Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 693/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 196/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 693/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100609
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Aquilino , Citibank España S.A. y Citifin S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 10 de diciembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Aquilino , representado por la procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez, Citibank España S.A. y Citifin Efec S.A. representadas por el procurador Sr. Barreiro Meiro y como recurrido el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado por el procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 33 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 5051/2005, a instancia del Ministerio Fiscal por delito de intrusismo profesional, a instancia de la acusación particular Citibank España S.A. y Citifin S.A., por delitos de falsedad en documento público y oficial, estafa e intrusismo profesional contra Aquilino y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta ciudad cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados:"En el mes de diciembre de 1993, el acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a presentar en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para obtener su colegiación como Abogado en ejercicio, un título de Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, del que carecía, perteneciente a otra persona, el cual había previamente manipulado, poniendo su nombre y su firma, y tras hacer una fotocopia del mismo, le puso al dorso el sello y firma de un Notario inexistente, pretendiendo con ello dar fe de la compulsa de dicha fotocopia. En base a la documentación presentada, el Colegio de Abogados le dio de alta en fecha 2 de diciembre de 1993 y le entregó el carné de colegiado. Asimismo, en fecha 10 de Febrero de 1994, utilizando una certificación del colegio de Abogados de Madrid de que ya estaba colegiado en el mismo, solicitó y obtuvo la colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Lleida, que le dio de alta y asimismo le entregó el carné de colegiado.- En el año de 1995 el acusado presentó a la entidad Citibank España un currículum para optar al puesto de Director de relaciones laborales, para el que la empresa quería contratar a un Abogado en ejercicio, por lo que en dicho currículum, el acusado, entre otras inexactitudes, afirmaba que era Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense, manifestando haber cursado estudios en la misma desde 1975 a 1980, lo que no era cierto, así como que había trabajado para un grupo multinacional francés, GMF-FNAC, habiendo ocupado diversas funciones en España, como Director de Personal, Responsable de Formación y Desarrollo, Responsable de Relaciones Industriales y Responsable-Asesor para Auditorías y Fusiones, lo que tampoco era real. Una vez fue contratado por Citibank, en el mes de Febrero del año de 1995, ocupando el puesto de Director de Relaciones Laborales, Aquilino siguió aparentando ante la empresa su condición de Abogado, lo que determinó que Citibank, durante el tiempo que el acusado permaneció prestando sus servicios en tal entidad, Febrero de 1995 a Octubre del año 2003, abonara las cantidades correspondientes a las cuotas del Colegio de Abogados y de la Mutualidad de la Abogacía a la que pertenecía el acusado, ascendentes a 9.555,02 euros, llegando a referir, en la revista interna del Banco, en una entrevista que se le hizo, que tenía tal profesión, y en un e-mail dirigido a su entonces superior Epifanio , que era Abogado especialista en Derecho Laboral, colegiado en Madrid y Lérida, siendo portador, cuando fue detenido por ésta y otras causas judiciales, de sendos carnets de los Colegios de Abogados de Madrid y de Lérida y una cartera de piel con la inscripción "Ilustre Colegio de Abogados de Madrid". Asimismo el acusado representó, como Abogado en ejercicio, a la entidad Citibank, en el procedimiento del juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, demanda 262/2002 , Sentencia 367/2002, de fecha 22 de noviembre de 2002 e intervino también, en su propio nombre, como Abogado, en el recurso contencioso administrativo nº 1094/1997, que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la finalidad de impugnar una multa de tráfico que la había sido impuesta, en el que se dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 2001 .- En el mes de octubre del año de 2003, el acusado pasó a prestar sus servicios en la entidad Citifin, perteneciente a Citigroup, como Director de Recursos Humanos, aportando un curriculum en el que hacía constar que era Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, lo que no era cierto, así como que había trabajado para un grupo multinacional francés, GMF-FNAC, habiendo ocupado diversas funciones en España, como Director de Personal, Responsable de Formación y Desarrollo, Responsable de Relaciones Industriales y Responsable-Asesor para Auditorías y Fusiones, lo que tampoco era real, siendo por ello contratado por dicha entidad, que le siguió abonando las cantidades correspondientes a las cuotas del colegio de Abogados y de la Mutualidad de la Abogacía, hasta su despido en el mes de Junio de 2004, por importe de 1.669,98 euros.
