de cobrar elevadísimas cantidades de dinero en efectivo por la venta del hachís y por otro lado, la de entregar grandes cantidades en efectivo a los miembros destacados de la organización criminal residentes en España, para así mantener la estructura logística necesaria para continuar con las labores de tráfico de drogas.

Así, el avance de la investigación evidenció que, en paralelo a los grupos encargados del tráfico de hachís a gran escala, el entramado criminal matriz disponía dela infraestructura suficiente para introducir en los circuitos económicos legales ingentes cantidades de dinero obtenidas mediante aquélla ilícita actividad, estando articulada, a tal efecto, en otras tres células radicadas en Madrid, Cataluña y Algeciras:

¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?. Célula 'DINERO-MADRID'.

Compuesta por Baltasar, Dulce y Juan Pedro. En el entramado delictivo objeto del presente procedimiento, el procesado Arturo mayor de edad y sin antecedentes penales, era el responsable en Madrid de toda la parte económica de la organización, teniendo como funciones exclusivas las de cobrar, realizar pagos, almacenar y transportar el dinero recaudado hasta sus propietarios en Marruecos; encargándose puntualmente la también procesada Dulce, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Arturo, de las labores de contabilidad, así como en ocasiones de la recogida o entrega de dinero en efectivo por cuenta de Baltasar.Igualmente, el procesado Juan Pedro], mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Arturo, encargado de la tienda del establecimiento 'AL ANDALUS', sito en la calle San Marcelo 30, de Madrid, tenía pleno conocimiento de los hechos y participaba ocasionalmente en la actividad de su hermano realizando acciones propias, recogiendo y entregando dinero en efectivo cuando Baltasar no podía hacerlo o manipulando y gestionando parte del capital de la organización.

La recogida o entrega de dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente se llevaba a cabo de formas diferentes:

A) Recogida en persona por parte del responsable de la célula, Arturo, el cual, después de recibir instrucciones muy concretas a través de llamadas telefónicas de sus jefes en Marruecos en cuanto a la cantidad de dinero que debe cobrar o entregar y sobre la identidad del cliente, contacta telefónicamente con la persona que le habían indicado, identificada mediante unas claves preestablecidas por la organización, tales como Código 20, 30, 70, etc., con el que concertaba una cita para verse personalmente y pasarse el dinero en la propia vía pública, de forma rápida y subrepticia. Una vez realizado el cobro, generalmente oculto en bolsas de plástico, Arturo se dirigía a su domicilio o a uno de los establecimientos de alimentación que regentaba en Madrid, donde guardaba la cantidad cobrada.

B) Utilizando los establecimientos de alimentación que Arturo regentaba en Madrid (cuatro carnicerías, una frutería y una peluquería). En este caso a los establecimientos acudían los clientes de la organización que debían efectuar el pago, y lo entregaban a los responsables de los establecimientos, los cuales se lo entregaban a Arturo.

Los establecimientos eran AL ANDALUS, en calle San Marcelo 30 de Madrid, Carnicería YASMIN, en calle Padre Piquer 17 local 34 de Madrid, Carnicería EL HONOR, en Avenida de Betanzos 14 de Madrid, Carnicería BELADI, en CALLE000 de Leía NUM056 de Madrid, Carnicería EL AKHAWAIN, en calle Puerto Alto 27 de Madrid y Frutería ALHAMBRA, en calle Fulgencio de Miguel 5 de Madrid.

Los citados negocios, si bien abiertos al público, apenas tenían afluencia de clientes, simulando una actividad comercial legal, realmente inexistente, con la entrada y salida de personas con bolsas, en su mayoría de origen árabe.

Las intervenciones telefónicas revelaron que Arturo concertaba sus citas por vía telefónica, recibiendo una llamada por parte del interesado, en la cual éste señalaba que realizada el encargo de dinero mediante lenguaje velado previamente convenido entre las partes. Una vez aceptada la solicitud por el superior jerárquico en Marruecos, Redouan se desplazaba al lugar convenido donde haría la entrega o recepción del dinero en un encuentro rápido y discreto. Así, consta que:

- El día 04.05.2014, sobre las 20'45 horas, fue interceptado Jacobo, conduciendo el vehículo Toyota Yaris NUM062, instantes después de que Arturo le hubiera entregado en las proximidades del Centro Comercial de San Chinarro (Madrid) una bolsa de plástico de grandes dimensiones que contenía 162.000 € (400 billetes de 5 €, 201 billetes de 10€, 903 billetes de 20€, 2.758 billetes de 50€, 21 billetes de 100 euros).

- Asimismo, a través de la observación y análisis del terminal telefónico con número NUM063, intervenido judicialmente durante 41 días, que le fue ocupado en el momento de su detención, se objetivaron las siguientes entregas y recogidas de dinero:

a) Entregas hasta un total de 1.148.000 €: el 30/01/2014 a las 18:16:33 horas, se evidencia la entrega de 30.000 €, el 03/02/2014 a las 21:57:13 horas, se evidencia la entrega de 25.000 €, el 06/02/2014 a las 16:28:42 horas, se objetiva la entrega de 50.000 €, el 08/02/2014 a las 20:20:43 horas, se evidencia la entrega de 30.000 €, el 10/02/2014 a las 11:48:52 horas, se objetiva la entrega de 83.000 €, el 15/02/2014 a las 10:44:55 horas, se evidencia la entrega de 18.000 €, el 15/02/2014 a las 14:22:11 horas, se objetiva la entrega de 20.0000 €, el 19/02/2014 a las 11:57:54 horas, se evidencia la entrega de 224.000 €, el 20/02/2014 a las 10:39:23 horas, se objetiva la entrega de 54.000 €, el 01/03/2014 a las 10:44:53 horas, se evidencia la entrega de 150.000 €.

b) Recogidas hasta un total estimativo de 1.289.000 €: el 31/01/2014 a las 18:08:48 horas, 20.000 €; el 01/02/2014 a las 22:20:54 horas, 65.000; el 04/02/2014 a las 22:53:51 horas, 28.000; el 05/02/2014 a las 20:54:23 horas, 290.000; el 18/02/2014 a las 11:02:20 horas, 98.250; el 19/02/2014 a las 20:48:51 horas, 25.000; el 26/02/2014 a las 21:20:30 horas, 70.000; el 07/03/2014 a las 20:12:08 horas, 120.000.

En todos los casos de recogidas de dinero, en el momento en el que Arturo consideraba reunida una importante cantidad de dinero, la cual mantenía guardada en su domicilio, el investigado procedía a remitirla a Marruecos, a la cúspide de la organización.

Cuando se practicó el registro en el domicilio de Arturo y Dulce, sito en la CALLE001 nº NUM064, de Madrid, sobre las 19'30 horas del día 9 de junio de 2014, fueron intervenidos:

- 244.386 €,

- 22 teléfonos móviles, una Tablet y un ordenador.

Igualmente, Arturo fue detenido cuando conducía el vehículo Volkswagen Sharan NUM065, que fue intervenido, siendo encontrados y ocupados en el interior del vehículo 30.000€, y 700 € en su persona.

De los números interceptados judicialmente a Arturo en el curso de la investigación, el IMEI NUM066 le fue intervenido en el momento de su detención portándolo entre sus pertenencias personales con el número de abonado NUM067, al igual que el IMEI NUM068, también intervenido en el momento de su detención, con el número de abonado NUM069, así como el IMEI NUM070, con el número de abonado NUM071 en el interior del terminal.

Igualmente, en el registro practicado en el domicilio de Juan Pedro, CALLE002 número NUM072 de Madrid y fueron intervenidos 18.497,30 €.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?. Célula 'DINERO-HASSAN MATARÓ'

Compuesta por Benigno, Candido, Zulima, María Teresa, Epifanio y Fermín. La relación de la célula encargada del tráfico de hachís a la que antes nos hemos referido como 'CHERIF-VALDEMORO' con la denominada 'HASSÁN MATARÓ' se concretó con la realización de un viaje a Barcelona el día 4 de octubre de 2013 para el cobro de quince (15) millones de €, siendo el procesado Benigno, (a) ' Héctor', NIE NUM073, mayor de edad y sin antecedentes penales, la persona encargada de la entrega de tal cantidad a uno que pudiera ser líder de la célula 'Cherif-Valdemoro', sobre las 11'30 horas, en un centro comercial no determinado suficientemente de la localidad de Mataró, Barcelona, tal y como evidenció el contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas en el curso de la investigación.

Igualmente, entre las funciones de Benigno se hallaba la de realizar cobros de grandes cantidades de dinero procedentes del tráfico de drogas, destinadas al entramado criminal investigado, como ocurrió sobre las 19 horas del día dieciocho de noviembre de 2013 en las inmediaciones dé la Calle Montalt, número 15, de la localidad Mataró, donde, a través de la ventanilla del vehículo que conducía, marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula NUM074, propiedad de su mujer, Zulima pero habitualmente usado por él, recibió de dos individuos no identificados desde el vehículo que estos conducían, Peugeot 207 con matrícula NUM075, un sobre que contenía una importante cantidad de dinero, según se deducía del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas en su teléfono, con número NUM076.

Con la misma finalidad, el día 5/11/2013 se citó sobre las 21'30 horas en las proximidades de la Estación de Mataró con Candido, al que luego aludiremos, recibiendo de éste, sin mediar palabra entre ellos, una bolsa de plástico que contenía una cantidad no determinada de dinero.

