Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 693/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 154/2016 de 28 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 693/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100601

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2812

Núm. Roj: SAP MU 2812:2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00693/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000759

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Avelino

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PARRA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARAVILLAS SANCHEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 154/2016

Juicio Oral nº 231/2015

Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia

Delito de lesiones en ámbito familiar

Apelante

Avelino

Procurador Sr. Francisco José Caravaca Griñan

Abogado Sr. Antonio Soler Díaz

Apelado:

Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Candelaria Martínez Sánchez

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GALVEZ

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 693/2016

En la Ciudad de Murcia, a de 28 de diciembre del dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 231/2015 , por delito de lesiones en el ámbito familiar contra D. Avelino , como parte apelante, representado por Procurador de los Tribunales don Francisco José Caravaca Griñan y defendido por el Letrado Don Antonio Soler Díaz y como apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña Candelaria Martínez Sánchez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 154/2016, quedando pendiente de resolución, se resuelve en el día de hoy.

Siendo Magistrado ponente Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia el 31 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.-En la madrugada del día 16 de marzo de 2014 el acusado, Avelino , nacido el NUM000 -1987, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables en esa fecha, se encontraba en un descampado en el camino del pantano de Elche, en el interior del vehículo Audi A3 matrícula ....-LKC , acompañado de Susana , con quien mantenía una relación sentimental desde octubre de 2013. Ambos se habían desplazado hasta el lugar desde una discoteca sita en la citada localidad, donde habían estado previamente. En un determinado momento, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su compañera, le propinó varios golpes de manera reiterada, logrando finalmente Susana abandonar el vehículo y, no obstante la oposición del acusado, solicitar auxilio a varias personas que transitaban por dicho lugar y que dieron aviso a la Policía.

A consecuencia de estos hechos sufrió Susana las siguientes lesiones: hematoma y edema preorbitario izquierdo y hematoma derecho; cefalohematoma frontal y parietal; hematoma en mucosa de labios, restos de sangrado en labios, dolor a la palpación a nivel de musculatura paravertebral inserción occipital; lesiones en el cuello; dolor a la palpación mamaria y hematoma en mama derecha; heridas por mordedura a nivel interfalángica en ambas manos, herida por mordedura en antebrazo derecho; hematomas y abrasiones; erosiones y hematomas en espalda y fractura desplazada de la pared medial de la órbita derecha con hemiación grasa y del músculo recto interno hacia el seno etmoidal homo lateral.

Lesiones que precisaron para su sanidad de un día de hospitalización y tratamiento médico farmacológico y control de la evolución por oftalmólogo y/o cirujano maxilofacial con necesidad de exploraciones complementarias.

En el momento de los hechos tanto el acusado como la perjudicada se encontraban bajo los efectos del consumo previo de bebidas alcohólicas que limitaban sin anularlas sus facultades intelectivas y volitivas. La perjudicada no reclama por estos hechos y no acudió a la cita con el Médico Forense. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2, todos del Código Penal , a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años y tres meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 200 metros de la perjudicada, Da Susana , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde 17-3-2014) y con imposición de las costas del presente procedimiento.

Se mantiene expresamente la vigencia de las medidas cautelares de protección adoptadas con fecha 17 de marzo de 2014. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Avelino , fundamentándolo en los siguientes puntos: Primero.- error en la aplicación del derecho, infracción del artículo 147 CP y jurisprudencia que lo desarrolla, inaplicación del articulo 153CP . Segundo.- error en la aplicación del derecho infracción del artículo 148 CP y jurisprudencia que lo desarrolla, inaplicación del articulo 147 CP falta de motivación. Tercero.- infracción del artículo 24.2 CE , testimonios de referencia como prueba de cargo. Falta de declaración de la víctima. Infracción de la doctrina de la prueba indiciaria, terminando por solicitar que se tenga por interpuesto el tiempo y forma el recurso de apelación contra la citada sentencia de este Juzgado y tras los tramites oportunos eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para sustanciación del mismo en armonía con los motivos alegados estimando los mismos se dicte nueva sentencia por la cual se declare la libre absolución de su defendido. Por La Fiscal respecto del recurso de apelación interpuesto informa: Que de lo actuado existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a Avelino , lo que nos lleva a interesar la confirmación de la sentencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , se ha concebido el derecho fundamental que todo acusado tiene a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones, que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Acreditado lo anterior, esta parte interesa la desestimación del recurso de apelación pues; A) ha existido prueba de cargo válidamente practicada en el acto de la audiencia al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales entre ellas la de contradicción. B) Ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad del recurrente y de la que se infiere racionalmente los hechos y la participación del acusado en ellos. C) Ha sido expresamente valoradas por el juzgador. Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podría la Sala apartarse del criterio mantenido en la resolución que se recurre si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida, por lo que solicita la confirmación de la sentencia, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada por el Juzgado de lo Penal condena contra el acusado como autor de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba del juzgador de instancia, que le lleva a estimar acreditado el delito de lesiones por el que se condena a su representado y se alega también vulneración del principio de presunción de Inocencia por falta de prueba de cargo, el Ministerio Fiscal impugna el recuso interesándola confirmación de la sentencia por entender ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Debe señalarse, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que el recurso se puede fundar en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación. Ello, en principio, no reviste especial problemática cuando se trata de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto del principio de Presunción de Inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

