Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 693/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 478/2015 de 16 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 693/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007089
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000478/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000235/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 89/15
Apelante Gumersindo
Abogado ENCARNACION SORIANO MARTINEZ
Procurador VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Apelado/s Tamara
MINISTERIO FISCAL (B.Laguna)
Abogado ANA BELEN DEVESA GARCIA
Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 000693/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de noviembre de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 277, de fecha 9/9/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000235/2015, habiendo actuado como parte apelante Gumersindo , representado por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, VIRGINIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO MARTINEZ, ENCARNACION, y como parte apelada Tamara y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. DEVESA GARCIA, ANA BELEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El acusado, Gumersindo , ha mantenido una relación sentimental con Tamara conviviendo ambos en el domicilio del acusado.
Desde el inicio de la relación el acusado ha mantenido una conducta vejatoria con la víctima, con insultos como 'guarra, no eres capaz de mantener la casa limpia, perra, avariciosa, muerta de hambre'. A finales del mes de abril de 2015, estando en el domicilio del acusado en el que ambos convivían, el acusado y Tamara mantuvieron una discusión, y en el curso de la misma, con ánimo de menoscabar su integridad psíquica y física, el acusado le agredió, propinándole un cabezazo, causándole una herida en el labio. A causa de este comportamiento, Tamara decidió abandonar el domicilio, haciéndolo el 8 de mayo, marchándose a vivir a un piso alquilado que le gestionó su madre situado en el CAMINO000 nº NUM000 , NUM001 , de Alicante.
El día 10 de mayo, sobre las 16:55 horas, el acusado se personó en el nuevo domicilio de Tamara , abriendo ésta la puerta al pensar que se trataba de la dueña del piso, con la cual había quedado porque no funcionaba la televisión. Cuando abrió la puerta, el acusado le dijo que le perdonara, y al pedirle Tamara que se marchara, con igual ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, la empujó y cogió el cable del telefonillo y se lo enroscó en el cuello, comenzando a apretar, tratando de defenderse Tamara braceando, soltando el acusado el cable y golpeando la cabeza de la víctima contra la pared, quedando aturdida ésta, dejando de golpearla, lo que aprovechó para llamar a la Policía, momento en el que el acusado huyó del lugar.
Como consecuencia de estos hechos del día 10 de mayo Tamara sufrió lesiones consistentes en hematoma en pómulo y cuero cabelludo, erosión en la frente, eritema en cuello, hematomas labiales, escoriación en dedo de la mano izquierda y hematoma en región glútea derecha, precisando de una única asistencia facultativa y tardando en sanar entre 6 y 8 días no impeditivos, lesiones por las que reclama.
El acusado, que es mayor de edad, fue condenado ya por sentencia firme de 27 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por dos delitos de maltrato del art. 153 CP a las penas de 65 y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gumersindo como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , con la agravante de reincidencia, a las penas, para cada delito, de 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Tamara , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y a que indemnice a esta última en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas en las mismas las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas contra el acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en auto de fecha 13 de mayo de 2015 hasta que comience la ejecución de esta sentencia, sin perjuicio de su revocación por la Audiencia Provincial de Alicante.
FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA, REMÍTASE TESTIMONIO DE LA MISMA AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE A LOS EFECTOS DE LA POSIBLE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA EN LA EJECUTORIA Nº 417/2013.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gumersindo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/11/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto los dos hechos agresivos del denunciado que vienen corroborados por el parte de sanidad y por la declaración de la madre de la víctima que aunque tenga relación directa con esta el juez explica con detalle las razones de la convicción a la que llega con las declaraciones de ambas y ser creibles su declaración de la misma manera que explica con detalle las razones por las que no otorga la misma credibilidad a la declaración de la madre del acusado y la de este mismo.
El recurrente cuestiona la veracidad de los hechos y así respecto al primero apunta que no recuerda el día ella, lo que no es relevante apuntando que lo es hacia finales del mes de abril señalando que abandona el piso el 8 de mayo, siendo normal en este tipo de casos cuando no se produce la denuncia de inmediato por las razones personales que rodean los casos de violencia de género que no recuerde con exactitud la fecha sin que ello merme la credibilidad. Al juez le parece bastante la declaración de la víctima y lo explica con detalle por lo que la sala en base al privilegio de su inmediación y no apreciándose error valorativo lo confirma.
Respecto al segundo hecho apunta que no es creible tampoco alegando que existen razones espurias para la denuncia y que la victima miente respecto a los hechos o que se hubiera gastado el denunciado su dinero. Sin embargo, respecto al segundo hecho incluso el juez apunta que existe parte médico y la declaración de la victima es concluyente respecto de la agresión sufrida en el segundo domicilio corroborada por el parte medico y la declaración de la madre que aunque cuestionada por el recurrente el juez lo explica con detalle en cuanto a la convicción a la que llega respecto del episodio por el que el recurrente se acerca a este segundo inmueble y vuelve a agredirle.
El recurrente cuestiona la validez de la declaración de la madre y afirma que es válida la de la madre del denunciado pero estamos ante una diferente valoración de la prueba que no es admitida en esta alzada al estimar correcta la del juez a quo, si que la mención de la cuestión atinente a la ayuda económica reste credibilidad a declaración de la víctima o su madre. Y el hecho de que la madre haya consentido tiempo estos hechos es algo que no está en muchas ocasiones en las madres de las mujeres que sufren malos tratos por las especiales características de estos hechos hasta que finalmente la victima se fue del piso y aun así volvió a ser agredida. Pretende el recurrente otorgar mayor validez a la declaración de la madre del recurrente pero este tema ya ha sido resuelto con acierto por el juez en torno a que esta no vio los episodios y su testimonio ha sido descartado por el juez frente a la imnmediatez con la que tiene conocimiento la madre de la víctima.
Segundo.-Además, frente al alegato que consta en el punto 4º del recurso de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
Cuarto.-Respecto a la alegación de la aplicación de la atenuante esta no ha sido probada en el procedimiento y no vale una alegación aislada de la victima en todo caso, ya que la jurisprudencia exige que esta circunstancia quede tan probada como el hecho mismo como informa la fiscalía en informe de fecha 20-10-2015.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia sin que se pueda rebajar la pena impuesta al estimarse proporcional a la entidad de los hechos declarados probados.
Quinto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la Sentencia de fecha 9/9/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000235/2015, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
8