Idéntico objeto tuvo la cita concertada por Benigno con un tercero no identificado en fecha 8/11/2013 en las proximidades del establecimiento denominado 'McDonalds', sito en la Avenida de Salvador Dalí número treinta y uno de la localidad de Figueras, a la que acudió Candido por encargo de Benigno, en la que el primero, sobre las 13 horas, recibió de un individuo no identificado con el que ni siquiera habló una bolsa de plástico que, igualmente, contenía dinero en cantidad no determinada.

Igual procedimiento fue utilizado por Benigno, en esta ocasión personalmente, el día 29 de noviembre de 2013, sobre las 10'50 horas en las inmediaciones del parking del Centro Comercial Carrefour, sito en la Carretera de Barcelona de la localidad de Cabrera de Mar, en Barcelona, donde recibió de un tercero no identificado un paquete de medianas dimensiones, también sin mediar palabra; marchando a continuación del lugar de los hechos con su vehículo Peugeot 207 con matrícula NUM075, no sin antes realizar varias maniobras de contravigilancia para cerciorarse de no ser visto o seguido.

Benigno era, en definitiva, el responsable económico de la célula delictiva investigada y no realizaba ningún tipo de recogida, entrega o movimiento, sin tener permiso de los miembros más importantes de la organización 'madre'; siendo el que, a través de las observaciones telefónicas acordadas por el Juzgado, habría realizado otros cobros de elevadas cantidades de dinero. Su función, en definitiva, era realizar cobros de dinero para la organización, almacenar el dinero en su domicilio, realizar la contabilidad y entregárselo a otros miembros del entramado criminal con mayor nivel de responsabilidad para trasladarlo a Marruecos.

En esa misma línea, el procesado Candido, NIE NUM077, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que antes nos hemos referido, también miembro de la organización, era la persona de confianza del anterior. Se ocupaba, como antes se ha referido, de realizar diversos cobros a los que Benigno no podía acudir por el elevado volumen de su actividad delictiva, actuando siempre bajo el mando y supervisión de éste. Igualmente cuando la situación y el dinero acumulado lo requería, y siempre por encargo de '

A Candido, con ocasión de la entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la CALLE003, número NUM078, de Matará le fueron ocupados 910 € entre sus pertenencias, y en su domicilio fueron intervenidos otros 1.900 €.

Como se desprende de lo anterior, también integraba La célula 'HASSÁN MATARÓ', la esposa de Benigno, la procesada Zulima ( NUM079), mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fecha 06/02/2014, siguiendo indicaciones de su marido, sobre las 13 horas, entregó al antes citado Urbano, en el garaje de su domicilio, sito en la CALLE004 NUM080 de Mataró, el dinero procedente del tráfico de drogas que la célula 'HASSÁN MATARÓ' habla cobrado previamente para la organización criminal y que debía hacer llegar a la cúspide de la misma a través del citado Urbano, al que sobre veintiuna horas de ese día seis de febrero le fueron intervenidos por agentes de la Guardia Civil, cuando regresaba a Algeciras conduciendo el vehículo de su propiedad con matrícula de Marruecos NUM081, a la altura del kilómetro 39 de la carretera A-92 N en sentido a Granada, 12 bolsas de plástico que resultaron contener 754.460 €. Zulima era, asimismo, la propietaria del vehículo SEAT Ibiza NUM074, que tenía realizado en su interior un habitáculo a modo de 'caleta' para transportar en su interior grandes cantidades de dinero; automóvil que era habitualmente utilizado por Benigno y Candido para las entregas y recogidas de efectivo. Especialmente, fue el vehículo utilizado en los transportes de dinero realizados por Candido de Matará a Algeciras, como el antes relatado, y finamente intervenido en fecha 11.12.2014 en el parking del centro comercial Carrefour de Los Barrios (Cádiz), en cuyo momento portaba en el mismo 400.020 € que iban a ser entregados a las personas que luego se dirán. En el registro practicado en el domicilio de Benigno y Zulima, sito en la CALLE004, número NUM082, de Mataró fueron halladas gran cantidad de joyas joyas, varios teléfonos móviles, material informático y 2.150€.

También colaboraba puntualmente con la célula la esposa de Candido, la procesada María Teresa (DNI NUM083), mayor de edad y sin antecedentes penales que, sin pertenecer a la organización ni tener exacto conocimiento del alcance de sus actividades, colaboraba en ocasiones con Candido, siempre por indicaciones de éste, en funciones puntuales de contabilidad, sabiendo que el dinero que recibía de su marido procedía del tráfico de drogas; ayudando en otras a ocultar el dinero que tenían en su domicilio ante el temor de que pudiera ser objeto de un registro. Así, a María Teresa le fueron intervenidos en el momento de su detención 1.870 €, que sabía procedentes del narcotráfico, previamente entregados por su marido.

Como se desprende de todo lo anterior, la célula tenía por misión dentro del entramado delictivo la de cobrar elevadas cantidades de dinero procedente de la venta de la sustancia estupefaciente a los clientes de la organización, contabilizar, almacenar y ocultar el dinero y finalmente entregarlo a otro miembro de la misma con más responsabilidad, que finalmente lo trasladará a los verdaderos propietarios de la sustancia estupefaciente y líderes de la organización 'madre' residentes en Marruecos, lo cual realizarían a cambio de una importante contraprestación económica, siendo que los miembros de la referida célula realizarían numerosas reuniones con otros miembros de la organización para la que trabajan, dedicados a la presunta introducción, almacenaje y distribución del hachís en la zona de Cataluña.

Dentro de esa dinámica delictiva, el día 20.04.2014 se produjo otra entrega de dinero, esta vez en Los Barrios (Algeciras). En esta ocasión Candido se desplazó desde Barcelona para realizar esta entrega, siendo las personas con las que Candido quedó en Algeciras para entregarles el dinero dos miembros de la célula 'ALGECIRAS' a la que luego nos referiremos Lázaro y la esposa de éste, Florencio.

En todos estos casos el patrón de actuación era siempre el mismo: Hipolito ordenaba a Candido viajar desde Mataró a Algeciras con una importante suma de dinero. Candido se traslada el efecto a Algeciras y, una vez allí, contacta con Lázaro para, momentos después, volver a Mataró. Viajes con estas características se realizaron también los días 26.05.2014, 10,09.2014, 16.10.2014, y 21.11.2014.F inicialmente, el día 11.12.2014, sobre las 18'30 horas, Candido, Lázaro y Florencio fueron detenidos el en el parking del centro comercial Carrefour de Los Barrios (Cádiz), cuando Candido se disponía a hacerles entrega de 400.020€, que fueron intervenidos. Esta cantidad estaba escondida en un habitáculo fabricado al efecto en el vehículo SEAT Ibiza NUM074 propiedad de Zulima, que fue intervenido. También fue intervenido el Renault Laguna NUM084.

Otro miembro de la célula era el procesado Epifanio (DNI NUM085), mayor de edad y sin antecedentes penales, usuario del número de teléfono NUM086, que era parte de la clave utilizada por Hipolito y Candido para referirse a él. Su rol era participar por indicaciones de los dos anteriores en la entrega y recepción de bolsas de dinero de terceras personas, recibiendo una comisión a cambio de su participación. Así, participó en la recepción de 400.000 € que, siempre por indicaciones de Hipolito, le entregó Candido en fecha 20.04.2014 en Málaga, en las inmediaciones del parking del centro comercial Carrefour; habiendo intervenido en otras ocasiones en varias recogidas de dinero en Málaga, en las inmediaciones del Estadio de la Rosaleda y en otros puntos de la provincia de Málaga. En el registro practicado en fecha 3-12-2014 en su domicilio, sito en la CALLE005, número NUM087, de Málaga, fueron intervenidos 2.060€ y 1.600 dirhams y al detenerle, sobre las 10 horas del día 13 de diciembre de 2014, le fue intervenido el automóvil Ford Galaxy NUM088, que utilizaba habitualmente en su ¡licita actividad.

El último miembro identificado de la célula era el procesado Fermín, ( NUM089), mayor de edad y sin antecedentes penales. Fermín vivía en uno de los pisos de seguridad de la organización, donde se guardaban importantes cantidades de dinero, y cuyas llaves fueron intervenidas a Hipolito en el momento de ser detenido; siendo Fermín el encargado de custodiar el inmueble, sito en la CALLE006, número NUM090, de Mataró, de donde había salido en el momento de ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponía a arrojar a la basura una bolsa con gomas elásticas del fabricante 'Fixo-Bands', con una pegatina de código de barras ' NUM091' adherida en la parte trasera, exactamente igual a la bolsa que se intervino en la casa de Hipolito, idénticas a su vez a las que utilizaban para agrupar los billetes en fajos.

En el registro practicado en el inmueble se intervinieron, además: - Un ordenador portátil DELL, 2 teléfonos móviles, y 455€;

Un teléfono móvil marca Samsung de color blanco con número de IME1 NUM092 sin tarjeta en su interior. Este terminal telefónico se correspondía con el usado en la totalidad de las ocasiones con el número NUM093, intervenido judicialmente a Hipolito mediante auto de fecha 25/04/2014 y hasta el 13/06/2014, momento en el que se cesó la intervención al dejar de usarlo. Correspondiéndose, además, con el número de teléfono NUM093, al que Hipolito llamaba a Fermín.

Asimismo, se observó que el inmueble no reunía condiciones de habitabilidad y que las rejillas de los conductos de salida del aire acondicionado se desmontaban fácilmente, siendo en tales habitáculos donde los componentes de la célula desmantelada escondían importantes cantidades de dinero

Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.. Célula 'ALGECIRAS'

Compuesta por Urbano, Roberto, Lázaro y Florencio.

