Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 693/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 156/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 693/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100549

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12893

Núm. Roj: SAP B 12893/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 156/16-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 50/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº 693/2016
Ilmos. Sres.:
Dª . Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª . Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 156/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 50/16, seguido por un delito de desobediencia a la autoridad frente a Jose María siendo parte
apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Forrellat Armengol-Padrós y
defendido por la Letrada Sra. Anna Boix, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª .Ana
Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en fecha 17 de mayo de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 30 de septiembre de 2016 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 7 de octubre del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Jose María que resultó condenado en ella como autor de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba testifical, considerando que una correcta debe llevar a la libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El apelante, en su escrito de interposición del recurso, alega error en la apreciación de la prueba y reproduce su versión de los hechos, la que ya dio en el juicio pero la Ilma. Magistrada a Quo no consideró probada como razona en la sentencia, con base en la prueba practicada, básicamente la testifical de los agentes de Mossos D'Esquadra con números de carné profesional NUM000 y NUM001 . El acusado insiste en que ciertamente el vehículo policial se paró a su lado en el semáforo para supuestamente comunicarle que conducía sin las luces encendidas pese a ser de madrugada, pero no se lo dijeron; aunque posteriormente reconoce que le siguieron con las señales luminosas puestas, asegura que no pensó que se dirigían a él y continuó circulando hasta que estacionó y cuando ya estaba caminando se encontró a otros agentes, no uniformados esta vez, que le detuvieron. Esta versión queda desvirtuada para la Magistrado a Quo por la clara y contundente de los agentes antes citados, que relataron cómo efectivamente se colocaron al lado del coche conducido por el acusado en el semáforo para advertirle que conducía sin luces y cómo este siguió la marcha sin detenerse y le siguieron, momento en el cual el acusado aceleró su vehículo; no siguió su marcha normalmente como asegura, sino que aceleró tratando de huir de los agentes, siendo precisamente ese elemento el que lleva a la Magistrada a Quo a la convicción de que supo perfectamente que la orden policial de que se detuviese, manifestada de forma clara y contundente por las señales, primero solo las luminosas y luego también las acústicas, del vehículo policial que le seguía le iban dirigidas, pese a lo cual optó claramente, menospreciando el principio de autoridad, por no acatar dicha orden y parar iniciando una peligrosa fuga incluso con riesgo efectivo para algún otro de los conductores de la vía, según declararon los agentes. La Juez creyó a estos frente a la versión contraria del acusado que ya hemos expuesto y es que realmente aceptarla como cierta, supondría asumir que dos agentes de la autoridad, que en ejercicio de sus funciones patrullaban esa noche por la localidad de Terrassa, que no consta que conocieran de nada al acusado con carácter previo a los hechos y que por tanto no tienen ningún interés en el resultado final de este asunto, han mentido en el juicio faltando con ello al juramento o promesa que emitieron, no solo antes de declarar sino también al tomar posesión de su cargo como tales. Se pregunta este Tribunal de Apelación qué interés podrían tener en hacerlo y no acierta a encontrar respuesta alguna y sí hacemos lo propio en relación con el acusado si tenemos en cuenta que al parecer conducía un coche prestado por un amigo sin tener permiso de conducir. De la valoración racional de la prueba testifical expuesta y practicada en el plenario se sigue la existencia de prueba de cargo suficiente contra el acusado dado que sostiene la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y esta a su vez es claramente constitutiva de una conducta incardinable en el delito de desobediencia cuyos requisitos típicos desgrana la resolución recurrida sin que sea necesario volver a reproducirlos en esta. En definitiva, que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En este caso la Magistrada a Quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección la prueba testifical practicada a su presencia llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica como lo es según todo lo expuesto. Ello conduce a la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia dictada a 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 50/16 debemos desestimar el mismo confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

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