Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 693/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 325/2012 de 04 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 693/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100640


Voces

Error en la valoración de la prueba

Dolo

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Principio de contradicción

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 325/2012

JUICIO FALTAS NUM. 249/2012

JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 693/12

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Valencia y registrados en el mismo con el número 249/2012, sobre Incumplimiento de obligaciones familiares, correspondiéndose con el rollo número 325/2012.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Delfina , asistida de la Letrada Dña. Mª Auxiliadora Gómez Martín; y en calidad de apelado Primitivo , defendido por la Letrada Dña. Esperanza Martínez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "...por Auto de fecha 11 de Octubre del 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº9 y en virtud de sentencia de fecha 8 de Febrero del 2012, en materia de Divorcio entre Primitivo y Delfina , se estableció entre otras unas medidas personales de régimen de visitas, respecto del hijo menor de fines de semana alterno desde las 18:30 horas, en que lo recogerá de casa de la madre, hasta la entrada al colegio el lunes siguiente, así como dos tardes intersemanales los Martes y Jueves desde las 18:30 a las 20:30 horas, y siempre haciéndose constar que el régimen de estancias y visitas se adaptará a las necesidades y costumbres del menor. En fecha14 de Marzo del 2012, por Delfina se formuló denuncia contra Primitivo alegando que el día 14 de Febrero que era martes, el denunciado recogió a su hijo del domicilio materno y no lo reintegró a las 20:30 horas, sino a las 11:00 horas.; No quedando acreditado una intencionalidad en no cumplir con el régimen de visitas establecido por parte del denunciado".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " ABSUELVO a Primitivo de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares de la que viene siendo denunciada, con declaración de costas de oficio".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Delfina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente se argumenta en el recurso formulado por la representación legal de por Delfina la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a absolver indebidamente a Primitivo , alegando al cumplimiento de las resoluciones en sus estrictos términos y al reconocimiento por parte del acusado de no haber devuelto al menor en la hora estipulado. No obstante, la absolución de Primitivo se fundamenta en la sentencia en la falta de apreciación de dolo en la conducta del imputado, de forma que por las necesidades y costumbres del hijo el régimen de visitas debe adaptarse, y en determinadas ocasiones las horas en que deba desarrollarse la visita paterna pueda no ser la estrictamente establecida, cuando en este caso en que Primitivo manifestó que era el cumpleaños de su hijo y éste quería cenar con él. Por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Y no cabe alterar en el presente caso esa valoración, al no acreditar con sus alegaciones la parte recurrente que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, porque además la única prueba practicada es de carácter personal y a este respecto, la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Delfina contra la sentencia núm. 245 de catorce de junio de 2012 dictada en el Juicio de Faltas número 249/12 del Juzgado de Instrucción 4 de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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