Como se ha visto por sus relaciones con la célula anterior, los miembros encargados de recoger dinero en Algeciras, o con destino Algeciras, eran los procesados Urbano (NIE NUM094), y sus hijos Roberto (NIE NUM095) y Pedro, en situación de rebeldía (NIE- NUM096), los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, que formaban parte de la trama expresamente dedicada al. lavado de dinero proveniente de la célula 'HASSAN-MATARÓ'.

En el registro practicado en el domicilio de los tres, sito en la Calle Mezquita, EDIFICIO000, número NUM097, de Algeciras, en la provincia de Cádiz, fueron intervenidos 810€, 9 teléfonos móviles y 2 Ipad Apple. Asimismo, a Roberto le fueron interceptados 810€. También fueron intervenidos un vehículo Honda Accord de matrícula árabe NUM098 y un Mercedes 208 NUM099.

Como se ha referido anteriormente en relación a la actividad de esta célula, el día 25.01.2014 se realizó el primer viaje de Candido a Algeciras, cuando se trasladó a esa localidad en el vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula NUM074 con la finalidad de hacer entrega de una importante cantidad de dinero destinada a la cúspide de la organización radicada en Marruecos; entregando en las proximidades de la calle Mezquita de aquella localidad, sobre las 17'30 horas, una bolsa de grandes dimensiones a dos personas de aspecto árabe, que resultaron ser los procesados Aquilino y Roberto.

Asimismo, como también se ha señalado antes, el día 06.02.2014 se produjo una segunda gran entrega de dinero desde la célula 'FIASSÁN MATARÓ' a la denominada 'ALGECIRAS'. En este caso fue Urbano, quien se desplazó a Mataró. Al llegar entró con su vehículo en el garaje de la vivienda de Benigno y Zulima, que le entregó una bolsa con dinero. Posteriormente, el mismo dia 06.02.2014 Urbano fue interceptado, tras vigilancia ininterrumpida, en el km 39 de la A-2, sentido Granada en el vehículo de su propiedad Honda Accord con matrícula de Marruecos NUM081, siendo intervenida en su interior la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta euros (754.460€). Otros viajes con estas características se realizaron también los días 26.05.2014, 10.09.2014, 16.10.2014, y 21.11.2014.

Como evidenció la dinámica de la investigación, en un momento determinado los Pedro decidieron, para minimizar su riesgo personal, interponer a otro intermediario que se ocupara de la recepción del dinero proveniente de la célula 'HASSAN-MATARÓ', siendo éste el también procesado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, (NIE NUM100), que, a tal fin, era auxiliado por su esposa, la también procesada, Florencio, también mayor de edad y sin antecedentes penales; teniendo ambos como misión dentro de la célula la de realizar la recogida de importantes cantidades de dinero a los clientes de la trama criminal, almacenarlas en su domicilio, realizar la contabilidad oportuna y entregárselo a otros miembros de la organización, actuando siempre por cuenta de los Pedro.

En todos los casos el patrón de actuación era siempre el mismo: Benigno ordenaba a Candido viajar desde Mataró a Algeciras con una importante suma de dinero, Candido trasladaba la cantidad en cuestión a Algeciras y, una vez allí, contactaba con Lázaro, al que se la entregaba para, momentos después, volver a Mataró. Posteriormente, Lázaro entregaba el dinero al clan de los Pedro que llegaron a estar detrás de, al menos, siete envíos de dinero. En esas circunstancias, como también se ha señalado antes, el día 11.12.2014 Candido, Lázaro y Florencio fueron detenidos el en el parking del centro comercial Carrefour de Los Barrios (Cádiz), cuando Candido se disponía a hacerles entrega de 400.020€, que fueron intervenidos.

En el registro practicado en el domicilio de Lázaro y Florencio, sito en la CALLE007 número NUM101, de Algeciras, fueron intervenidos 110€ y 220 dirhams, 12 portatarjetas SIM, 5 teléfonos móviles, 2 navegadores Garmin, 1 disco duro Hitachi, 1 GPS Fujitsu, 1 ordenador portátil Asus, 1 ordenador portátil Apple, 1 ordenador portátil Toshiba entre otros efectos, así como un recibo por el pago del alquiler a Urbano

CUARTO. -En relación con los anteriores acusados aparece Hernan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, (DNI NUM102), Policía Nacional destinado en la Jefatura Superior de Ceuta como personal operativo en el Grupo de fronteras/filtros, que, sin pertenecer a la organización objeto de investigación ni tener cabal idea de las actividades de la familia Urbano, prestaba apoyo indirectamente, y con cuyos miembros mantenía una estrecha relación. En concreto, valiéndose de su condición de miembro del CNP destinado en Ceuta y con notorio incumplimiento de los deberes inherentes a su oficio y cargo, proporcionaba a aquéllos el acceso a información policial de carácter reservado obrante en las bases de datos policiales, siendo utilizada esta información por los Urbano se servían para el buen fin de sus propósitos criminales, principalmente para verificar el paso del Estrecho sin problema alguno.

Realizó consultas en bases de datos policiales sobre Pedro en las siguientes fechas: el 07.10.2013 a las 18.34 horas, el 15.02.2014 a las 06.26 horas y el 02.04.2014 a las 01.18 horas. Igualmente, sobre Urbano en fecha 15.02.2014 a las 06.28 horas; y sobre Roberto el 03.10.2014 a las 22.42 horas. Otras consultas anómalas e injustificadas en bases de datos policiales se produjeron los días: 07.07.2014 a las 07.34 horas (introduciendo los datos de Pedro), 24.07.2014 a las 20.07 horas (introduciendo los datos de Urbano) y el 03.08.2014, a las 14,47 horas (introduciendo los datos de Pedro y Urbano); ese mismo día también utilizó la aplicación ADEXTTRA, también en relación con Pedro y Urbano. El mismo día 03.08.2104 Enrique recibió a las 13'12 h. un mensaje de Pedro remitiéndole los NIE de los dos hermanos Urbano, procediendo posteriormente a consultar las bases de datos. Instantes, después comunicó telefónicamente con Pedro indicándole que los dos estaban 'blancos' y 'sin problema ninguno de los dos'.Idénticas actuaciones y secuencia se produjeron el día 24.08.2014, alcanzando ahora la consulta al filiado corno Jaime ( NUM103), y de nuevo el 24.09.2014, a las 20.39 horas, ahora en relación con Modesto (NIE NUM104), a petición de Pedro.En la misma línea de actuación, el día 01.10.2014 Enrique volvió a comunicar con Pedro indicándole 'no tienes nada'.En esta ocasión consta en las bases de datos policiales que la consulta irregular no fue verificada directamente por él, sino por su compañero Pio, ajeno a los hechos. La consulta la llevó a cabo el día 30.09.2014, y al día siguiente Enrique llamó a Pedro para indicarle que no habla nada.

A cambio de estos servicios Hernan obtenía determinadas cantidades de dinero de Pedro, habiéndose objetivado, al menos, la entrega de dos cantidades, de 100 (en fecha 6- 10-2014) y 400 € (9-9-14), respectivamente, así como la solicitud de otros 1.600, que no consta fuera atendida en ese momento. Consta también a través de las conversaciones telefónicas intervenidas que el procesado Enrique tuvo en su poder un pasaporte presumiblemente falso que le entregó una persona de origen árabe para que comprobara si superaba los filtros de control, lo que así hizo el agente en las máquinas oficiales policiales, indicando acto seguido a su interlocutor 'el pasaporte no vale''.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'1.- Que debemos absolver y absolvemos a:

1.1.- Aureliano del delito contra la salud pública del que venia siendo acusado, declarando las costas de oficio.

1.2.- Iván y Gabriel del delito de depósito de armas de guerra del que venían siendo acusados.

2.- Que debemos condenar y condenamos a:

2.1- Pascual como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.2 Alejandro y Rodolfo como autores de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.3 Leon, Iván y Gabriel como autores de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 6 años y 9 meses de prisióny multa de dos millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.4 Romualdo como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 9 meses de prisióny multa de siete millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.5 Secundino y Serafin como autores de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 2 meses de prisióny multa de siete millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.6 Silvio como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.7 Inocencio como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cincuenta mil de euros, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial] para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.8 Imanol como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 9 meses de prisióny multa de cincuenta mil de euros, con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.9 Juan como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisióny multa de veinticinco mil euros, con la. accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.10 Aquilino como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 6 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.11 Baltasar como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisióny multa de veinte millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.12 Camilo como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 6 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para elsufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.13 Cipriano y David como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y multa de veinticinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.14 Eliseo como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 9 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.15 Benigno como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, inciso final, del mismo Texto (pertenencia a organización ostentando jefatura) a la pena de 3 años y 2 meses de prisióny multa de seis millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.16 Arturo como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP, en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.17 Dulce y Juan Pedro de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP, en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP, en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años de prisión y multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.18 Candido como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.19 Zulima, Epifanio y Fermín como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP, en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años de prisión y multa de cuatro millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.20 Urbano como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.21 Roberto y Lázaro como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP, en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años de prisión y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.22 Florencio como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 1 año y 9 meses de prisióny multa de dos millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.23 María Teresa como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo del CP a la pena de 1 año de prisióny multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a los anteriores condenados procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

2.24 Hernan como autor de un delito de revelación de información reservada a la pena de multa de 15 meses, con cuota diaria de 18 €,e inhabilitación especial para el empleo público como agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP, por tiempo de 3 años. Y como autor de un delito de cohecho a la pena de tres años de prisióny multa de 12 meses, con cuota diaria de 18 E, con las accesorias ( artículo 56-1-2° y 3º del CP) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP, por tiempo de 9 años, así como al pago de las costas:

Una vez que la sentencia sea firme, se debe proceder a la destrucción de las muestras de drogas aún conservadas, así como la de los CDs y DVDs que contienen las conversaciones telefónicas judicialmente interceptadas en el curso del procedimiento. También se debe poner la misma en conocimiento del Fondo de Bienes Decomisados, a los efectos que procedan.