2.- La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: "Primero. Que debemos absolver y absolvemos a Aquilino de los delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa procesal que le imputaban las acusaciones particulares ejercitadas en la presente causa, al haber retirado éstas la imputación por tales delitos.- Segundo. Que debemos absolver y absolvemos a Aquilino del delito de falsedad en documento público u oficial que le imputaban las acusaciones particulares ejercitadas en la presente causa.- Tercero. Que debemos condenar y condenamos a Aquilino como autor responsable de un delito de intrusismo profesional agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por si antes del transcurso de dicha pena accediere a la titulación necesaria para el ejercicio de tal profesión.- Cuarto. Que debemos condenar y condenamos a Aquilino como autor responsable de un delito de estafa cometido a la entidad Citibank, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a tal entidad en la suma de 9.555,02 euros, que devengará el interés legal.- Quinto.- Que debemos condenar y condenamos a Aquilino como autor responsable de un delito de estafa cometido a la entidad Citifin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a tal entidad en la suma de 1.669,98 euros, que devengará el interés legal.- Asimismo, el condenado abonará 3/4 partes de las costas de este procedimiento, declarando de oficio la 1/4 parte restante, con inclusión en las mismas de las 3/4 partes generadas por la acusación particular ejercitada por Citibank y Citifin y la mitad de las generadas por la acusación particular ejercitada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Aquilino , Citibank España S.A., Citifin S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente Aquilino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.4º Lecrim que proscribe la vulneración del principio acusatorio.- Segundo. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Tercero. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Cuarto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Quinto . Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley.- Sexto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 403.1º Cpenal.- Séptimo. Infracción de ley de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, con carácter subsidiario, dados los hechos probados en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el artículo 403.2º Cpenal.- Octavo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 Cpenal.- Noveno. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 Cpenal en relación con el delito de estafa supuestamente cometido a la entidad Citifin por el que se le condena.- Décimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 73 todos ellos del Código Penal.- Undécimo. Con carácter subsidiario respecto de los tres motivos anteriores se invoca al amparo del artículo 849.1º Lecrim por cuanto, dados los hechos probados en la sentencia recurrida se han aplicado indebidamente los artículos 248 y 249 y no se ha aplicado el artículo 72 en relación al artículo 66.6 Cpenal.
5.- La representación de las recurrentes Citibank España S.A. y Citifin Efec S.A.basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 131 y 132 Cpenal, en relación con el delito de falsedad.- Segundo. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim por la no aplicación del artículo 390.1, 2 y 3 en relación con el artículo 392 -falsedad- en concurso con el artículo 77 con un delito de intrusismo profesional agravado del artículo 403.2º Cpenal.- Tercero. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Cuarto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al considerar que, en la sentencia dictada, se han infringido preceptos de carácter sustantivo y ello en relación a los artículos 109.1º, 110 y 111 Cpenal de 1995 y arts. 100, 108, 110, 111, 112 y 113 Lecrim.- Quinto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por no aplicación del artículo 127 Cpenal.- Sexto. Infracción de ley ; al amparo del artículo 849.1º Lecrim por falta de aplicación de los artículos 1261, 1265, 1266, 1269, 1270 todos ellos del Código Civil.- Séptimo . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º Lecrim por insuficiencia de los hechos declarados probados al haber incurrido en omisiones substanciales.- Octavo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º Lecrim por falta de resolución acerca de los puntos objeto de debate y de acusación ejercitada por esta representación.- Noveno. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ . Renunciado.
6.- Instruidos el Ministerio fiscal y partes entre sí; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de julio de 2010.
Fundamentos
Recurso de Citibank España SA y Citifin Efec SA
Primero . Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 131 y 132 Cpenal. El argumento es que el tribunal ha errado en materia de interpretación de la prescripción, porque tratándose de comportamientos delictivos complejos hay que estar al plazo de prescripción del delito más grave o principal y la jurisprudencia dice que el dies a quo concurre en el momento en que se haya completado el comportamiento delictivo como tal.
A partir de esta consideración se argumenta que aquí el delito principal sería el de falsedad.
