Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 693/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 351/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 693/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100534
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3888
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 351/15
JUICIO DE FALTAS NÚM. 315/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de REQUENA
SENTENCIA NÚM. 693/15
En la ciudad de Valencia a, 23 Octubre de 2.015.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 41/15 de fecha 29 de Mayo de 2015 , pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Requena en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el Nº 315/14 por falta de lesiones imprudentes.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jose Antonio , asistido del Letrado D. José Luis Chorro López y como apelados el Ministerio Fiscal y Damaso , asistido del Letrado D. Chistoph Brinkmann.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 16 de junio de 2013, D. Damaso junto a su esposa Dª Hilario e hija , con Millán y Adriano iban a bordo de la Zodiac, propiedad de D. Jose Antonio y tripulada por éste, navegando por el Embalse de Corte de Pallás cuando en un tramo de la navegación y sin previo aviso el Sr. Jose Antonio incrementó la velocidad y efectuó un giro brusco de la embarcación con el fin de efectuar un ocho para sorprender a sus tripulantes, pero a consecuencia del giro efectuado y el efecto de las olas generadas por el giro provocó que el Sr. Damaso cayera al agua junto con el Sr. Jose Antonio quien por no haberse puesto el cable de seguridad que lo unía al motor de la zodiac, al caer la zodiac continuó funcionando produciendo que las hélices del motor alcanzaran al Sr. Damaso causándole heridas. Teniendo que ser parada la Zodiac por la intervención Don Millán que se encontraba también a bordo de la embarcación.
A consecuencia de la colisión el Sr. Damaso sufrió heridas por las que tardó en curar 166 días, de los cuales 97 impeditivos y 69 no impeditivos, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero derivado de cicatrices en ambos miembros inferiores valorados en cuatro puntos y lesión completa del ramo motor del nervio peroneo profundo y parcial del ramo sensitivo valorado en siete puntos.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Antonio ,como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de la tercera parte de las costas causadas en el juicio.
Así mismo deberá indemnizar a D. Damaso con la cantidad de 18.828,43 euros por las heridas padecidas mas el interés legal del dinero desde 16 de junio de 2013 hasta el completo pago y las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Jose Antonio , formulando recurso de apelación en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 8 de Octubre de 2015.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y no los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que se opongan a lo que después se dirá
SEGUNDO.-Como Primer motivo de recurso reitera la defensa del denunciado cuestión ya planteada en la instancia, por mas que sería ello irrelevante dado que la prescripción debe ser declarada en cualquier momento, y acerca de la que la sentencia recurrida guarda el mas absoluto de los silencio, en una clara incongruencia omisiva, sosteniendo que la falta atribuida al denunciado está prescrita, como segundo motivo se sostiene producido un error en la valoración de la prueba, como tercero se invoca el principio de intervención mínima del derecho penal y como cuarto y último se denuncia otro error en relación a la indemnización concedida al lesionado.
Ni que decir tiene que si se apreciase el motivo, dada su naturaleza absolutamente perentoria, obstaría entrar al estudio de los siguientes.
Para resolver la cuestión hemos de hacer constar aquí algo que son datos fácticos pero necesarios para ello: acaecen los hechos denunciados el día 16 de Junio de 2013, se interpone denuncia el día 13 de Diciembre de 2013 ante el Juzgado Decano de los de Requena, que la turnó al Juzgado de Instrucción 1 de la dicha ciudad que abrió el 20 de Mayo de 2014 el Juicio de Faltas 268/13 acordando librar exhorto a los Juzgados de Denia para que el denunciante Sr. Damaso fuese reconocido de sus lesiones hasta alcanzar la sanidad.
El 19 de Septiembre de 2014 el Juzgado dicta Providencia devolviendo al Decanato para un nuevo reparto que había sido turnado por la fecha de los hechos y debería haber sido aleatorio, según las normas de reparto.