Para el cumplimento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Gabriel, Hernan, Imanol, Inocencio, Iván, Juan y Leon, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Inocencio desistió de su recurso, dictándose decreto, el 19 de febrero de 2019 teniéndole por desistido.

CUARTO.-El recurso formalizado por Gabriel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que acomete el recurso de casación por aplicación indebida del artículo 368. 1 del Código Penal.

El recurso formalizado por Hernan, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución, que consagra los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', así como por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad, siendo esta vía casacional la adecuada para ello. (STC 123/19986 de 22 de octubre y STC de 1 de junio de 1993), y por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos que obran en autos.

Segundo.- Con carácter subsidiario, respecto del motivo anterior, recurso por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 56.1.2.3 del Código Penal.

El recurso formalizado por Imanol, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 520. 2.º de ley de enjuiciamiento criminal en relación con el derecho a la defensa de libre elección en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, tutela judicial efectiva.

El recurso formalizado por Iván, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en relación con la presunción de inocencia al no haber quedado acreditados en el plenario los hechos probados que se contienen en la sentencia.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en relación con la presunción de inocencia al no haber quedado acreditados en el plenario los hechos probados que se contienen en la sentencia.

El recurso formalizado por Juan, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la LECrim, vulneración por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 29 del Código Penal.

Segundo.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la LECrim, por vulneración indebida de la aplicación del artículo 369.1 5.ª del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Y el recurso formalizado por Leon, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado los artículos 9, 10, 14, 18, 24 y 120 de la Constitución Española y por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim, al haberse infringido los artículos 368 y 369 del Código Penal. Resulta de aplicación el artículo 852 LECrim.

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim, al haberse infringido los artículos 368 y 369.1.5 5.ª y 369 bis del Código Penal.

Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 1.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, o resultar contradictorios entre sí y, además de ello, no darse cumplida respuesta a todas las cuestiones o puntos planteados por la defensa. Fundamento al que se suma la vulneración de preceptos constitucionales, en concreto artículos 24 y 120 de la Constitución Española.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de agosto de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de todos los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2119 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sala 7/15, procedente del Procedimiento Ordinario 9/15 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, dictó sentencia el 8 de marzo de 2018, en la que condenó, entre otros a:

a. Gabriel, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1.5.ª y 369 bis del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 6 años y 9 meses; multa por importe de 2 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b. Iván, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1.5.ª y 369 bis del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 6 años y 9 meses; multa por importe de 2 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c. Leon, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1.5.ª y 369 bis del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 6 años y 9 meses; multa por importe de 2 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d. Imanol, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1.5.ª y 369 bis del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de confesión tardía, a las penas de prisión por tiempo de 4 años y 9 meses; multa por importe de 250.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e. Leonardo, como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 369.1.5.ª, a las penas de prisión por tiempo de 2 años; multa por importe de 25.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

f. Hernan, en primer término, como autor de un delito de revelación de información reservada del artículo 417.1, párrafo 1.º, del Código Penal, a las penas de multa por tiempo de 15 meses en cuota diaria de 18 euros e inhabilitación especial por tiempo de 3 años para el empleo público como agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en segundo término, como autor de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal, a las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses en cuota diaria de 18 euros, con las accesorias ( art. 56.1.2.º y 3.º Código Penal) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial por tiempo de 9 años para el empleo público de agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Recurso interpuesto por Iván.

PRIMERO.-El recurso se estructura en dos motivos que son uno solo, pues ambos se formulan por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, sosteniendo el recurso que no hay prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos en los que se asienta su condena.

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo que permita sostener que, junto con Gabriel y Leon, se encargara de guardar la droga de la organización en la finca denominada ' DIRECCION000', sita en la localidad deLos Barrios(Cádiz). Afirma que la prueba practicada evidencia que él no era el arrendatario de la finca, sino que lo era Gabriel, asumiendo el recurrente únicamente la función de limpiar la maleza que crecía en el predio. Sostiene que no existe ninguna prueba de que participara en la actividad ilícita que pudiera haberse desplegado en la finca, añadiendo que aunque el camión Iveco matrícula NUM001 acudiera a la finca el día 9 de enero de 2014, no existe ninguna prueba de que cargara allí los 586 Kg de hachís que se intervinieron diez días después en Burgos, en un doble fondo existente en el camión Iveco matrícula NUM002.

1. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'.Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ' cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.

2. La sentencia de instancia declara probada la existencia de una organización criminal matriz que estaría produciendo, introduciendo, almacenando y distribuyendo hachís en España y en otros países europeos, compartimentada en células semiautónomas, con funciones claramente definidas e independientes unas de otras, siendo los jefes de la misma, con base en Marruecos, quienes designarían a los responsable de cada una de ellas, procurando, por motivos de seguridad, la estanqueidad de todas: desde las encargadas de los actos más básicos de transporte hasta las que, mediante el blanqueo de capitales procedente del tráfico de hachís, velaban por el mantenimiento y desarrollo de la infraestructura económica de la organización matriz, siguiendo siempre las directrices de los máximos dirigentes del entramado delictivo.

Se declara igualmente probado que en noviembre de 2013 un tercero no enjuiciado alquiló, en fecha 1 de noviembre de 2013, una nave sita en la calle Fuentevieja, número 49, de la localidad de Pinto (Madrid), propiedad de D. Valentín y Dña. Noelia, ajenos a estos hechos por desconocedores del uso que el procesado pretendía dar al inmueble, en el que aquel, el día 10 de diciembre de 2013, acompañado de otras personas no identificadas suficientemente, introdujo dos camiones de marca IVECO con matrículas NUM001 y NUM002, dejándolos en la misma hasta que fueran utilizados en la ilícita actividad objeto de la célula en cuestión.

Declara probado que el día 09 de enero de 2014 un tercero organizó un desplazamiento a la localidad de Los Barrios (Cádiz), para cargar y transportar sustancia estupefaciente; saliendo de la antes citada nave de la calle Fuentevieja de la localidad de Pinto (Madrid) el camión Iveco matrícula NUM001, acompañándole en funciones de vigilancia Pascual en un Renault Scenic matrícula NUM005, a los que se unió, al llegar a Algeciras (Cádiz) Leon, en el automóvil Ford Fiesta NUM105, siendo este vehículo el que les condujo a la finca donde se habría de cargar el hachís.

Una vez en la finca donde se hallaba el hachís presto a ser transportado, denominada ' DIRECCION000', sita en Los Barrios (Cádiz), y tras decidir no cargar el citado día 09 de enero de 2014 por temor a que existiera un seguimiento policial, decidieron continuar con sus propósitos al día siguiente.

El 10 de enero se sumaron al operativo los vehículos Mercedes, modelo Vito, con número de matrícula NUM007; Nissan, modelo Juke, de color negro, con matrícula NUM008; y Suzuki, modelo Swift, con matrícula NUM009, en funciones de vigilancia; introduciéndose la expedición, tras numerosas maniobras evasivas y medidas de seguridad, en la antes citada finca rural de Los Barrios (Cádiz), lugar pactado para la recepción de la droga.

Una vez realizada la carga del hachís en cantidad no precisada suficientemente, el camión IVECO NUM001, el Renault Scenic NUM005 y el vehículo Mercedes Vito NUM007 se marcharon en dirección a Madrid, acompañándolos unos kilómetros en dirección a la capital el Nissan de color negro, modelo Juke, con matrícula NUM008, continuando posteriormente sola, una vez encaminada hacia Madrid, la comitiva delictiva formada por el camión IVECO que transportaba la droga, por el Renault Scenic conducido por Pascual y por la Mercedes Vito con número de matrícula NUM007, hasta llegar a la nave de Pinto más arriba citada, donde el hachís quedó depositado hasta que la organización dispusiera su ulterior distribución.

El día 19 de enero de 2014, otra persona que podría ser miembro de la organización, salió de la nave de seguridad de la calle Fuentevieja de la localidad de Pinto (Madrid), conduciendo el camión marca IVECO con matrícula NUM002, siendo precedido nuevamente, a modo de 'lanzadera' por Pascual, que conducía el Citroën C4 Picasso NUM011; siendo, no obstante, detenido el camión en la carretera AP 1, Km. 44, término municipal de la localidad burgalesa de Briviesca sobre las 17 horas de ese día, en el curso de un control rutinario de la Guardia Civil. En la inspección del vehículo fueron hallados en un doble fondo, oculto, a modo de lo que en el argot policial se denomina ' caleta'', 30 paquetes con un total de 5.900 envoltorios que contenían una sustancia compacta que resultó ser hachís en cantidad de 586'333 kilogramos, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 875.395,169 euros. Por estos hechos, que inicialmente aparecían como desconectados de la trama criminal que ahora nos ocupa, fue juzgado y condenado en Burgos única y exclusivamente el citado Hilario en fecha 14 de julio de 2014.