La sala ha reparado en que la falsedad se produjo en diciembre de 1993 , con la presentación del falso título en el Colegio de Abogados de Madrid para obtener la colegiación, cuando resulta que la presentación de la denuncia que dio lugar a esta causa es de 15 de junio de 2005, tiempo ampliamente superior al de tres años previsto en el art. 131 Cpenal para los delitos menos graves, como el de que se trata. De otra parte, la hipótesis del comportamiento delictivo complejo tendría aquí una relevante particularidad y es que, precisamente, el delito más grave del conjunto sería el de falsedad, esto es, el prescrito. Pero es que, además, entre la presentación del título simulado y la realización de los dos actos que han dado lugar a la condena por intrusismo medió un lapso de tiempo tan dilatado que, dice bien el Fiscal, representa un verdadero obstáculo para acoger la propuesta de los recurrentes; y tampoco podría hablarse de un solo y único ánimo como hilo conductor que hubiera enlazado todos los segmentos de acción integrantes del conjunto, pues no cabe decir que la presentación del documento falso se hubiera producido cuando consta, ya con el propósito de llevar a cabo las actuaciones profesionales de referencia.
En consecuencia y por todo, hay que convenir en que la decisión de la sala es conforme con los hechos y ajustada a derecho, y el motivo debe rechazarse.
Segundo . También por la vía del art. 849,1º Lecrim, se ha alegado como indebida la no aplicación del art. 390,1, 2 y 3 en relación con el art. 390, el 77 y el 403,2 Cpenal, por la misma razón de que no se ha producido la condena por delito de falsedad, solicitada.
El motivo está íntimamente relacionado con el anterior, del que, en realidad, es reiteración, y debe, pues, correr idéntica suerte.
Tercero . La objeción es de error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y se apoya en la afirmación de la Audiencia de que el único perjuicio acreditado habría sido el del abono de las cuotas del Colegio de Abogados y de la Mutualidad de la Abogacía, cuando resultaría que hay documentos acreditativos de un perjuicio mayor.
Pero ya el propio planteamiento del motivo lo hace inaceptable, pues el mismo sólo autoriza a oponer algún preciso aserto bien documentado y probatoriamente acreditado de forma incuestionable, a otro de los hechos al que, sin razón plausible, se hubiera dado prevalencia. Y no es el caso. Primero, porque la sala ha fundado razonablemente su criterio en materia de responsabilidad civil. Y, segundo, porque, siendo así, el reproche formulado no es de error de hecho en los términos del art. 849,2º Lecrim, es decir, en la concreta consignación en ellos de algún dato, sino de valoración de un aspecto del cuadro probatorio, cuyo reexamen no cabe al amparo de este precepto.
Cuarto . El reproche es de infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, en relación con los arts. 109,1, 110, 111 Cpenal y arts. 100, 108, 110, 111, 112 y 113 Lecrim. El argumento es que, de haber valorado la sala correctamente la prueba habría tenido que condenar al acusado a devolver a Citifin lo cobrado de ella en concepto de salario, declarando asimismo nulo el contrato.
Los propios recurrentes, en el arranque del motivo, se encargan de poner de relieve la inviabilidad del mismo. En efecto, pues supeditan la estimación de sus razones a una adecuada valoración de la prueba por parte de la sala, que, es obvio, a su entender no se habría producido.
Pues bien, el motivo suscitado es de infracción de ley, y, así, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, a partir de los hechos declarados probados, en los que no consta se hubiera producido el perjuicio económico de que se trata, por lo que luego razona le Audiencia en el decimocuarto de los fundamentos de derecho. Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.
Quinto . La denuncia, también al amparo del art. 849,1º Lecrim, es de infracción de ley por no aplicación del art. 127 Cpenal, al entender que tendría que haberse acordado el comiso de los sueldos percibidos durante el tiempo trabajado en Citifin.
Se trata de un motivo directamente funcional y derivación de los dos anteriores, cuya desestimación lleva consigo necesariamente también la de éste.
Sexto . Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se denuncia la falta de aplicación de los arts. 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270, todos del código Civil . El argumento es que el contrato suscrito entre Aquilino y Citifin tendría que ser declarado nulo, como fruto de una estafa.
