Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 693/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1109/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 693/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100647
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018321
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1109/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 118/2015
Apelante: D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Apelado: D./Dña. Teodora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA,PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. JOSE MARIA CASADO PEREZ
SENTENCIA Nº 693 /2015
En Madrid a 1 de Octubre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 118/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Alberto , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Cezón Barahona y defendido por el Letrado D. Constantino Limia Vila.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se dirige acusación contra Alberto , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien mantuvo una relación sentimental con convivencia con Teodora .
El día 22 de Febrero de 2015, encontrándose ambos en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Madrid, mantuvieron una fuerte discusión, que se prolongó durante gran parte de la noche, saliendo y entrando el acusado varias veces del lugar. Al volver en la última ocasión, sobre las 12,00 horas, el acusado encontró su ropa dentro de una maleta, llegando a decir a la denunciante que no se iba a ir de allí y que volviera a colocar su ropa y, a continuación, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja e imponer su voluntad, la agarró del cuello y la empujó, cayendo ésta sobre la maleta. Una vez consiguió tranquilizar al denunciado, la víctima abandonó el lugar, refugiándose en la vivienda de un vecino y solicitando asistencia policial. La Sra. Teodora recibió asistencia sanitaria, presentando lesiones consistentes en erosión a nivel escapular derecha, oblicua con sentido ascendente y de interna a externa, sin hematoma asociado, que sólo requirió de una primera asistencia facultativa y de dos días no impeditivos para su sanación.'
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Alberto , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, a la pena de 26 días de trabajo en beneficio de la comunidad; Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Teodora , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones durante un año.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Se condena asimismo al acusado Alberto a satisfacer a Teodora la cantidad de 100 euros como indemnización por los perjuicios causados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Teodora y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora Doña María Jesús Cezón Barahona, actuando en nombre y representación de Alberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 118/2015 con fecha 30 de marzo de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho constitucional del artículo 24.3 de la Constitución Española , así como del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, entendiendo que las declaraciones de la señora Teodora no han sido persistentes en el tiempo, puesto que a medida que fue pasando el tiempo, fue introduciendo hechos que nunca antes había manifestado, dado que en su día, ante la autoridad policial y judicial, declaró haber recibido empujones, haciéndola caer sobre la cama, en tanto que en el juicio afirmó haber caído sobre la maleta, lo que hace surgir dudas sobre si realmente fue empujada.
También afirmó que fue agredida en el cuello, si bien ante la Policía manifestó que su patrocinado la cogió con la mano derecha y con posterioridad que la cogió con las dos manos, para concluir en el acto del juicio que la agarró tan fuerte del cuello que quedó sin respiración, pese a lo cual no tenía en el cuello señales o huellas importantes, sino simplemente dolor en dicha zona.
Señalaba también que la misma tenía animadversión a su patrocinado, al que acusó de haberle cogido 200 €, lo que le hizo dejar la relación y posteriormente denunciar al señor Alberto , que ha mantenido en todo momento la misma versión de los hechos y ha sido coherente y persistente, manifestando que, dada la discusión habida entre ambos, decidió salir de casa para evitar una situación desagradable, no sospechando que su entonces pareja le iba a denunciar por un delitos de malos tratos por el mero hecho de que ella le acusaba de haberle quitado 200 €.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador Don Juan Colmenares Verbo, actuando en nombre y representación de Teodora , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes y la declaración de Teodora en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 10 a 12 y en sede judicial, obrante al folio 43; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 22 a 25 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 42; las declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 44 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la víctima de los hechos han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, puesto que la misma ha mantenido en todo momento que, tras una discusión mantenida con el que entonces era su pareja sentimental, Alberto , éste la cogió del cuello y la lanzó contra la cama, consignándose en los informes médicos obrantes en las actuaciones que la misma presentaba una abrasión en la escápula derecha y dolor en la región cervical, lesiones que la Médico Forense consideraba compatibles con un arañazo en la zona, arañazo que sin duda se produjo cuando el acusado la agarró por el cuello.
Las pretendidas contradicciones a las que aludía el recurrente no existen, no siendo cierto que la víctima declarase ante la Policía que el acusado la agarró del cuello con la mano derecha, ni que en el Juzgado indicase que la agarró con las dos manos, no habiéndose acreditado tampoco los móviles espurios a los que se hacía referencia en el recurso.
También manifestaron en el acto del juicio oral los agentes de Policía Nacional, en congruencia con lo que consignaron en el atestado, que la víctima les manifestó que su pareja la había cogido del cuello y que había tenido que huir de la casa, refugiándose en casa de un vecino, así como que la misma presentaba el cuello enrojecido.
Por el contrario, las manifestaciones del acusado no han resultado creíbles y sí contradictorias, puesto que en su declaración en sede judicial el mismo manifestó que discutieron por una pelea tonta, que se fue de casa con unos amigos y cuando llegó a casa por la mañana, ella no estaba en la casa, ante lo cual llamó a la Policía, extremo éste último que negó en el plenario.
Así pues, ha quedado acreditado que el acusado agarró del cuello a la que era su pareja sentimental y la empujó, causándole lesiones, por lo cual la condena del mismo por un delito de malos tratos en el ámbito familiar debe de ser confirmada.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 118/2015 con fecha 30 de marzo de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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