Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 693/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1037/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 693/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100666


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015511

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1037/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 405/2013

Apelante Ruperto

Procurador NURIA LASA GOMEZ

Letrado PEDRO DURANTEZ RAMIRO

Apelado Susana

Procurador RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Letrado CARMEN ALVAREZ MARCOS

Apelado MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 693/2014

Ilmos./as Sres/as.

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

D. Leopoldo Puente Segura

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a veintitrés de octubre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1037/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguidos por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y un presunto delito de amenazas contra Ruperto , representado por la Procuradora doña Isabel Mora García y defendido por el Letrado don Pedro Durántez Ramiro.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acusación Pública y el Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Susana bajo la defensa Letrada de doña Carmen Álvarez Marcos como Acusación Particular.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Ruperto se encontraba en el domicilio familiar, que comparte con su esposa, Susana , sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada cuando, sobre las 10:30 horas, ha exigido a su esposa que le explicara por qué el día anterior había vuelto tan tarde a casa, iniciando una discusión, en la que el acusado se dirigía a Susana con expresiones tales como: 'te voy a partir la cara, te voy a matar', a la vez que le propinaba un bofetón en la cara sin causar lesión.

Y cuyo fallo establece:'Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Susana a una distancia no inferior a cien metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante dos años y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Ruperto del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Se condena al acusado a la mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ruperto sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Ministerio Fiscal y por Susana .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Isabel Mora García, actuando en nombre y representación de Ruperto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 405/2013 con fecha 6 de noviembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, por entender que no debió de tomarse en consideración en la sentencia el testimonio de la señora Daniela , amiga de la denunciante, que no pudo ver el bofetón por encontrarse fuera de la habitación donde se produjeron los hechos y a la que le pareció oír un sonido como de bofetón, pero no lo vio, no ofreciendo dicho testimonio credibilidad suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.

Señalaba también que en el parte médico de fecha 21 de octubre, que aportó la señora Susana , no consta lesión o marca alguna que pueda objetivar la existencia de dicha bofetada, como tampoco consta en el parte del Médico Forense de fecha 22 de octubre.

Consideraba que nos encontramos entre la palabra de la señora Susana y la de su defendido, sin que exista ningún dato que permita hacer más creíble una versión que otra.

Asimismo, alegaba infracción de las normas del Código Penal ,ya que la errónea valoración de la prueba fue concluyente para la condena de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Susana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Susana el día 21 de octubre de 2013, obrante a los folios 6 y siguientes, así como su declaración en sede judicial, obrante a los folios 53 y 54; la declaración del acusado en la Comisaría de Policía, obrante al folio 6 y en sede judicial, obrante a los folios 59 y 60; los partes médicos obrantes a los folios 22, 23 y 47; la declaración en sede judicial de Daniela , obrante a los folios 55 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que estaba en la casa con Susana y que Daniela , la dueña del piso, también estaba. Discutió con su mujer porque le pidió explicaciones por haber llegado tarde el día anterior y por no haber vuelto a casa el día anterior a éste, ya que ella sale del trabajo a las 12:30 horas. No le dio un bofetón en la cara. Durante la discusión estaban en el dormitorio. No le dijo que iba a partir la cara ni que le iba a matar. Estaban hablando con su hija por Skype y ella lo oyó. Le dijo a su mujer que le dijera a la niña a qué hora había vuelto a casa. La puerta de la habitación estaba cerrada.

Susana manifestó que discutió con su marido. La discusión empezó en el baño y terminó en la habitación. La puerta no se cerró en ningún momento. Fue una discusión acalorada porque el día anterior ella se quedó en un bar con unos compañeros de trabajo a tomar una copa y llegó a las 3 h de la madrugada. Esa noche le pidió explicaciones. En la discusión, él le dio una bofetada en la cara, nada más. Se fue a la Guardia Civil. Daniela estaba en la cocina tomando café con los demás y lo escucharon. También le dijo que le iba a partir la cara y a matar. No sufrió lesiones. Su hija de diez años lo vio. Nunca la había pegado, aunque sí la había amenazado y le pedía explicaciones.

Daniela manifestó que el día 21 de octubre, a las 10,30 horas, estaba en casa. Oyó una discusión entre Ruperto y Susana . Ella estaba en la cocina. La habitación de ellos está cerca. Oyó una discusión acalorada, que empezó en el cuarto de baño y luego se fueron a su habitación. La puerta de la habitación no se cerró. Oyó una bofetada y Susana salió corriendo de la habitación. También le dijo algo de que la iba a matar o le iba a cortar o algo parecido. El incidente duró unos cinco minutos. Ellos estaban hablando con su hija y con la madre de él y él le dijo a ella que les explicara dónde había ido la noche anterior. No vio la bofetada. También oyó a Susana decirle a él que no le pegara. La distancia entre donde estaban ellos y donde estaba ella era pequeña y las puertas estaban abiertas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Tanto el testimonio de Susana como el de Daniela han resultado persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios, manifestando la primera que su marido, en el curso de la discusión, que éste ha admitido en todo momento, motivada por su retraso en llegar a la casa el día anterior, le propinó una bofetada y la amenazó de muerte, coincidiendo Daniela con Susana en que la discusión comenzó en el cuarto de baño y continuó en la habitación, y que oyó una discusión acalorada y las amenazas que el acusado efectuaba a su mujer, así como el sonido de una bofetada, estando ella a escasa distancia de la habitación del matrimonio.

Por otra parte, el hecho de que los partes médicos obrantes en las actuaciones a los folios 22, 23 y 47 no objetiven la existencia de lesión alguna en Susana no implica que la misma no recibiera una bofetada por parte de su marido, habida cuenta de que dicha bofetada, que ninguna de las dos testigos ha manifestado que fuera muy fuerte, no tuvo por qué dejar huella alguna en la piel de la denunciante.

Así pues, no puede apreciarse error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez a quo, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 405/2013 con fecha 6 de noviembre de 2013 ,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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