Pero resulta que los preceptos citados, todos de índole civil, no habrían dado lugar en este supuesto a una infracción de las que pueden hacerse valer por el cauce del precepto invocado, que se refiere a preceptos penales de carácter sustantivo o a otras normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal. Más aún cuando resulta que la Audiencia ha entendido que del desarrollo del contrato en sí mismo considerado no se derivaron perjuicios apreciables para la entidad contratante, porque el acusado desempeñó de forma eficaz el puesto de director de recursos humanos. Y, en fin, se da la circunstancia de que aquella relación dejó definitivamente de existir y de producir cualquier efecto, con la condena por el delito de estafa.
Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.
Séptimo . Con apoyo en el art. 851,1º Lecrim se reprocha a la sala haber dejado de incluir en los hechos de la sentencia la referencia a los perjuicios irrogados como consecuencia de la fraudulenta relación laboral.
Mas lo cierto es que la objeción a que acaba de aludirse no tiene encaje en ninguna de las previsiones del artículo invocado, porque en la sentencia se expresa cuáles son los hechos que se entiende probados; no existe ninguna contradicción entre ellos; y no consta que de los mismos formen parte conceptos jurídicos de los que pudiera derivarse la predeterminación del fallo. Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Octavo . Al amparo del art. 851,3 Lecrim, se objeta la ausencia de decisión acerca de alguna de las cuestiones suscitadas por la recurrente.
El motivo guarda estrecha relación con el quinto del recurso, y la denuncia es de defecto de decisión acerca de la petición de comiso. Pero a lo ya dicho al tratar de aquél, debe añadirse que de la sentencia se desprende con total claridad que la decisión que se echa de menos responde a que el tribunal, en el fundamento decimocuarto, ya aludido, dio razón del porqué de no haber considerado el salario percibido de Citifin por el acusado como fruto de la estafa.
De este modo, el motivo carece asimismo de fundamento.
Recurso de Aquilino
Primero . Invocando el art. 851,4 Lecrim se ha denunciado la vulneración del principio acusatorio. El argumento es que se ha impuesto al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, por si antes del plazo de duración de la misma aquél adquiriera esa titulación, y esto pese a que ninguna de las acusaciones lo hubiera solicitado en su escrito de conclusiones definitivas.
El Fiscal pone de manifiesto que la representación del Colegio de Abogados de Madrid (parte acusadora en esta causa), según consta a los folios 583 y siguiente (no numerado) del rollo, remitió por fax un escrito solicitando esa pena, del que se dio traslado al ahora recurrente. Luego, en la vista, el letrado de la corporación defendió sus conclusiones definitivas, insistiendo en la imposición de aquélla.
Pues bien, siendo así, es lo cierto que se trató de una petición de pena no extemporánea, de la que tuvo conocimiento el acusado, que pudo cuestionarla pues fue sometida a contradicción. Falla, por tanto, el presupuesto procesal del motivo, que, en consecuencia, debe rechazarse.
Segundo . Por el cauce del art. 849,2º Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. El argumento es que la sentencia ha omitido declarar probado que el dato de que el acusado figure como abogado de Citibank International PLC en la sentencia del Juzgado nº 21 de lo Social de Madrid, de 22 de noviembre de 2002 , dictada en el procedimiento 262 de mismo año, fue debido a un error material, pues los pleitos de los querellantes, incluido el de la sentencia de referencia, los llevaba un bufete de abogados externo, apoderado al efecto por el grupo bancario.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pero, como también objeta con razón el Fiscal, la afirmación del recurrente aparece desmentida, precisamente, por la propia sentencia del Juzgado de lo Social (folio 207 ss.), en la que consta de manera expresa que Aquilino actuaba como abogado de Citibank International PLC. Y más cuando la sala de instancia ha puesto asimismo de relieve la existencia de dos documentos que corroboran ese aserto: el mensaje de correo electrónico dirigido por el propio Aquilino a la presidencia del banco remitiendo la sentencia del Tribunal Supremo recaída en ese procedimiento, en el que él mismo se atribuye la condición de "letrado director en todo el proceso, ante las tres instancias", así como la factura girada por el despacho antes aludido, sobre los honorarios correspondientes a 83 demandas contra la entidad, sin incluir, precisamente, la relativa al asunto en el que el acusado ejerció la defensa.
