Última revisión
21/06/2010
Sentencia Penal Nº 693/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 136/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 693/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
Rollo de Apelación nº. 136/10 RP
Juzgado Penal nº 11 de Madrid
Juicio Oral 143/10
SENTENCIA 693/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMIRO VENTURA FACI
DÑA. MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez
Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 143/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Moreno de Barreda Rovira en representación de Lorenzo , así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. ROSA BROBIA VARONA que expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "...Sobre la 14,00 horas del día 4.3.2010, el acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el establecimiento comercial El Corte Inglés sito en Avenida de los Andes de Madrid donde con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, se apropió de un disco duro multimedia que introdujo en una bolsa del citado establecimiento atravesando con ella los arcos de seguridad, siendo sorprendido por agentes de seguridad del establecimiento que le detuvieron hasta la llegada de agentes de Policía.
El citado producto ha sido recuperado y tiene un valor de venta al público de 409 euros...".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "...Condeno a Lorenzo como autor penalmente responsable de una falta intentada de hurto a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, caso de impago voluntariamente o por vía de apremio de la multa impuesta, y al pago de las costas de este juicio...."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas por la Procuradora Moreno de Barreda Rovira en representación de Lorenzo , y por el Ministerio Fiscal se formalizaron sendos recursos de apelación, quienes hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al resto de las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por los condenados.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 31/05/10.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACION DE Lorenzo .-
Se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Lorenzo manifestando que la única prueba de cargo existente, ha sido la declaración del vigilante de seguridad de la que el Juez no hace valoración alguna, y que tampoco habla del posible interés espurio del mismo. Así mismo alega que no se ha valorado el presupuesto aportado en el acto del juicio oral relativo al valor del objeto que pretendía adquirir, de valor inferior al del ticket de compra que aportó la denunciante. Solicitando por todo ello su libre absolución.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos decir que la juzgadora dio más credibilidad a la versión del vigilante de seguridad, testigo que declaró bajo juramento de decir la verdad, frente a la versión de los hechos ofrecida por el acusado, quien podía dejar de declarar lo que le fuese perjudicial. Dice el apelante que el testigo podía tener ánimo espurio; desconocemos a que se refiere, ya que pudiendo haberle interrogado sobre este extremo, nada preguntó la defensa en el acto del juicio oral al vigilante de seguridad. Este es un profesional sin ninguna relación con el acusado, habiéndose puesto de manifiesto causa alguna de porqué pudiera incriminar a una persona falsamente, conociendo además, como se le advirtió, que el falso testimonio este penado por la Ley.
Mantiene además el apelante que no se ha tenido en cuenta el presupuesto pedido días más tarde en el Corte Inglés y aportado por él en el acto del juicio oral, de un disco duro idéntico al de los hechos, con menos precio del ticket aquí aportado.
Respecto a este extremo debemos decir que no se ha podido determinar si el disco duro que se intentó llevar y el del presupuesto aportado por él, era del mismo modelo, o cómo dijo el vigilante si pudiera estar en oferta o no cuando le hicieron el mencionado presupuesto. Es más, entendemos que en el presupuesto no se incluye el precio del IVA y precisamente la juzgadora a quo aunque no menciona dicho presupuesto, tuvo en cuenta que había que descontar el IVA y el margen comercial para valorar el objeto sustraído a los efectos de entender que los hechos eran constitutivos de un delito o de una falta de hurto, concluyendo ante la falta de prueba en este sentido, que debían ser considerados falta de hurto.
Todas estas pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión de que existe suficiente prueba de cargo en base a las pruebas practicadas, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, compartiendo la valoración que de la misma hace el juzgador.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer otro criterio del adoptado por el juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea. Por todo lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL: alega el Fiscal infracción de ley por inaplicación del art. 234 del Código Penal ya que entiende acreditado que lo sustraído tenía un valor de venta al público de 409 ?, lo que incluso se introdujo en relato de hechos probados. Entiende el Ministerio fiscal que el acusado debe ser condenado por un delito de hurto, como él calificaba en su escrito de acusación.
CUARTO.- No podemos estimar la alegación del Ministerio Fiscal, pues la juzgadora a quo a plica el criterio que esta misma Sala viene manteniendo a este respecto. Entendemos que no se debe confundir el perjuicio civil producido por una sustracción con el valor intrínseco de la cosa. En el presente procedimiento la cosa todavía es más clara, ya que estamos en presencia de un ilícito penal en grado de tentativa, en el que el objeto que se intentó sustraer se ha recuperado sin deterioro alguno, por lo que no hay razón para incluir en su valoración el IVA. Por otra parte como dijo la juzgadora no ha existido pericial alguna que haya valorado el disco duro sustraído, por lo que no habiendo quedado acreditada cual era su valoración real, es correcta la condena por la falta de hurto. Tampoco existe incongruencia alguna en la sentencia, porque una cosa es el precio de venta al público que tiene el establecimiento, que en el caso de autos era de 409 ? incluido el IVA y otra cosa es el valor de la cosa a efectos de entender si la sustracción es un delito o una falta, pues de otra forma se dejaría este extremo a la decisión del comerciante, pudiendo ser la sustracción de un mismo objeto, falta en un comercio o delito en otro. Aunque como venimos manteniendo a efectos de responsabilidad civil, lo propio es que se aplique el valor que dicho establecimiento hubiera obtenido por ese objeto, que no es otro que el precio de venta al público.
Debemos por ello desestimar también el recurso de apelación mantenido por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Moreno de Barreda Rovira en representación de Lorenzo , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral 143/10 , resolución que CONFIRMAMOS según lo expuesto en la fundamentación jurídica.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día cinco de julio de dos mil diez , de lo que doy fe.