TERCERO.-Manifestada esta doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso, el recurso de apelación alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, porque según se dice durante el juicio oral no quedó acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado. Se argumenta que no tuvo en cuenta el juzgador las declaraciones del apelante ni la de la su pareja la Sra. Susana ; en particular que ésta dijo que su pareja no la golpeó, ya que ella venía de tomar varias consumiciones de alcohol y venía bebida, no recordando lo que aconteció en el día de los hechos, si bien en la actualidad se encuentran solucionados los problemas entre ellos y están a la espera de dar por terminado lo acontecido para poder casarse. Si bien dichas declaraciones se contradicen con lo declarado de forma firme, espontánea y convincentemente por el testigo Genaro , quien manifestó en la vista como fue abordado por la Sra. Susana , que presentaba un estado de nerviosismo, llorosa y semidesnuda, en un lugar abandonado en donde solo estaban ellos, que se abrazó a él pidiéndole ayuda, diciéndole que el acusado le había pegado y que no la dejaba irse, así como el acusado se acercaba a ella y le pedía perdón, por lo que había hecho, ella presentaba signos evidentes de haber sido agredida físicamente, junto con el otro testigo directo don Lázaro , quien refiere como le pidieron que parara su coche para ayudar a la mujer, que paro y presto ayuda, que ella entro en el coche y estaba nerviosa y llorando, con signos evidentes de haber sido agredida físicamente, que el acusado se acercaba al coche y le pedía a ella, que le perdonase. Esta declaración inminente a la realización de los hechos acontecidos entre la pareja, nos demuestran y traen a la realidad la constatación de una agresión sufrida por la Sra. Susana , que es corroborada por la posterior declaración de los agentes de la policía municipal de Elche, con números NUM002 y NUM003 , quienes acudieron al lugar, una vez que es llamada la fuerza pública, pudieron comprobar las lesiones que presentaba la misma y así acompañarla al Hospital para ser atendida, a mayor abundamiento de haberse producido los hechos tal y como cuenta los testigos, la pareja del recurrente le son apreciadas unas lesiones que quedan reflejadas en el parte de atención que le presto inmediatamente el Hospital donde fue trasladada por los agentes y con posteridad derivada al Hospital de Murcia.

Ciertamente la declaración de los Policías Locales de Elche, como se dice en el recurso, ellos no presenciaron los hechos, solo son testigos de referencia, de lo que relata los testigos que en un primer momento asistieron a la lesionada, así como lo manifestado por las partes, siendo testigos directos de haber asistido a la víctima, que esta les dijo que había sido golpeada por el acusado, que presentaba signos evidentes de haber sufrido una agresión física, al presentar lesiones físicas, que el lugar era solitario y solo estaban al acusado, la lesionada y los dos testigos que auxiliaron a la lesionada.

El Hospital de Elche es atendida la lesionada y derivada al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde como paciente es atendida hasta por tres facultativos distintos, que aprecian y describen las lesiones que presentaba, siendo también atendida por el cirujano maxilofacial doña Julieta , en el informe emitido por el Hospital se concretan las lesiones que presentaba la paciente, tales como: 'hematoma y edema preorbitario izquierdo y hematoma derecho; cefalohematoma frontal y parietal; hematoma en mucosa de labios, restos de sangrado en labios, dolor a la palpación a nivel de musculatura paravertebral inserción occipital; lesiones en el cuello; dolor a la palpación mamaria y hematoma en mama derecha; heridas por mordedura a nivel interfalángica en ambas manos, herida por mordedura en antebrazo derecho; hematomas y abrasiones; erosiones y hematomas en espalda y fractura desplazada de la pared medial de la órbita derecha con hemiación grasa y del músculo recto interno hacia el seno etmoidal homo lateral'

Por último el médico forense en su informe obrante al folio 268, como en el acto de la vista oral ratifico el mismo concluyendo que las fracturas de orbita requieren siempre un tratamiento farmacológico y un seguimiento facultativo, siendo pues como bien expone el Magistrado-Juez a quo en el presente caso en su fundamento segundo 'la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto que tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titular de medicina'.