Así las cosas, es obvio que no concurre la exigencia central del motivo, porque la sala de instancia ha contado con elementos de juicio particularmente relevantes, asimismo documentados, que brindan claro apoyo a su posición. Es por lo que la impugnación no es atendible.
Tercero . Por el mismo cauce que el anterior, se ha aducido error en la apreciación de la prueba "al valorar -se dice- los documentos en base a los cuales se condena" al que ahora recurre, porque en la entrevista insertada en una revista interna del banco se limitó a responder al entrevistador, lo que no equivale a una autoatribución pública de la condición de abogado; que tampoco resultaría de la carta de los folios 53-54, redactada por quien la remitía; ni de los documentos intervenidos en el momento de su detención, pues el curriculum fue dirigido a un destinatario específico, cuando optó al puesto de director de relaciones laborales y la tenencia de los carnés de los Colegios de Abogados de Madrid y Lérida, una cartera con la inscripción ICAM y una copia de un poder a su favor no suponen atribución pública de la calidad de abogado.
Pero el mismo planteamiento del motivo pone de relieve su propia inconsistencia, cuando el error que, ciertamente sin fundamento, se pretende radicaría en la valoración de ciertos datos y no en el antagonismo esencial de alguna afirmación de los hechos con otra u otras documentadas y probatoriamente incuestionables.
Por lo demás, no hay duda de que la respuesta al entrevistador equivale a aceptar y a refrendar ante los lectores la falsa condición profesional de que se trata; y los carnés aludidos, es asimismo obvio, tenían como destino la exhibición a terceros, con el fin de contribuir del mismo modo a reforzar una falsa apariencia.
En consecuencia, no sólo los documentos invocados no desmienten la afirmación de los hechos, sino que, formando parte del cuadro probatorio, contribuyen a dar plausibilidad al aserto de la Audiencia que trataría de cuestionarse.
Cuarto . Se reitera la misma objeción que en los dos casos precedentes, ahora por entender que la afirmación de la sentencia de que la empresa quería incorporar a un abogado en ejercicio resultaría desmentida por la nómina de Aquilino , en la que no figura contratado con la categoría laboral de titulado.
En la sentencia se afirma, en efecto, que la entidad de referencia quería contratar a un abogado en ejercicio. Y resulta que el acusado optó a ese puesto atribuyéndose tal condición inexistente, precisamente, al ser conocedor de una oferta de empleo publicada en El País del 4 de septiembre de 1994, folio 1124 de la causa, en el que se requería esa titulación, coherente con el dato de que el seleccionado tendría que hacerse cargo de la "asesoría jurídico-laboral de la empresa".
Es cierto que se cuestiona que ese anuncio pudiera haber sido tomado en consideración, en cuanto aparecido cinco meses antes del contrato; y que también se objeta que no resulta acreditado que las cuotas del Colegio de Abogados se hubieran abonado desde el momento mismo de la contratación. Pero de nuevo hay que decir que los elementos de juicio invocados en apoyo del motivo no llevan, y menos necesariamente, a estimar desvirtuada la afirmación objeto de cuestionamiento, y que, en cambio, del mismo modo que en el caso del motivo anterior, contribuyen también a dotarla de plausibilidad. Así, es claro que el motivo no se ajusta a las exigencias del art. 849,2º Lecrim.
Quinto . Por el mismo cauce del precepto que acaba de citarse, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, ahora porque en la sentencia se declara probado que el acusado fue contratado por Citifin en octubre de 2003 , cuando lo cierto es que fue traspasado de Citibank a dicha empresa del mismo grupo Citigroup, por lo que no habría podido engañar nuevamente, ya que no hubo una nueva contratación; según se desprendería de documento de los folios 53-54 invocado en la propia sentencia (fundamento de derecho cuarto).
Pero de la propia sentencia (fundamento de derecho noveno) resulta que la Audiencia en apoyo de esa afirmación tuvo en cuenta que el acusado, para ser contratado por Citifin como director de recursos humanos, presentó el curriculum que consta al folio 333 de la causa, en el que figura la falsa afirmación de que era titulado en derecho, requisito exigido por la empresa, según resulta asimismo de la testifical que allí se cita. De lo que la sala ha inferido razonablemente que existió una renovación o reactualización de la apariencia engañosa, de cara a lo que era, en efecto, una nueva contratación.
