Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 693/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 821/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 693/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100699
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00693/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2010 0008987
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000821 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL Y Constantino
Procurador/a: FARA AGUIAR
Letrado/a: MOURIN SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS SRES/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, Dª LUCIA LAMAZARES LOPEZ Y D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- MAGISTRADOS/AS, ha dictado:
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En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, por
delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL, y Constantino , representado
por la Procurador FARA AGUIAR BOUDIN, defendido por la Letrada Sra. Mourin Sánchez, habiendo sido
Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 18/02/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a D. Constantino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como cualificada, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos de Gregorio en 1.200 euros por las lesiones sufridas, tiempo de curación, perjuicio estético y secuelas, incluidos daños morales, debiendo asimismo indemnizar al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por importe de la asistencia prestada al referido Gregorio , con los intereses legales en todos los casos y al pago de la mitad de las costas. Además, deberá indemnizar a los herederos de Gregorio en los gastos que se justifiquen en ejecución de sentencia por asistencia odontológica y colocación de prótesis dentaria.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Blanca de la falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal del que se le acusaba, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL, Constantino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se limita a la cuestión puramente jurídica consistente en objetar lo que considera una aplicación impropia de la circunstancia de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal con la eficacia de muy cualificada, con el consiguiente efecto en la extensión de la pena impuesta. Tal petición tiene que ser estimada, dado que el concurso de dicha figura no puede ser reconocido en los términos y con los efectos con los que lo hace la sentencia de grado, en la medida en que no supera la simple alegación sobre el paso del tiempo y la duración del proceso, pero sin llegar a concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y cual es el perjuicio concreto generado para la parte por ese funcionamiento anormal. Ya es bastante generoso reconocer una atenuante planteada de forma inconcreta o en función de criterios genéricos de mera temporalidad, ajenos a la explicación de su influencia real en la situación real de la causa y limitados a la propia dinámica del proceso, para dotarla además de una eficacia cualificada que la jurisprudencia reconoce con carácter excepcional ( SSTS de 21-07-2011 y 29-05-2013 , recursos número 549-2011 y 11103-2012).
Por esta razón la petición del Ministerio Fiscal tiene que ser estimada, con los resultados que más adelante se verán.
SEGUNDO .- Al recurso interpuesto por Constantino : El eje del recurso se sustenta principalmente en la objeción de la validez de la testifical de la víctima como elemento inculpatorio introducido al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La redacción literal del precepto establece que 'podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral'. No hay mayor ni más radical causa de imposibilidad que el fallecimiento del denunciado acusado por una falta, de ahí que la aplicación del precepto citado como forma de incorporar esa declaración a la causa sea absolutamente pertinente y válida en derecho. Los requisitos exigidos para introducir tal prueba preconstituída en el plenario, según la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al concurrir el requisito material de la imposibilidad de realización de esa prueba en el acto del juicio oral, el subjetivo de la necesaria intervención del Juez de Instrucción en la toma de declaración, el objetivo de la garantía de la posibilidad de contradicción y de asistencia letrada al objeto de interrogar al testigo, y el formal de la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta o del visionado del video, circunstancia que posibilita al contacto directo del tribunal sentenciador con las declaraciones, que pueden ser sometidas a contradicción en el propio juicio oral ( SSTS de 17-07-2012, recurso número 1785-2011 ; de 13-12- 2013, recurso número 443-2013 ; de 06-05-2014, recurso número 1226-2013 ; y de 14-10-2014 , recurso número 466-2014). En este caso, además, estamos ante una muerte difícilmente previsible, dada la edad del sujeto y la falta de padecimiento previo alguno que diera lugar a albergar sospecha alguna sobre tal posibilidad, lo que hace de aplicación al caso la previsión contenida en la STS de 16-06-2011 que invoca el Ministerio Fiscal, favorable a la conservación de la validez probatoria de tal manifestación sumarial.
En el caso que nos compete la prueba preconstituida y reproducida no puede ser limitada a un mero carácter documental en los términos en los que lo hace el recurso. Introducida en el debate procesal de forma correcta, esto es, en el momento procesal adecuado y con escrupulosa observancia de los principios de contradicción, con un contenido claro sobre cuyo significado no hay lugar para la duda y con la presencia de datos complementarios de carácter inculpatorio, como el resto de las declaraciones prestadas, que coinciden en afirmar la realidad de la pelea, pese a los matices sobre la entidad del resultado generado y la concreta actuación en ella de cada uno de los intervinientes, o los informes médicos, que incuestionablemente apuntan a la realidad del enfrentamiento y a la consecuencia lesiva derivada del mismo tenidos como probados.
Es preciso reiterar la sobradamente conocida cuestión de la intangibilidad en apelación o casación de las sentencias basadas en la valoración personal de la prueba ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 , y de 24-02-2014 , recursos 576, 1251, 11192, 1467 y 1933-2012, y 38, 2022, 898 y 1447-2013) que limitan el control apelatorio o casacional a la supervisión de la concordancia entre el hecho probado y la prueba producida y practicada válidamente, y a la racionalidad del argumento que vincula ese hecho probado con la resolución de fondo dictada, lo que cumplidamente se observa en la sentencia recurrida. Y esta doctrina es de total aplicación al supuesto de autos, en la medida en que la decisión se adopta sobre un conjunto probatorio contundente del que forman parte dos declaraciones a las que el juez da un mayor poder de convicción a la otra, lo que determina el crédito que les otorga la resolución combatida y la eficacia del discurso de condena articulado a partir de esa realidad.
Así las cosas, y por reiterar lo ya dicho en la resolución combatida, solamente cabe incidir en que la realidad de la lesión está fuera de cualquier margen de duda, al disponer de un parte de asistencia en el servicio de urgencias, un informe de sanidad y un informe odontológico (folios 21, 82 y 83 y 74) que en conjunto inciden en la idea de una ruptura traumática de los dos incisivos superiores, lo que es independiente de que la reparación bucal se extendiese a otras piezas, lo que estaría motivado por el estado de la dentadura del paciente y fue en su momento tenido en cuenta a los efectos de la calificación del hecho al amparo del artículo 147 CP . Igualmente, la idea de que el contenido de las manifestaciones vertidas en juicio llevaría a un resultado diferente del reseñado en el relato de hechos probados es fruto de la pura voluntad de la parte, en un intento de suplantar al Juez de lo Penal en su función valorativa, otorgando preferencia a su parcial criterio de cara a un pronunciamiento sobre lo probado o no probado y su consecuencia para el pronunciamiento judicial.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de limitar la entidad de la atenuante reconocida a la condición de simple y, en consecuencia, ampliar la duración de la pena de prisión impuesta a seis meses, mínimo legal que supone una adecuada respuesta punitiva a la entidad criminal del hecho. Este pronunciamiento supone la conservación del resto de los contenidos en la resolución de grado.
CUARTO.- Dada la estimación íntegra del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en atención a su especial condición procesal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada por su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 LECr . Y la desestimación del interpuesto por el acusado obliga a imponerle las devengadas a su instancia en esta sede, por mandato de los artículos 123 CP y del citado 240 y del 901 de la ley procesal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 183/2013 en el sentido de limitar la entidad de la atenuante reconocida a la condición de simple y, en consecuencia, elevar la duración de la pena de prisión impuesta a seis meses, desestimando el recurso interpuesto por Constantino y manteniendo el resto de los contenidos en la resolución de grado. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia por la intervención del Ministerio Fiscal e imposición expresa al apelante de las devengadas por la suya.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
