Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 693/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1591/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 693/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100636
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3756
Núm. Roj: SAP V 3756/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 1591/2016
Juicio por delito leve num. 24/2016
Juzgado de Instrucción núm 2 de Torrente
SENTENCIA Nº 693/2016
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Dª . Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente, registrados en el mismo con el número
24/2016, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1591/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Patricio , dirigido por la Letrada Dª . M. Desamparados de
Leyva Perpiñá y representado por la Procuradora Dª . Catherine Biasoli López y, como apelada, Esmeralda .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' Esmeralda reside en la CALLE000 de la localidad de Picanya. En los días previos a la interposición de una denuncia en la Guardia Civil de Paiporta, el 27 de diciembre de 2015, su vecino Patricio se dirigió ayer diciéndole ven a mi casa que te voy a pegar con un palo que te voy a matar.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: ' Debo condenar y condeno a Patricio como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y costas procesales. '
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Patricio , dirigido y representado por las profesionales más arriba mencionadas, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 1591/2016.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita al recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la apelada, se le absuelva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada en la Sentencia de las manifestaciones prestadas por la denunciante, considerado que éstas vienen guiadas por motivos espurios, llegando a la conclusión de que, estando en presencia de versiones contradictorias, no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, invocando, de otro lado, el principio in dubio pro reo; desde otra perspectiva, aduce indebida aplicación del artículo 171.7 del C. Penal , coligiendo que, no estando acreditados los hechos objeto de denuncia, difícilmente puede considerarse al apelante autor de un delito leve de amenazas; también se alude en el recurso, aun cuando con cierto desorden en el planteamiento, de la prescripción de los hechos denunciados.
1.- Entablado así el recurso y, comenzando por la aducida prescripción de los hechos objeto de denuncia por seguir un orden juridico-procesal, entiende el recurrente que al no quedar concretados los hechos desde el punto de vista temporal y teniendo en cuenta que la denunciante refirió que los problemas con el denunciado los tiene desde hace más de un año antes de la denuncia, los hechos en cuestión han de tenerse por prescritos.
No asiste la razón al apelante por cuanto, como puede inferirse del relato de hechos probados, los hechos a que se contraen las actuaciones quedaron residenciados temporalmente en los días (no meses) que precedieron a la denuncia, la que fue interpuesta en fecha 27-12-2015; y el espacio temporal en el que se desenvolvieron los hechos de autos ya quedaron concretados en la denuncia presentada ante la Guardia Civil por Esmeralda al referir en la misma, con respecto al comportamiento intimidatorio del acusado hacia aquella, que se produjo '... .hace unos días.. .'. Si se tiene en cuenta que el plazo de prescripción de los delitos leves está fijado en 1 año ( art. 131.1 CP , LO 1/2015), no existe motivo alguno para tener por prescrito el delito leve objeto de acusación.
2.- Por lo que se refiere al invocado error en la valoración de la prueba, no está de más poner de manifiesto que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de este Tribunal, siempre que el de la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien, el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida expone la prueba que ha sido practicada en la vista oral y la valoración que otorga a la misma el Juzgador, desprendiéndose de la misma que se está en presencia de prueba de naturaleza personal, dando alcance probatorio el Juzgador a la versión de hechos de la denunciante, cuya versión aparece corroborada por las manifestaciones del acusado quien, al ver el palo que la denunciante exhibió en el plenario -refiriendo que fue el utilizado por aquel para intimidar a ésta- reconoció el mismo, si bien adujo que lo había lanzado contra el suelo, añadiendo la Sentencia que '...n o existe ningún ánimo ni móvil espurio en al denunciante al objeto de interponer la presente denuncia. La explicación dada por el denunciado Sr. Patricio sobre la utilización del palo resulta cuanto menos ilógica. Refuerza en todo caso la verosimilitud y la fuerza probatoria de la denunciante frente a a la versión del denunciado .'.
Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente contra el acusado para tener por desvirtuada la presunción de inocencia y, por otro lado, saliendo la paso del invocado principio in dubio pro reo, ha de tenerse presente que, como expresa la STS 94/2013, 14-2 , con remisión a la STS 999/2007, 12-7 , el referido principio '... solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. ..', lo que, claramente, no acontece en el caso de autos.
3.- Por último, esgrime el apelante infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 del C. Penal .
El motivo invocado es el camino hábil para cuestionar ante la alzada si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la desestimación del motivo; y esto es, ni más ni menos, lo que ocurre en el presente caso, revelando el examen del motivo que la defensa del recurrente no respeta el relato de hechos probados, sino que incide en la falta de prueba de los hechos, aludiendo a la valoración de la prueba y mostrando su discrepancia con la realizada en la Sentencia, de modo que no es que alegue que los hechos declarados probados en la Sentencia no resultan subsumibles en el tipo penal referenciado, sino que tal falta de subsunción únicamente se daría en el caso de que se aceptara la versión fáctica que propone la defensa.
Se impone, por tanto, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15, 2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Catherine Biasoli López, en representación de Patricio , contra la Sentencia de fecha 5-4-2016 dictada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente , en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 24/2016 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