Por tanto, de nuevo es de una total obviedad que la objeción del recurrente no se ajusta a los requerimientos del art. 849,2º Lecrim y el motivo tiene que ser rechazado.
Sexto . Al amparo del art. 849,1º Lecrim se afirma indebidamente aplicado el art. 403,1º Cpenal. El argumento es que en la sentencia se declara probado que en el tiempo que el acusado trabajó para las querellantes (9 años y 5 meses) actuó en su defensa una vez ante el Juzgado de lo Social que ya se ha dicho y otra en la suya propia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, supuestos aislados y excepcionales, que tendrían que haber sido considerados atípicos, puesto que, además, no habría sido remunerado por tal prestación en ninguno de los dos casos.
Pero la objeción no se sostiene. Primero, porque no hay duda, lo contemplado en la sentencia son dos intervenciones ante tribunales, para cuya legítima realización se precisa contar con la habilitación legal representada por la posesión del título académico de licenciado en derecho, del que Aquilino no disponía. Y, segundo, porque no es en absoluto cierto que ese modo de actuar hubiese respondido a ninguna situación de necesidad ni se hubiera producido en circunstancias excepcionales. En efecto, pues nada habría impedido al recurrente acudir a un letrado para que se hiciera cargo de su defensa; y si la empresa querellante se sirvió también de asistencia externa en 83 supuestos, es evidente que podría haber hecho lo propio en el que figura como número 84.
Así las cosas, y en fin, es claro que en el supuesto contemplado concurren las dos exigencias típicas del precepto que se dice infringido. A saber, la realización de actos propios del profesional de la abogacía; producidos en ausencia de título oficial. Y es verdad que fueron dos. Pero no sólo dos, pues éste es un dato que no puede banalizarse, cuando lo cierto es que, a tenor del art. 403,1º Cpenal habría bastado uno sólo, y aquí se trató de actuaciones (en plural).
Tampoco es objeción atendible la de que no hubiera mediado en concreto la percepción de honorarios profesionales, pues no concurre ningún requisito en tal sentido, y esa ausencia no incide, restándole gravedad, en la calidad de la lesión a los bienes jurídicos en presencia.
Por todo, el motivo no puede acogerse.
Séptimo . Por la vía del mismo art. 849,1º Lecrim y con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, se ha aducido la indebida aplicación del art. 403,2º Cpenal, por la condena en la modalidad agravada. El argumento es que ni el envío de un curriculum al banco, ni las contestaciones a una pregunta de periodista sobre la condición de abogado, ni el que una responsable de Citifin hubiera asegurado al recurrente que se le seguirían abonando las cuotas de la colegiación, ni el hecho de que llevase consigo los documentos a los que ya se ha hecho referencia, implicarían la autoatribución pública de la calidad de abogado, que -se entiende- requería haberse publicitado como tal ante una pluralidad indeterminada de personas.
Pero tampoco puede darse en esto la razón al recurrente. Primero, porque la dicción del subtipo agravado no hace precisa la concurrencia de una publicidad masiva, y se satisface meramente con el hecho de que la atribución de la calidad profesional inexistente se produzca en un ámbito no privado, de cierta amplitud. Algo que en este caso se dio de manera más que bastante, como bien explica la sala. En efecto, pues consta el uso del título ficticio en dos procesos de selección, la actuación sin habilitación legal en dos procedimientos judiciales y la autopresentación como letrado en ejercicio en una publicación que se distribuía a algunos miles de personas. Es, pues, inobjetable que la aplicación del precepto citado se encuentra plenamente justificada.
Octavo . Lo denunciado es ahora, por la vía del art. 849,1º Lecrim, la aplicación indebida de los arts. 248 y 249 Cpenal en relación con el delito de estafa cometido en perjuicio de Citibank. Ello debido a que en la sentencia no se describiría ninguna actuación animada por el propósito de que la entidad pagase las cuotas del Colegio de Abogados y de la Mutualidad de la Abogacía; y tampoco podría considerarse que la apariencia creada por el acusado fuera un ardid específicamente dirigido a conseguir de la empresa el pago de esas cuotas.