La sentencia declara también probado que la célula de la localidad de ' Los Barrios (Cadiz)' estaba formada por Leon, Iván y Gabriel. Indica que estos dos últimos ocupaban escalones intermedio-bajos de la célula, participando en los hechos mediante el almacenaje y la custodia del estupefaciente en la DIRECCION000, así como mediante su traslado a los puntos seguros designados por el entramado delictivo. E identifica que en el registro practicado en el interior de esta finca los días 17 y 18 de junio de 2014 fueron intervenidos 21 fardos que contenían una sustancia vegetal prensada de color marrón, que resultó ser hachís, con un peso total de 600'491 kilogramos, que habrían alcanzado un valor de 893.533,063 € en el mercado ilícito. La droga incautada se hallaba depositada en un pequeño almacén existente al lado de la vivienda ocupada por Iván y Gabriel cuando estaban en la finca, observándose los fardos a simple vista desde la casa al no disponer el almacén de puerta alguna. También se encontraron e intervinieron, en una mesa, al lado de la casa y del almacén, dos fusiles de asalto pertenecientes a la organización, cuya posesión y tenencia no ha quedado acreditada respecto a estos dos acusados, por encontrarse las armas a disposición de otras personas no identificadas que se dieron a la fuga en el momento del registro. Se trataba concretamente de un Remington Colt M-4 NUM021, con su respectivo cargador con veintinueve cartuchos; y un Kalasnikov AK-47 con la numeración en su lado izquierdo ' NUM022' con su respectivo cargador con treinta cartuchos. También fueron ocupadas dos balizas GPS usadas para los seguimientos y vigilancias electrónicas a distancia de vehículos y personas.

Un relato de hechos que, en lo que afecta al recurrente, descansa en una valoración racional de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal de instancia.

Si bien no existe una prueba directa de que el día 10 de enero de 2014 se cargara con hachís el camión que se había desplazado desde Madrid hasta la finca de DIRECCION000 (Iveco matrícula NUM001), el órgano de enjuiciamiento extrae su convencimiento a partir de un conjunto de indicios: en primer término, que los seguimientos policiales permitieron constatar que dos camiones matrículas NUM001 y NUM002 eran guardados en la nave alquilada en la calle Fuentevieja, número 49, de la localidad de Pinto (Madrid); en segundo término, que ambos camiones estaban dotados de sendos doble fondo o caletas; en tercer lugar, que nueve días después de que el camión matrícula NUM001 viajara a la DIRECCION000, cargara, y regresara a la nave de Madrid, el segundo camión matrícula NUM002 salió de ese mismo estacionamiento y fue interceptado en la localidad burgalesa de Briviesca, incautándose más de 586 Kg de hachís en un doble fondo oculto en su interior; por último, se da también la particularidad que ambos camiones realizaron sendos trayectos precedidos de un vehículo, tipo lanzadera, conducido por Pascual. Estas circunstancias, unidas a la clandestinidad con la que cargó el vehículo de transporte el día 10 de enero de 2014 en la finca de Cádiz, permite al Tribunal establecer la inferencia de que la droga intervenida días después había sido inicialmente recogida en la finca de la localidad de los Barrios (Cádiz) y transportada a Madrid en el primero de los vehículos de carga.

En todo caso, aun cuando argumentativamente se considerara que no está suficientemente acreditado que fuera hachís lo que se transportó de Cádiz a Madrid el 10 de enero de 2014, la sentencia de instancia asienta también la condena en los 600,461 kg de hachís que los agentes policiales incautaron en la finca de DIRECCION000 los días 17 y 18 de junio de 2014.

Por último, en cuanto a la participación consciente y voluntaria del recurrente en las operaciones de tráfico ilícito de la sustancia, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extrae la certeza de su responsabilidad a partir de un conjunto de indicios que reflejan, en análisis racional y lógico, el conocimiento de la naturaleza de la actividad a la que prestaba su cooperación. Destaca que las vigilancias policiales -como así declararon los agentes con carnet profesional NUM106, NUM107, NUM108 y NUM109- evidenciaron que tanto Iván como Gabriel eran los usuarios de la finca y se encontraban en ella el 10 de enero de 2014 al momento de la carga del camión, además de encontrarse también en la finca el día en el que se incautó el cargamento de 600 Kg de hachís allí depositado. Su testimonio, cuya verosimilitud se refuerza con un reportaje fotográfico que lo revalida, se complementa con el relato que hicieron los agentes, quienes expresaron que el recurrente y Gabriel realizaban funciones de vigilancia alrededor de la finca en ambas ocasiones,habiendo declarado además que los fardos que contenían la droga estaban en un almacén ubicado en la finca que carecía de puerta, de modo que estos paquetes era perfectamente visibles desde la vivienda ocupada por Iván y Gabriel; sin que sea sustentable el desconocimiento del contenido de los bultos, desde el momento en que en la finca se encontraban otros hombres provistos con armas de guerra que abandonaron cuando intervino la policía el día 18 de junio de 2014.

Los motivos se desestiman.

Recurso formulado por Gabriel.

SEGUNDO.-El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso se limita a abordar un análisis de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la valoración probatoria, indicando como única proyección de la misma al caso de autos que en la sentencia de instancia ' no se ha hecho una valoración razonable de las pruebas y estas carecen del suficiente calado como para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Con ello, la ausencia de fundamentación, en los términos exigidos en el artículo 874 de la LECRIM conduce a la desestimación del motivo, sin perjuicio de que el análisis probatorio del tribunal de instancia descansa en una ponderación racional de los indicios plenamente ajustada a las máximas de experiencia, en los términos que ya se han expresado en el fundamento anterior, al ser plenamente coincidente la valoración probatoria a la expresada para el acusado Iván, reforzada en este caso además por el reportaje fotográfico realizado el día 10 de enero de 2014, en el que se recoge la fotografía del camión junto al turismo propiedad del recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 368.1 del Código Penal, circunscribiéndose el recurrente a expresar, literalmente, que únicamente era el arrendatario de la DIRECCION000', limitándose a realizar las labores propias y correspondientes a su habitual quehacer en la finca.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

El relato de hechos probados recoge que el recurrente formaba parte de una organización que tenía por objeto distribuir importantes cantidades de hachís en España y otros países europeos, para lo que Gabriel se ocupaba de ocultar la droga y facilitar después su transporte, habiéndose llegado a incautar en la finca que tenía arrenda la cantidad de 600 kg de hachís escondidos por la organización a la que pertenecía.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Leon.

CUARTO.-Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de los artículos 9, 10, 14, 18, 24 y 120.

El alegato desarrolla los derechos constitucionales que se entienden quebrantados. Entiende el recurso que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba que sustente la condena impuesta, además de sostener que el pronunciamiento atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente. Destaca que se entiende acreditada su participación en los hechos al darse por probado que fue él quien el día 9 de enero de 2014 acudió al encuentro del camión matrícula NUM001, y le condujo después, junto al conjunto de vehículos que le acompañaban, a la DIRECCION000, donde se cargó el hachís al día siguiente. El recurso denuncia que la atribución de ese papel resulta errónea, pues existía una prueba de que el vehículo Ford Fiesta, en el que viajaba la persona que salió al encuentro del camión y dirigió la caravana hasta la finca, había sido vendido por el recurrente meses antes a la fecha de la operación, lo que fue ratificado por la representante de la gestoría que materializó la operación, por más que no se llevase la documentación a la Jefatura Provincial de Tráfico para registrar la transferencia del vehículo. Añade que los agentes policiales no tomaron fotografías o vídeos que recojan la intervención del recurrente y que la declaración del coacusado que confirmó la participación del recurrente en la operación carece de credibilidad al venir determinada por un acuerdo entre ese coacusado y el Ministerio Fiscal, que llevó a que este favoreciera a aquel en su petición acusatoria de punición. Por último, el recurso hace referencia a la falta de acreditación de la pertenencia o integración del recurrente en el grupo que llevaba a término estas actividades delictivas.

1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala expresando que el principio 'in dubio pro reo' solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.

2. Entrando al análisis de las razones que llevan al Tribunal de instancia a proclamar la certeza de que el recurrente intervino en los hechos enjuiciados, ya hemos indicado en el primero de los fundamentos de esta resolución cual es la función revisora de la Sala en cuanto a la valoración de una prueba que se ha realizado a presencia del órgano de enjuiciamiento. La supervisión debe limitarse a evaluar la correcta obtención del material probatorio y si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia se ajustan a una fundada ponderación de los elementos de prueba, aportando así una conclusión más allá de toda duda razonable. Un análisis que al introducir el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, crea puntos de coincidencia con el derecho a la tutela judicial efectiva también expresado en el recurso.

3. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero, o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( SSTC 115/98, 118/2004, de 12 de julio, o 190/2003, de 27 de octubre).

En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes, o la sugerencia de que un coacusado puede lograr alguna ventaja procesal del contenido específico de su narración, no pueden excluir por sí mismas la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituyen como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros.

De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La sentencia del Tribunal Constitucional 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: 'Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)'.

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

4. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso. La sentencia impugnada no duda sobre la participación del recurrente en un delito de tráfico de hachís y expresa las razones por las que, sobre la base de la prueba de cargo presentada por la acusación, alcanza su convencimiento; lo que hace tras confrontar la prueba incriminatoria con la específica prueba de descargo presentada por la defensa, particularmente con aquella en la que sustenta que el recurrente no era el propietario del vehículo Ford Fiesta cuando los hechos tuvieron lugar.

Ya se ha expresado el juicio probatorio que conduce al Tribunal de instancia a concluir que el día 10 de enero de 2014 se realizó una operación de carga de hachís en la DIRECCION000, así como la inferencia de que la partida de hachís fue superior a los 2,5 kg que la jurisprudencia determina como determinante de la agravación específica de notoria importancia del artículo 369.1.5.ª del Código Penal. Así, la sentencia de instancia destaca que la recogida de la droga se hizo con un camión de amplio tonelaje, pese a que la organización contaba con diversos turismos que solo se usaron en funciones de apoyo o vigilancia. Destaca también que pocos días después de que el cargamento se transportara a Madrid en el camión cargado en la finca y se guardara en una nave sita en la localidad de Pinto (Madrid), el grupo sacó un cargamento de 586 Kg de hachís con el otro camión que guardaban en la misma nave, significando que la droga iba en un doble fondo semejante al doble fondo que también ocultaba el camión que realizó el trayecto de Cádiz a Madrid. Y señala además que en la misma finca donde se cargó el vehículo pesado, se incautó otra partida de 600 kg de hachís unos meses después. La lógica de la prueba apunta así a la custodia y trasporte de grandes partidas de hachís, y no a transportes menores o de cantidad inferior a los 2,5 Kg.

