Sentencia Penal Nº 693/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Penal Nº 693/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1400/2009 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 693/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100538


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00693/2010

Rollo de Apelación nº 1400/09

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

J. Oral nº 369/09

DUD 288/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas

SENTENCIA Nº 693/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº36/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Serafin apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que en la madrugada del pasado 29 de Junio cuando el acusado, Serafin , mayor de edad sin antecedentes penales y en situación regular en territorio español, caminaba por la calle Picos de Aneto de la localidad de San Sebastián de los Reyes en compañía de su pareja sentimental, Gabriela , comenzaron a discutir y en el curso de la misma aquél le lanzó uno de los zapatos de tacón al cuerpo que le impacto a la Sra. Gabriela en la oreja causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo para cuya curación solamente requirió de una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 días sin secuelas, no reclamando por las mismas.

El acusado tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un ELITO DEL ART. 153, 1º DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia en su conducta de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 todos ellos del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DEL ACUSADO DE ACERCARSE A Gabriela , A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Serafin que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1400/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Discrepa el recurrente de l sentencia de instancia con una serie de argumentaciones que si bien se realizan bajo la invocación de error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia vienen a concretarse en la pretensión del apelante de que la circunstancia atenuante de embriaguez que se estima concurre como analógica en la conducta del acusado que hoy apela se considere como circunstancia eximente y, en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada absolviendo al recurrente pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ).".

Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".

A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, ya que de la prueba practicada en el acto del juicio oral solo se ha constatado que el acusado se encontraba bebido cuando perpetró los hechos que dieron origen la presente procedimiento, no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, ni menos aun que tal ingesta anulase totalmente sus capacidades de entender y querer como se pretende en el recurso, pues el acusado se limitó a manifestar haber ingerido ocho o diez tercios de cerveza, sin que se apreciara por el médico que lo atendió en Hospital Infanta Sofía sino un muy ligero fetor etílico, sin alteraciones mayores, encontrándose "lúcido y coherente .".

Además, los agentes de la policía nacional que depusieron en el acto del juicio oral como testigos relataron que el acusado presentaba síntomas de embriaguez pero no altos (P.N, nº NUM000 ) y que tenía síntomas de estar un poco bebido( PN nº NUM001 ) y habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencia que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) ha concluirse con la desestimación del recurso ya que en absoluto puede hablarse ,a la vista de lo expuesto ,de que el acusado sufriese una total anulación de sus capacidades volitivas y cognoscitivas a consecuencia de la ingesta del alcohol que el impidiera tener conciencia de que con su acto de lanzar un zapato a su pareja pudiera herirla como efectivamente ocurrió, lo que ha de conducir , compartiendo y reproduciendo todo lo expuesto por la juzgador de instancia en relación con el dolo directo y el dolo eventual a la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.

SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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