Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 693/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1763/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 693/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100710
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031927
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1763/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 84/2012
SENTENCIA NÚMERO 693
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Madrid a 27 de noviembre de 2014
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 84/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Getafe y seguido por delito de robo con intimidación siendo parte en esta alzada como apelantes Ángel Daniel y Damaso , representados respectivamente por los Procuradores Sras. Fernández Sánchez y Fernández Castán y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de octubre de 2014 cuyo FALLO decretó:
'.CONDENAR a Ángel Daniel y Damaso , como autores de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , con la circunstancia de agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a sendas penas de 1 año y 6 mese de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Ángel Daniel y Damaso que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 1763/14; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, alegado por ambas partes recurrentes y que fue planteado como cuestión previa en la primera instancia, impugna la desestimación de la causa de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, que las representaciones de los acusados sustentan en considerar el plazo prescriptivo aplicable de tres años, y en el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.
Empezando el análisis de la cuestión debatida por el último de los presupuestos enunciados, hemos de citar entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo, 263/2005, 1 de Marzo que expresa 'Tenemos dicho reiteradamente que solo interrumpen la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.
La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.
Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonio; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'.
Y la STS 1486/2004, 13 de diciembre que ' esta Sala ha repetido (STS de 30-6-200, núm. 1132/2000 ), que 'sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias. Sentencias de 10 de marzo de 1993 , 5 de enero de 1988 . Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirigía contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 de febrero de 1995 , viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas'.
Pues bien, en el presente caso se han ido dictando resoluciones de contenido sustancial - citadas por el Juez a quo en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia-, de manera continua e ininterrumpida, hasta que con fecha 5 de marzo de 2012 se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, estando paralizada hasta el 23 de junio de 2014 en que se dicta auto resolviendo sobre la prueba propuesta.
Por tanto no existe una paralización de tres años, lo que haría innecesario analizar si el plazo prescriptivo es éste o el de cinco años.
Pero, dado que ello adquiere trascendencia a la hora de valorar las posibles dilaciones indebidas como cualificadas, hemos de señalar que el plazo de prescripción en el supuesto de autos no sería de tres años, sino de cinco, puesto que para determinarlo no hemos de estar a la pena concretamente impuesta, sino a la correspondiente al tipo básico objeto de acusación.
Efectivamente, la Sala 5ª TS en Sala General de 26.10.2010 estableció: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Pero, en este caso, el delito cometido fue un delito de robo con intimidación, sancionado como pena de prisión de hasta cinco años por más que, posteriormente, el Juez a quo, a la hora de individualizar la pena, ponderara la menor entidad de la intimidación ejercida y rebajara la pena en un grado, aplicando el punto 4 del art. 242 CP ., el cual, además, fue introducido por L.O. 5/2010 de 22 de junio, y no estaba vigente en la fecha de comisión de los hechos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- Analizando ahora, los restantes motivos de los recursos formulados por las representaciones de los acusados, se alega error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
En el supuesto de autos prestaron declaración en el acto de juicio ambos acusados y los agentes policiales que se personaron en el establecimiento y realizaron la inspección ocular.
Pues bien, tanto de la declaración prestada por Ángel Daniel , como de los testimonios de los policías actuantes, se demuestra indubitadamente que la máquina tragaperras estaba forzada y faltaba el dinero que contenía y también que se llevaron unas botellas de bebidas alcohólicas que, al parecer, abandonaron en la huida para poder saltar la valla, perdiendo Ángel Daniel el teléfono móvil, lo que posibilitó su identificación.
Por ello y aún cuando nada se llevaron de la caja registradora, si hubo apoderamiento, incluso si nos limitáramos a las botellas, de las que tuvieron disponibilidad, lo que excluye la tentativa alegada subsidiariamente.
Y por lo que se refiere a la intimidación como medio para lograr el apoderamiento, basta con escuchar el testimonio de Luis Pablo para apreciarla, en base al concepto jurisprudencial de la misma recogido en la sentencia de instancia , señalando por último, que nos hallamos ante un supuesto de coautoría en el que ambos acusados actuaron de manera concertada, llegando juntos, distribuyéndose las tareas y huyendo a la vez, lo que les hace responsables del delito cometido en igual medida, con independencia de cuales fueran los actos concretamente realizados por cada uno de ellos.
TERCERO.- Igualmente se alega por ambas representaciones y con carácter subsidiario, infracción por indebida aplicación del art. 66.1 en relación con el art. 21.6 del CP , al haber estimado las dilaciones indebidas como atenuante simple y no cualificada.
La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente : En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes : 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiera que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 ., 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ).
Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).
En aplicación de la jurisprudencia antedicha, este Tribunal estima que si bien es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no puede admitirse la cualificación pretendida.
Efectivamente, aún cuando no nos hallamos ante un delito de instrucción compleja, lo cierto es que el periodo de paralización no se halla próximo al de prescripción que, como hemos señalado, no sería de tres años, sino de cinco, debiendo valorarse igualmente la rebaja en un grado de la pena por apreciarse la menor entidad en la intimidación.
CUARTO.- Queda, finalmente, por examinar los últimos motivos invocados por la representación de Ángel Daniel por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 21.2 CP sobre drogadicción y por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 21.7 CP sobre circunstancia analógica del perdón de la Sala.
En relación con la primera de las circunstancias postulada, la propia argumentación de la parte evidencia la inexistencia en el supuesto de autos de pruebas objetivas que permitan tener por acreditados los elementos que la configuran y ello por cuanto, ni lo alegó el acusado al declarar en fase de instrucción, ni existen informes médicos que daten de la fecha de autos, por lo que no puede afirmarse que el acusado cometió el robo para procurarse dinero con el que adquirir drogas, ni que tuviera sus facultades disminuidas por dicho consumo.
Y por lo que respecta la segunda de las circunstancias invocada, entendida no como perdón de la Sala, sino como colaboración con la justicia, si bien hemos de estar con el Juez a quo en que no concurren los elementos que la integran, ni tan siquiera para apreciarla como analógica, sí que es cierto que su declaración en el acto del juicio reconociendo lo hechos ha tenido cierta transcendencia, constituyéndose en una prueba valorada por el Juez a quo para formar su convicción sobre lo acaecido y por ello entendemos que dicha conducta ha de ser tenida en consideración a la hora de individualizar la pena, puesto que marca la diferencia respecto del otro acusado.
Por ello procede rebajar la pena impuesta a Ángel Daniel fijándola en prisión de un año y dos meses.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación de Ángel Daniel y desestimandoel interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Getafe en Juicio Oral 84/2014.DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de imponer a Ángel Daniel la pena de prisión de un año y dos meses,manteniendo los restantes pronunciamientos de las sentencias de instancia y, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