Respecto a los elementos probatorios que justifican la participación del acusado en estos hechos, la sentencia describe que el coacusado Pascual reconoció al recurrente como el conductor del automóvil Ford Fiesta matrícula NUM105 que el día 9 de enero de 2014, al pie de la carretera a su llegada a Algeciras, estuvo esperando al propio Pascual y al camión de transporte, habiéndoles indicado el camino hasta la finca en la que habría de cargarse el hachís. El Tribunal de instancia valora que la identificación puede ser certera, puesto que Pascual estuvo hablando con el conductor del vehículo Ford Fiesta durante un tiempo y, aunque contempla que por su reconocimiento de los hechos y por su declaración Pascual podría haber obtenido una disminución penológica favorable en la acusación definitiva que formuló el Ministerio Fiscal, excluye que la incriminación sea falsa, al encontrar corroborada la participación del recurrente mediante otros dos elementos probatorios: a) Que los agentes NUM110 y NUM109 que participaron en el dispositivo de seguimiento declararon en el acto del plenario que el recurrente era la persona que vieron conducir el vehículo Ford Fiesta aquella mañana, detallando además que le identificaron nominalmente al recibir la ficha de la DGT con los datos y la fotografía del propietario del turismo y b) Que los agentes comprobaron que en la noche del 9 al 10 de enero, el camión estuvo aparcado en la Avenida Oceanía de Algeciras, a escasos metros de la vivienda de Leon.

Esta plural identificación lleva al Tribunal de instancia a desdeñar expresamente la prueba de descargo presentada por la defensa. La representación del recurrente presentó prueba documental que recoge que el recurrente, con anterioridad a los hechos, había firmado la venta y transmisión de su vehículo Ford Fiesta a un tercero; ratificándose el contenido de la documental con el testimonio de la representante de la gestoría administrativa en la que se documentó la transmisión. No obstante ello, el Tribunal no excluye que tal contrato pudiera ser simulado, tanto porque la venta es contraria a la identidad de la persona que según los testigos conducía el vehículo en la mañana del 9 de enero de 2014, como porque ni la representante de la gestoría pudo afirmar que el día de la venta se produjera una efectiva entrega del turismo, ni se registró nunca la transmisión del vehículo en las bases de datos de la Dirección Provincial de Tráfico.

La participación del recurrente cuenta por ello con sólida prueba de cargo, que se refuerza en cuanto al conocimiento del sentido de su actividad por el hecho de que los agentes que desplegaron el operativo constataron que el recurrente abordaba un seguimiento en funciones de vigilancia, hasta el punto de que los agentes tuvieron que abandonar ese día su actividad para evitar ser descubiertos.

5. Debe estimarse, sin embargo, la objeción del recurrente a que se considere probada su integración en la organización delictiva.

El artículo 369 bis del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010 agrava las conductas contempladas en el artículo 368 cuando los hechos ' se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva'.

Siguiendo lo que al respecto dijimos en nuestra sentencia 849/2013 de 12 noviembre (con cita de las SSTS 628/2010 de 1 de julio, 362/2011 de 6 de mayo, y 629/2011 de 23 de junio), después reproducida en la sentencia 277/2016 de 6 abril, el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. La LO. 5/2010 de 22 de junio, con su redacción del artículo 570 bis del Código Penal, consideró organización criminal a la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, cuando de manera concertada y coordinada, se reparten tareas y funciones, con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, 'por lo que el nuevo texto [decíamos en aquellas sentencias] ya no hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito, novedad congruente con la regulación introducida por el art. 369 bis que se aparta de su inmediato precedente representado por el art. 369.1.2, que castigaba la pertenencia a una organización o asociación... ' incluso de carácter transitorio que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional''.

La nueva definición, en su esencia, era acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria ( STS 749/2009 de 3 de julio), en el sentido de exigir que: 'los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una ' empresa criminal'' ( SSTS de 19 de enero y 26 de junio de 1995; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997; o 10 de marzo de 2000).

Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8 de julio; 1167/2004, de 22 de octubre; o 222/2006) sintetizaron los elementos que integran la nota de organización reclamando: a) La existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) El empleo de medios de comunicación no habituales; c) Una pluralidad de personas previamente concertadas; d) Una distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) La existencia de una coordinación y f) Finalmente, tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Hemos destacado que la organización imprime mayor gravedad en la ejecución de unos hechos delictivos porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; un elemento que no se da en quien adopta solo un papel subordinado, cuando es definido y coordinado por la organización, pues (como dice la STS de 20 de julio de 2006, y recuerda la STS 16/2009, de 27 de enero) los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren, contemplándose así una analogía estructural entre la organización delictiva y la empresa, de modo que no forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales.

La sentencia de instancia, pese a que en su relato fáctico proclama que el recurrente formaba parte de la célula de ' Los Barrios'junto con Iván y Gabriel, no le atribuye otra participación que haber dirigido al resto de acusados hasta la finca rural ' DIRECCION000',conduciendo el vehículo Ford Fiesta en funciones de vigilancia. No obstante, la fundamentación jurídica no describe ningún elemento probatorio que permita visualizar la efectiva integración del recurrente en la organización, ni la participación que haya podido tener Leon en otras operaciones u actividades del grupo, limitándose a indicar los elementos de inferencia de los que extrae una convicción sobre su intervención en los concretos hechos de enero de 2014, esto es, sobre su esencial aportación a que los depositarios de la droga pudieran entrar en contacto con quienes iban a transportarla a Madrid, dirigiéndoles hasta el punto específico en el que se encontraba el hachís y donde debía cargarse en el transporte (pg 41 sentencia de instancia).

El motivo debe estimarse parcialmente, en los términos que se han expresado.

QUINTO.-Su segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849.1 LECRIM, al entenderse indebidamente aplicados los artículos 368, 369.1.5 y 369 bis del Código Penal.

Se asienta la impugnación en la consideración del recurrente de que no hay ninguna prueba de que hablara con el resto de los condenados; ni de que estuviera en la finca el día de la carga del camión; o de que actuara en funciones de vigilancia y seguridad. Destaca como particularmente significativo de su nula participación en los hechos, que el día del operativo policial, ni fue detenido, ni se le encontraba en ninguno de los lugares registrados.

El motivo se desvía así del cauce procesal empleado que, como se ha dicho, tiene por objeto analizar la tipicidad de los hechos tal y como se han declarado probados en el relato histórico del Tribunal. El Tribunal de instancia atribuye al recurrente una participación en los términos que han quedado expresados en el fundamento anterior. La prueba se ha considerado adecuadamente valorada para conducir a esas conclusiones, de suerte que la aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal resulta procedente, por más que -por las razones jurídicas también adelantadas en el cuarto fundamento- resulte improcedente la aplicación de la agravación de pertenencia a organización delictiva del artículo 369 bis del texto punitivo.

En el delito contra la salud pública, superado el momento de la ideación intelectual del comportamiento delictivo y al ser un delito de mera actividad o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación.

La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, hemos reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante. El favorecimiento al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad.

No obstante, una cosa es que alguien pueda actuar cumpliendo encargos y al servicio de otros, sin ocupar un escalón directivo sino auxiliar o de mero peón, y otra muy distinta es que en las actuaciones conjuntas y concertadas con pluralidad de partícipes se esté obligado a separar a los principales (para considerarles autores) de los subalternos, considerándose a estos cómplices pese a que su contribución objetivamente implique actos que el artículo 368 considera de autoría por facilitar o favorecer el tráfico y el consumo ilegal de drogas.

La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de transporte o de descarga de los alijos; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito, así como a los que ponen en contacto a compradores y vendedores ( SSTS 346/08, de 12 de junio o 573/12, de 28 de junio, entre muchas otras), además de las actuaciones de vigilancia, cuando hay concierto para la actuación en el ilícito criminal y una distribución de funciones, entre ellas la vigilancia para prevenir las dificultades derivadas de una intervención policial ( STS 154/07, de 1 de marzo).

Lo expuesto muestra la responsabilidad en concepto de autor que se impugna. Por más que no se aprecien elementos probatorios de la integración del recurrente en la organización criminal que distribuía el hachís en grandes cantidades, el relato fáctico recoge la participación -siquiera puntual- de Leon en el transporte de un alijo de hachís de Cádiz a Madrid. Declarándose probado que la organización estaba integrada por varias cédulas independientes y desconocedoras unas de lo que hacen las otras, se declara probado que el recurrente asumió la función de indicar a la cédula que había de transportar la droga a lo largo de la península dónde se encontraba la finca en la que estaba alijada la sustancia, asumiendo además funciones de vigilancia para que el resto de intervinientes pudieran culminar, con su esfuerzo común, la carga del hachís en el camión de transporte y el éxito final de una operación a cuyo éxito contribuían todos ellos.

El motivo debe ser estimado parcialmente, en los términos que se derivan del fundamento anterior.

SEXTO.-El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 1.º y 3.º de la LECRIM, al entender que no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, o resultar contradictorios entre sí y, además de ello, no darse cumplida respuesta a todas las cuestiones o puntos planteados por la defensa.