Y de nuevo se turno el Juicio al Juzgado de Instrucción 1 que incoa ahora Juicio de Faltas 215/14 el día 4 de Diciembre de 2014, quedando a la espera del informe de sanidad que se recibe precisamente ese mismo día (folio 22) conteniendo parte de sanidad emitida el día 10 de Noviembre de 2014 y se señala a juicio el día 23 de Diciembre de 2014, cuando se cita con tal carácter al denunciado Sr. Jose Antonio , para ser celebrado el día 11 de Enero de 2015, presentando escrito el denunciado (Folio52) en el que se da por citado y solicita un aplazamiento del juicio, dada la premura de la citación, que se concede, señalándose de nuevo APRA el día 14 de Abril de 2015, que se suspendió y se celebro definitivamente el día 22 de Mayo de 2015.
Desde la interposición de la denuncia, 13 de Diciembre de 2013, hasta que se cita al denunciado, 23 de Diciembre de 2014, nada hay en lo actuado, ninguna resolución judicial, que dirija acción penal alguna contra el denunciado.
TERCERO.-Antes de la reforma del artículo 131 por la LO 5/10 de 22 de Junio , estábamos ante un caso claro de prescripción pues el denunciado no había tenido conocimiento de que se le persiguiese criminalmente. Después de esa Ley, imperativamente debe declararse la prescripción.
Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.
De donde se sigue, además, que la prescripción, en materia penal, es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1995 . Asimismo, la prescripción y la interpretación de la misma dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio in dubio pro reo que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1.990, de 18 de octubre ).
CUARTO.- Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho, 16 de Junio de 2013, o de la denuncia, 13 de Diciembre siguiente, hasta que la acción penal se dirige frente al presunto responsables fecha de citación pues antes no hay resolución judicial que los incrimine en forma alguna, han transcurrido mas de seis meses sin que el procedimiento se dirija 'contra el culpable'.
A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.
Se considera en esta alzada que han transcurrido mas de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal , que establece que 'A los efecto de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Y la regla segunda del dicho articulo 132 del C, Penal , en la redacción vigente al día de los hechos dada por la LO 5/2010, no hace sino confirmar lo dicho, pues la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
No puede dejar de constatarse que nada se hizo desde la presentación de la denuncia por dirigir el procedimiento contra el culpable, el Juzgado no dirigió la acción por medio de resolución motivada, cualquiera que fuese su forma, contra el denunciado.
Por mas que al denunciante le parezca que debería hacerse cosa distinta, y sostener que la acción esta viva y el derecho a perseguir subsiste no estamos hablando de garantías o infracción de tutelas sino de tiempos, derecho a perseguir y de que se dicte 'resolución motivada' frente a una persona en la que se le atribuya la comisión de un hechos típico, como impone el numeró 2º,1ª del artículo 132 del C.Penal .
Esto es lo que falta, no bastando, con que este formulada la denuncia, o debidamente identificado el denunciado o que desde el principio exista un atestado, un parte de asistencia médica o uno amistoso de accidente. Sigue faltando lo que no hay: esa resolución motivada, una simple Providencia citando al denunciado en que se le atribuya esa condición.
Solo se ha intentado determinar la sanidad del denunciante por el forense.
Y ello no es una diligencia de contenido incriminatorio con efecto interruptivo de la prescripción, pues sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al Art. 132-2 C.Penal , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.
Lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por más que al denunciante, al Ministerio Fiscal y a la Juez a quo les parezca que así es, con la denuncia in genere que efectúa el denunciante. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición, lo que no sucede, con interpretación generosa, hasta que se ordena citar al denunciado a juicio, de manera innominada, el día 23 de Diciembre de 2014. Desde el 3 de Febrero de 2014, en la interpretación mas favorable a los intereses del denunciante, transcurridos dos meses desde la denuncia, han transcurrido 10 meses; en la mas desfavorable, desde la producción de los hechos 16 de Junio de 2013, año y medio. En cualquiera de los dos casos han pasado mas de seis meses, plazo de prescripción de las faltas, por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recursos y declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva al perjudicado de las acciones civiles.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA a la que se le condenaba en la Sentencianúmero 41/15 de fecha 29 de Mayo de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Requena en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el Nº 315/14, que se revoca, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a Jose Antonio de todas las acusaciones que se les formularon, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
