Sentencia Penal Nº 693/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 693/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 996/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 693/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100588

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11258

Núm. Roj: SAP M 11258/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018435
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 996/2014 (4)
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 335/2013
Apelante: Isidro
Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Letrado D./Dña. ALVARO DURAN MONGE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ROLLO RAA 996/2014
Juzgado de lo Penal 1. Móstoles.
Procedimiento Juicio rápido 335/2013
SENTENCIA Nº 693/2014
ILMOS. MAGISTRADOS.
Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena
Don Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Gregorio María Callejo Hernanz
En Madrid, a 11 de julio de 2014.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento de juicio
rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de de quebrantamiento de
condena contra
Isidro , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación interpuesto
en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la lltma.
Sra. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de septiembre de 2013 . El Ministerio Fiscal impugnó
el recurso interpuesto.

Antecedentes


PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, en el procedimiento Diligencias Previas nº 315/12, impuso al acusado Isidro , la prohibición de entrada y permanencia en la localidad de Alcorcón, teniendo el acusado conocimiento de la misma.



SEGUNDO.- El acusado a sabiendas que sobre el pesaba una orden de prohibición de entrar en la localidad de Alcorcón el día 1 de septiembre de 2013, sobre las 23:50 hora, los agentes de la Policía Local, le encontraron en el Paseo de Castilla de Alcorcón, quebrantando la medida de prohibición de entrada en la localidad de Alcorcón, haciendo caso omiso al contenido de una resolución judicial.' Y el fallo es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, penado en el artículo 468.2 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.' Formalizado el recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta sección, y siendo designado ponente el magistrado D. Gregorio María Callejo Hernanz, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El único motivo del recurso se constriñe a una supuesta incorrecta aplicación del art. 66 del Código Penal . Según el recurso no existen motivos para imponer una pena superior a la mínima, y no es correcta la utilización en esta sede de argumentos como la concurrencia de antecedentes policiales.

Dicho lo anterior, la sentencia en su fundamento de derecho cuarto expone los motivos por los cuales se opta por la pena de prisión de nueve meses. Dicha argumentación es formalmente correcta ex. 66.1.6ª C.Penal, y así nos dice la STS 285/2014 de 8 de abril que ' Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho , sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal '.

No obstante cumplirse formalmente con dicho deber de motivación derivado del art. 66 en relación con el 72 del Código Penal , la Sala entiende que, con pleno respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia, dicha individualización no se ajusta a los patrones del art. 66.1.6 del Código Penal . Dicho precepto obliga a tener en cuenta cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes ' las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho ', es decir, aspectos que guardan relación con el mayor o menor quantum de culpabilidad y antijuridicidad de la conducta.



SEGUNDO. Los argumentos de los que se hace uso en la sentencia son los siguientes: La concurrencia de dos detenciones previas por quebrantamiento de condena (que ciertamente constan a folio 4 de las actuaciones).

Esta variable su mención en el proceso de individualización de la pena resulta incorrecta desde la perspectiva de la presunción de inocencia, puesto que si bien pudiera sugerir que el acusado ha incumplido en más ocasiones la sentencia citada en sede de hechos probados, no se trata sino de una mera sospecha, puesto que desconocemos si tales detenciones han dado lugar a procedimientos penales ni en qué estado se encuentren. Es más, parece que por las fechas de verificación de dichas detenciones, pudieran guardar relación con la agravación de la medida que le fue impuesta con carácter cautelar dentro del mismo proceso que llevó a esta condena. No podemos dar por válida (a falta de otros datos) la mención que se hace en la sentencia referente a que dichas detenciones ' acreditan que en muy poco tiempo el acusado está o ha estado en la localidad de Alcorcón a sabiendas de que no puede estar allí '.

b) La otra variable que se utiliza en el objeto mismo de la prohibición a la que quedó sujeto en la sentencia quebrantada. Es decir, se dice en la sentencia que ' no podemos obviar el alcance de la medida de prohibición , cual es entrar en la localidad de Alcorcón, por ende, la mera presencia del acusado , le hace responsable de los hechos ', añadiendo que '... el acusado no puede justificar su presencia, alegando que no desconoce a qué metros de distancia está, o que no sabía , que la perjudicada se encontrase en una zona determinada sino ya sólo por el hecho de acudir allí y en repetidas ocasiones , es procedente imponer la pena de nueve meses de prisión '.

En primer lugar, los hechos probados no refieren en modo alguno que el penado acudiera a la localidad ' en repetidas ocasiones ', aspecto éste que parece deducirse de la concurrencia de detenciones anteriores, cuya validez ya se ha dicho que es nula a efectos de individualizar la pena.

En segundo lugar, el que pueda eventualmente concurrir una mayor incidencia de errores de tipo ( art.

14.1 CP ) en determinadas modalidades de quebrantamiento no tiene ninguna relación con el proceso de individualización de nuestro concreto caso. El entrar en la localidad de Alcorcón a sabiendas de que dicha entrada estaba vetada por una sentencia condenatoria, no configura sino la propia tipicidad subjetiva de la conducta (el dolo) sin añadir ni quitar nada relevante en cuanto a la mayor antijuridicidad de la conducta.

Es decir, se ha hecho uso de elementos que no guardan relación con los criterios del art. 66.1. 5 y no apreciando la Sala motivos para imponer una pena superior a la mínima procede revocar en este único punto la sentencia e imponer una pena de seis meses de prisión.



TERCERO. Ex. 239 y ss LECrim se imponen de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 1 de los de Móstoles en el procedimiento de juicio rápido 335/2013 y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN EL ÚNICO EXTREMO DE IMPONER LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, Y NO LOS NUEVE QUE ESTABLECÍA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y CONFIRMAMOS EL RESTO DE EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA , declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a ___________________ . Doy fe.

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