1. El artículo 851.1 de la LECRIM posibilita la interposición del recurso de casación por defecto de forma: ' Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo'.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad o insuficiencia de los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en su contenido, ya que, como la contradicción, es un vicio puramente interno del factumque solo surge por omisiones sintácticas o por vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

De este modo, hemos dicho que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. Una cosa es la falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su compresión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido (que es lo que el motivo busca salvar), y otra cuando, como aquí acontece, no se produce oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia y lo que se aduce es, o bien la inexistencia de un soporte fáctico que permita realizar el juicio de subsunción típica en el que se asienta la condena (supuesto para el que la reacción procedente de la defensa es la denuncia de infracción de ley, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM), o bien lo que se pretende es ensanchar el relato histórico con complementos descriptivos que se consideran esenciales por repercutir en el fallo y que se entiende que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, supuesto para el que las omisiones pueden hacerse valer por la vía de la revisión de la racionalidad en la valoración probatoria ( art. 852 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva), o mediante la consideración de documentos literosuficientes que muestren la equivocación del juzgador ( art 849.2 LECRIM).

2. En lo que hace referencia a la denuncia de no resolverse todos los puntos que fueron objeto de defensa, como ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, el vicio denominado por la jurisprudencia ' incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros modos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

3. De este modo, el motivo debe ser desestimado. En su alegato el recurrente se limita nuevamente a discrepar de los hechos probados y de la motivación de la sentencia, cuestiones estas ya resueltas en los motivos precedentes, afirmando que no consta que el vehículo Ford Fiesta estuviera en el lugar referido en la sentencia y mucho menos que fuera conducido por el recurrente, añadiendo que, a diferencia de los acusados Gabriel y Iván, la sentencia no describe la función que Leon desempeñaba en la organización criminal.

El motivo se desestima.

Recurso de Imanol.

SÉPTIMO.-Sus motivos primero y segundo deben unificarse al expresarse en ambos, bien por quebranto de precepto constitucional del artículo 852 LECRIM, bien por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM en relación con el artículo 520.2 del mismo texto, que al recurrente no se le permitió cambiar el letrado que le asistía en su defensa. Denuncia el recurrente que designó expresamente al letrado D. Ignacio Pérez Zumaquero, no aceptando la Sala la renuncia de la abogada anteriormente designada, Dña. Raquel Vegas Suso, lo que entiende ha generado indefensión para la parte.

La cuestión planteada en el recurso, por no afectar a la aplicación de ningún precepto de naturaleza sustantiva, se limita a la afectación que pueda comportar la denegación del cambio del letrado primeramente designado para su defensa, en el derecho a un proceso con todas las garantías.

El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que 'la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal'. Si bien ha subrayado también que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC 162/1999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues 'el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho' ( SSTC 11/1981, 37/1987, 47/1987 y 196/1987).

Lo expuesto muestra la necesaria desestimación del recurso. El recurrente no solo no desvela el motivo por el que se le denegó su petición de cambiar de letrado, sino que tampoco indica si el nuevo designado aceptaba tal designa, omitiendo identificar el momento procesal en el que se pretendió la sustitución, o el punto del proceso (entre los millares de folios que componen la causa) en el que supuestamente se suscitó este debate y resolvió la Sala en el sentido desestimatorio que rechaza. Tampoco identifica en qué modo la conculcación de la confianza que debe presidir la asistencia profesional al acusado puede haberle generado un perjuicio en sus pretensiones de defensa, lo que resulta particularmente visible si se considera que el recurrente fue condenado por haber reconocido personalmente todos y cada uno de los hechos de los que fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Los motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Juan.

OCTAVO.-El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal. El pronunciamiento de condena se asienta en la consideración del Tribunal de instancia de que el 17 de octubre de 2014, Imanol conducía el vehículo Renault Megane matrícula NUM036, siendo interceptado en el Km 167 de la autovía A2, sentido Zaragoza, transportando ocultamente alojados en un doble fondo ubicado detrás de los asientos traseros del automóvil la cantidad de 19,591 Kg de hachís. En relación específica al recurrente, considera la sentencia que Juan realizaba funciones de vigilancia para la seguridad del porte, para lo que viajaba como copiloto en el turismo Opel Corsa conducido por Inocencio, vehículo lanzadera que fue interceptado por el grupo policial actuante a la altura del Km 218 de la misma vía y sentido.

El recurrente formula tres motivos contra el pronunciamiento de condena. Aun cuando los dos primeros se formulan por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, sosteniendo la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal respectivamente, los motivos son coincidentes con el tercero de los motivos que, formulado por cauce del artículo 852 de la Ley procesal, sostiene el quebranto del derecho a la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce al acusado. En todos ellos se hace un idéntico planteamiento defensivo, esto es, que no existe prueba suficiente que justifique la aplicación de los preceptos de punición, expresando que el recurrente era ignorante de que el conductor Inocencio viajaba adelantado al turismo conducido por Imanol con la finalidad de prevenirle de cualquier riesgo policial que pudiera comprometer el traslado del hachís que transportaba. Sostiene el recurrente que su presencia en el coche como copiloto era accidental y que ignoraba lo que Inocencio y Imanol tenían entre manos, asegurando que se subió al coche de Inocencio cuando el Opel Corsa pasó por Toledo procedente de Algeciras, y que su intención era aprovechar el desplazamiento de Inocencio para visitar a su primo residente en Barcelona. Destaca que los agentes que llevaron la investigación no habían identificado ningún indicio de su participación en los hechos hasta que detuvieron el vehículo y le vieron viajando en su interior, y que le han condenado por la circunstancia de que no ha sabido detallar la dirección en la que reside el primo al que iba a visitar.

Su pretensión debe ser rechazada al asentarse la conclusión del Tribunal de instancia en una valoración razonable de las evidencias aportadas por el material probatorio. El vehículo Opel Corsa en el que viajaba como copiloto era un vehículo lanzadera, esto es, que desplegaba funciones de vigilancia para aportar seguridad circulando adelantado al turismo en el que viajaba el hachís, como así ha reconocido su conductor Juan y manifestaron los integrantes del grupo policial actuante, quienes declararon que el turismo precedía al que portaba el hachís y circulaba realizando maniobras claramente orientadas a esa protección, telefoneando reiteradamente al otro conductor. Esta actividad no se pudo ocultar al recurrente, que no solo presenciaba el desarrollo, trayectoria y maniobras del viaje, sino que hubo de estar presente en cuantas conversaciones se desarrollaron entre los conductores de ambos vehículos. Se añade además que la versión del recurrente carece de solidez, al destacar la sentencia de instancia que el recurrente viajaba sin equipaje y que no identificó la dirección, ni siquiera el pueblo, en el que se ubicaba la residencia del pariente que aseguraba ir a visitar. En tal consideración, la conclusión que extrae el órgano de enjuiciamiento de que los dos ocupantes del vehículo adelantado coparticipaban en la función de vigilancia, resulta coherente a las evidencias y con la regla de experiencia de que las actuaciones delictivas se realizan en un espacio de clandestinidad, sin que se introduzcan innecesariamente testigos que puedan presenciar unas conversaciones que desvelen que se realiza una supervisión de la actividad policial, mostrando así los ilícitos propósitos de la persona que las desarrolla. El juicio valorativo es plenamente razonable y ajustado al material probatorio, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el recurrente se incorporara a la actividad en Toledo y no estuviera presente cuando los vehículos pasaron la aduana de Algeciras, pues ello no es concluyente y puede ser indicativo de que el recurrente tiene una mayor responsabilidad en la planificación completa de la acción, eludiendo por ello los actos de ejecución de mayor riesgo, pero supervisando finalmente el desarrollo y éxito final de la operación.

Los motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Hernan.

NOVENO.- Hernan, miembro del Cuerpo Nacional de Policía destinado en Ceuta, ha sido condenado como autor de un delito de revelación de información reservada del artículo 417.1, párrafo 1.º, del Código Penal, así como autor de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal. La punición se asienta en haberse probado que aprovechando su condición profesional e incumpliendo notoriamente los deberes inherentes a su oficio, proporcionó a la familia Urbano información policial de carácter reservado que obraba en las bases de datos policiales, lo que los integrantes de esta familia utilizaron para sus propósitos criminales. Concretamente realizó en una pluralidad de fechas diversas consultas de los registros policiales sobre Pedro, Urbano y Roberto, así como sobre Jaime y Modesto. A cambio de estos servicios, el acusado obtenía determinadas cantidades de dinero de Pedro, habiéndose acreditado al menos la entrega de dos pagos: de 100 euros el 6 de octubre de 2014, y de 400 euros el 9 de septiembre de 2014, además de la solicitud de otros 1.600 euros que no consta que llegaran a ser satisfechos.

Frente a su condena, el recurrente formula un primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo,así como un quebranto de la prohibición de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE.

En su alegato, en lo que hace referencia al delito de revelación de secretos, el recurrente reconoce que efectivamente realizó las consultas informáticas que constan en la sentencia, si bien aduce que ' Dichas consultas se producen en un espacio de tiempo de 1 año, y no es cierto que transmitiera información a la familia Urbano de carácter sensible, ni que dicha información le sirviera a dicha familia para favorecer sus actividades delictivas, pues sólo consta que Hernan transmitiera información de escasa importancia, pues en una ocasión les comenta a los Urbano que realizada la consulta están 'blancos', y en otra ocasión sólo dijo que 'Sin problema ninguno de los dos'.

Respecto del delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal por el que también ha sido condenado el recurrente, alega este que efectivamente Hernan recibió dos transferencias bancarias por importes de 100 euros y 400 euros de Pedro, si bien sostiene que se trataba de un préstamo que había de devolver.