El motivo es de infracción de ley y, por tanto, sólo hábil para servir de cauce a eventuales defectos de subsunción de los hechos probados, obviamente, en la versión de la sentencia, en un precepto legal.
El examen de los hechos probados permite comprobar que de los mismos forma parte la afirmación de que la empresa "quería contratar a un abogado en ejercicio" para el "puesto de director de relaciones laborales". Y también la de que Aquilino fue contratado, precisamente, en esa condición, y, por ello, la empresa abonó "las cuotas correspondientes a las cuotas del Colegio de Abogados y de la Mutualidad de la Abogacía". Y, también por eso, representó la misma en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid.
A la vista de estos datos, que forman parte de los hechos probados, no hay inconveniente en admitir que, en efecto, Aquilino no orientó, directamente, toda esa actividad de falseamiento de su perfil profesional a obtener el pago de las cuotas aludidas, pero -dice bien el Fiscal- es claro que supo y aceptó que su modo de operar implicaba, como consecuencia necesaria, el abono de las mismas por parte de su contratante. Por tanto, no hay duda, existió en engaño, que fue causal y bastante para producir ese efecto económico en perjuicio de la entidad afectada. Como también es obvio que, de no haberse producido esa simulación interesada, Aquilino no habría sido seleccionado.
Por tanto, el motivo tiene que rechazarse.
Noveno . El motivo es similar al anterior, sólo que en este caso referido al delito de estafa relativo a la entidad Citifin. El argumento es que lo buscado al presentar el curriculum falseado no era obtener el abono de las cuotas aludidas sino ser contratado como director de recursos humanos. Y, además, lo producido fue sólo el mantenimiento del pago de las mismas, que no habría supuesto un perjuicio para Citifin; y el desempeño de la función en el marco de ésta fue satisfactorio.
Pero el supuesto contemplado guarda estrecha similitud con el precedente. En efecto, pues en los hechos probados se lee que el acusado aportó el curriculum con constancia de la titulación inexistente, es obvio que por considerarla un requisito determinante; y la prueba es, precisamente, que Citifin hizo frente al abono de las cuotas ya mencionadas, sin duda por considerarlo preciso y funcional al desempeño del cometido determinante del contrato. Así pues, el caso guarda estrecha similitud con el anterior y debe decidirse en el mismo sentido.
Décimo . Con carácter subsidiario en relación con los dos motivos precedentes, al amparo del art. 849,1º Lecrim, se objeta la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 73, todos del Código Penal . El argumento es que el acusado, en todo caso, no debería ser condenado más que por un delito de estafa, porque las dos empresas para las que trabajó son del mismo grupo, Citigroup, que es realmente para quien desempeñó su actividad.
Como bien observa el Fiscal, este motivo guarda estrecha relación con el del ordinal quinto, que tendría que haber sido estimado para que este pudiera prosperar. No ha sido así, y, por tanto, esta impugnación tiene que rechazarse, por lo mismo que allí se dijo.
Decimoprimero . Subsidiariamente y para el caso de desestimación de los tres motivos precedentes, también por la vía del art. 849,1º Lecrim, se denuncia la aplicación indebida de los arts. 248 y 249 y la falta de aplicación del art. 72 en relación con el art. 66,6, todos del Código Penal . El argumento es que la pena de dos años se entiende desproporcionada, en vista de las circunstancias que concurren, en particular las personales del acusado, que carece de antecedentes y que es un sujeto social y laboralmente integrado. Se objeta que la pena de referencia ha sido impuesta en su mitad superior, cuando no concurren agravantes y a tenor del importe de lo defraudado.
Está en lo cierto el Fiscal cuando señala que el dato de la integración laboral que maneja la defensa no es digno de consideración, al ser, precisamente, el resultado de la actuación fraudulenta del acusado. Y en orden a la valoración de la gravedad de la conducta en la relación con la primera entidad, tiene razón la sala al dar particular relevancia a la duración de la situación creada por el modo de operar enjuiciado, que se prolongó a lo largo de ocho años, sin duda en virtud del carácter singularmente insidioso de los medios puestos en juego.
Así, por todo, este motivo carece igualmente de fundamento.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Aquilino contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada en la causa seguida por delito de intrusismo, falsedad y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Citibank España S.A. y Citifin Efec, S.A. contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