Ante este elenco de prueba deducida y practicada en la vista oral, viene la misma a constituir prueba plural de cargo, objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal, los principios de contradicción e inmediación, y de su valoración conjunta de contenido incriminador suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Del examen de dicha prueba de cargo y de contenido incriminador es declarado por el Magistrado-Juez a quo y la Sala comparte, de la lectura del recurso revela que lo que efectúa el recurrente es una reinterpretación interesada de las pruebas que tuvo en cuenta el juez a quo, en particular de la declaración del acusado y de su pareja sentimental, tratando de buscar sin éxito en los demás testigos comparecientes en sus declaraciones supuestas contradicciones, prueba personal que ha sido valorada por el Magistrado-juez, que la escuchó directamente, no podemos nosotros en apelación sin haberlo escuchado negarle credibilidad a dichos testigos, cuando además las razones que se exponen en el recurso no se comparten, pues otorgó el juez a quo de manera correcta credibilidad a las declaraciones de los testigos imparciales, que no conocía a las partes y se la negó a las manifestaciones de la víctima que exculpa al acusado; manifestaciones de la víctima exculpatoria del agresor que en una materia como la presente no son excepcionales, pero al existir en este caso una prueba directa y clara de unos testigos ajenos a las partes, estas manifestaciones de la víctima carecen de cualquier trascendencia. Por todo ello procede la confirmación de la conclusión condenatoria que alcanzó el juez a quo tras valorar las pruebas que tuvo a su disposición tras la exhibición de la grabación de la vista.

CUARTO.-Tampoco va a prosperar la alegación referente a la inaplicación del artículo 147 y 148.4 del Código Penal . El juez a quo aplica la agravación del artículo 148.4 del Código Penal , teniendo en cuenta los siguientes parámetros:1) la conducta probada, el apelante golpea a su pareja sentimental; 2) el resultado lesivo: hematoma y edema preorbitario izquierdo y hematoma derecho; cefalohematoma frontal y parietal; hematoma en mucosa de labios, restos de sangrado en labios, dolor a la palpación a nivel de musculatura paravertebral inserción occipital; lesiones en el cuello; dolor a la palpación mamaria y hematoma en mama derecha; heridas por mordedura a nivel interfalángica en ambas manos, herida por mordedura en antebrazo derecho; hematomas y abrasiones; erosiones y hematomas en espalda y fractura desplazada de la pared medial de la órbita derecha con hemiación grasa y del músculo recto interno hacia el seno etmoidal homo lateral; 3) por lo que entiende el juez que la gravedad del hecho resulta de las lesiones causadas en este acto de violencia del acusado a su pareja. De estos tres criterios que utiliza el juez lo entendemos ajustado al caso ya que el hecho de que las heridas sufridas por la pareja precisasen de tratamiento médico es lo que justifica que se castigue el hecho como un delito lesiones del artículo 147 y 148.4 del CP y no como un delito de maltrato del artículo 153.1 del CP , pues el informe del forense acredita que necesito dicho tratamiento (página 268), aunque no ha colaborado la víctima, ante su no comparecencia ante el médico forense al que estaba llamada y no acudió, ni justifico su ausencia y que por otra parte no es obvio motivar, lo que es reconocido por el propio acusado. No obstante el primer criterio que tiene en cuenta el juez a quo para calificar los hechos como un delito del artículo 147 del CP , es el golpe en la cabeza con hematoma y edema preorbitario izquierdo y hematoma derecho; cefalohematoma frontal y parietal que en si es indicativo de un riesgo importante atendiendo al lugar del cuerpo donde se propina el mismo. Todo ello es considerado como razonable que el Magistrado-juez entiende y motiva como acto grave del resultado del episodio violento declarado.

De todo lo anterior manifestado, la Sala aprecia que la valoración probatoria del Juzgador plasmada en su sentencia es cabal, ajustada a los medios de prueba en que se funda y razonable, sin que la parcial e interesada visión que la parte recurrente sostenga enturbie el fundamento de la ponderación judicial. Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO:De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco José Caravaca Griñan, en nombre y representación procesal de Avelino , contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en Juicio Oral nº 231/2015 -Rollo nº 154/16 - DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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