1. Ya hemos indicado anteriormente que el principio de in dubio pro reono es directamente invocable en casación si el tribunal no ha dejado expresa constancia de sus dudas sobre la responsabilidad de alguno de los acusados y, pese a ello, ha dictado una sentencia de condena. Se trata de una regla de valoración de la prueba que orienta al tribunal a absolver cuando tenga una mínima duda razonable sobre cualquiera de los elementos fácticos que son presupuesto para poder declarar la responsabilidad penal del acusado, lo que en este caso no acontece.

Así pues, centrando el motivo del recurso en el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, esto es, a la insuficiencia del material probatorio para acreditar los hechos delictivos que se le atribuyen, el hecho de que el recurrente admita que extrajo información de las bases de datos policiales que facilitó posteriormente a Pedro, vacía el contenido de su recurso. El motivo denuncia la inexistencia de prueba de unos hechos que sin embargo reconoce y que se encuentran debidamente justificados a partir de la declaración testifical del agente NUM111. El testigo manifestó en el acto del plenario que comprobaron las bases de datos y vieron que había un funcionario que consultaba los datos de los Urbano, identificando al agente por su clave de usuario. Tras ello, se solicitó la intervención del teléfono del recurrente y abordaron una serie de seguimientos, pudiendo comprobar que tenía relación con los Urbano. Con ocasión del registro de sus conversaciones telefónicas, se constató que efectivamente informaba a Pedro, Roberto y un tal Raúl, a los que fue indicando en distintas conversaciones si las personas por las que se había interesado en cada momento eran objeto de algún tipo de búsqueda, investigación o requerimiento policial, lo que expresa en todos los casos tranquilizando a su interlocutor diciendo que la persona sobre la que se ha realizado la consulta no tenía nada pendiente o estaba blanco. Se acredita así la observación que el recurso niega.

2. El motivo lo que en realidad cuestiona, fuera del cauce por infracción de ley que está previsto para este análisis (849.1 LECRIM), es el alcance penal de unos hechos cuya realidad admite, pero que considera que únicamente son constitutivos de una falta grave de índole administrativa, al no derivarse de la información desvelada un daño para la causa pública.

Su pretensión tampoco podría ser acogida. El bien jurídico protegido por este delito está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos con que cuenta la administración para cumplir sus fines y, en lo que aquí respecta, por la estricta confidencialidad de la información de que dispone la policía y que no deba ser conocida ni aprovecha por un tercero a través del funcionario que indebidamente la revela ( STS 67/2013, de 30 de enero). La Sala ha proclamado que por secreto o información debe entenderse cualquier hecho conocido por el sujeto activo en atención al cargo u oficio que, aunque no haya recibido la calificación formal de secreto, es reservado por su propia naturaleza, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen (SST 584/98, de 14 de mayo o 887/08, de 10 de diciembre); y hemos dicho también que es la mayor o menor relevancia de la información la que se tendrá en cuenta para resolver la distinción del ilícito penal en relación con el ilícito administrativo del hecho concreto denunciado ( STS 1249/03, de 30 de septiembre).

Lo expuesto muestra la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal. El artículo 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fija como función principal de las mismas la de prevenir la comisión de actos delictivos, además de la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurando los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente. Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal dispone que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. Pese a ello el recurrente, en su condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, consultó en las bases de datos policiales, y desveló después a Pedro y Roberto, toda la información que sobre ellos obraba en las mismas, en los diferentes y numerosos momentos en los que estos se la fueron pidiendo. Con independencia de que el contenido desvelado siempre fue que no había una previsión concreta de actuación policial contra ellos, al ser correcta la información permitía a los beneficiados ( Roberto aparece también condenado en esta causa) regir su comportamiento, tanto en el sentido de no tener necesidad de abordar determinas precauciones para evitar su detención, como en el de poder desarrollar su eventual actuación delictiva con la certeza de no ser objeto de un particular seguimiento, de modo que la información desvelada no solo operaba en contra del deber profesional impuesto al agente, sino en contra de la finalidad específica a la que se destina los instrumentos y la información policial, en su funcionalidad más esencial. La relevancia de la información es por tanto evidente, sin perjuicio de que, al no haberse malogrado una actuación concreta de investigación o persecución, no se haya derivado el grave daño para la causa pública que contempla el subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 417 del Código Penal.

3. En cuanto a la denuncia de no haberse acreditado el soporte fáctico para la existencia de un delito de cohecho, por sustentar el recurrente que el dinero que recibió o pidió a la familia Urbano era en concepto de préstamo y no a cambio de la información desvelada, su pretensión no puede ser acogida.

La prueba practicada ha evidenciado que el recurrente consultaba indebidamente la información policial reservada relativa a los miembros de la familia Urbano que se han referido y que la facilitaba después a los interesados. Además de ello, en una de las conversaciones el recurrente le dice a su interlocutor ' mándeme lo tuyo que yo esta noche entro y ya te lo miro',existiendo otra conversación en la que Hernan les informa de que ha cambiado de banco y que con su nombre puede ir directamente al banco. Estos elementos, unidos a las entregas de dinero al recurrente, sin ningún flujo de capital de retorno, aporta el fundado material probatorio en el que se asienta la convicción del tribunal de que el dinero era en pago de la información que el recurrente facilitaba.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.-Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse infringido el artículo 56 del Código Penal.

El motivo destaca la jurisprudencia de esta Sala que refleja la obligación judicial de motivar la imposición de la pena, denunciando que la pena que se le ha impuesto de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, es una pena accesoria y que el Tribunal de instancia no ha motivado la pertinencia de su aplicación, por lo que procedería dejarla sin efecto.

1. El artículo 42 del Código Penal mantiene la versión original del texto punitivo de 1995, en lo que hace referencia a la cuestión que se suscita. Dispone el precepto que: ' La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación'. Una redacción cuya única incorporación vino de la mano de la LO 15/2003, añadiéndose a la redacción original la coletilla 'aunque sea electivo', al referirse el precepto a los empleos o cargos cuya definitiva privación produce la pena de inhabilitación especial.

Con relación al precepto, esta Sala ha expresado la necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste el carácter de pena principal ( art. 42 del Código Penal), de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria ( art. 56 Código Penal).

Frente a una serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos (pena accesoria) en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida.

El artículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE ( SSTS 895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo).

Un deber de expresar las razones por las que se impone la pena de inhabilitación especial que no es predicable en aquellos supuestos en los que la inhabilitación especial, por ser pena principal, viene directamente impuesta por el legislador, por más que sí exista en estos supuestos la obligación de identificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como pena principal, pues la sanción no tiene un alcance general, sino que solo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone.

2. En el caso presente, como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el recurrente ha sido condenado por un delito de cohecho del art. 419 del Código Penal y por otro de revelación de secretos del art. 417 del mismo texto.

El primero de estos delitos lleva aparejada una pena de prisión y otra de multa, y el segundo solo de multa. En todo caso, ambos delitos recogen como pena principal, que no accesoria como afirma el recurrente, la de inhabilitación especial para el empleo o cargo público: por tiempo de 1 a 3 años el delito de revelación de información reservada, y de 7 a 12 años el delito de cohecho en la redacción vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar (9 a 12 años a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015).

La sentencia no fija la razón de la imposición de la pena de inhabilitación especial en la medida en que, siendo pena principal en ambos delitos, su establecimiento deviene obligado.

La sentencia concreta la inhabilitación en cualquier empleo público como agente del CNP o como agente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo cumplimiento se perpetraron precisamente los delitos sancionados, sin que dicha concreción merezca reproche para el recurrente.

Por último, se fija la pena de inhabilitación para empleo o cargo público en 9 años por el delito de cohecho y en 3 años por el de revelación de secretos.

Con relación al delito de cohecho, el Tribunal expresa que ' habida cuenta la escasa cuantía de la dádiva recibida, entendemos que la pena adecuada es la mínima establecida por el tipo penal para el cohecho, esto es, tres años de prisión y la multa de doce meses con la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal y la inhabilitación especial por tiempo de 9 años'.Evidenciadas así las razones por las que el Tribunal opta por imponer la pena de inhabilitación especial en su mínima extensión legal, es evidente el error de haber partido del marco penológico fijado con posterioridad a la perpetración de los hechos, esto es, tras la entrada en vigor de la modificación que introdujo la LO 1/2015 en el mencionado precepto, pues a la fecha en que los hechos tuvieron lugar el legislador fijaba el mínimo de duración de la inhabilitación por cohecho en 7 de años. La extensión debe por ello ser corregida.

En cuanto a la extensión de la misma pena respecto del delito de revelación de información reservada, el Tribunal opta por la máxima extensión, si bien en un pronunciamiento que no elude la justificación de su decisión, expresando que individualización descansa en el desvalor de la acción desplegada y el número de ocasiones en el que se repitió el comportamiento.

El motivo debe estimarse en el sentido expresado.

UNDÉCIMO.-De conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio las costas derivadas de la tramitación de los recursos interpuestos por Leon y Hernan, condenándose al resto de recurrentes al pago de las costas derivadas de la tramitación de sus correspondientes recursos de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos primero y segundo formulados en su recurso por la representación de Leon, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de su condena como autor de un delito contra la salud pública con pertenencia a una organización delictiva.

Estimar, asimismo parcialmente, el motivo segundo formulado en su recurso por la representación de Hernan, en sentido de anular la extensión por la que se le impuso la pena de inhabilitación especial para todo empleo público de agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por los citados recurrentes, así como las sostenidas en sus recursos por Gabriel, Imanol, Iván y Juan, y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de los recursos interpuestos por Leon y Hernan, condenándose al resto de recurrentes al pago de las costas derivadas de la tramitación de sus correspondientes recursos de casación.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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