Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 693/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1018/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 693/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100707
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6136
Núm. Roj: SAP V 6136/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0041909
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001018/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001622/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 693/17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de dos mil diecisiete
Dª. Sandra Schuller Ramos, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en
Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia nº
26/17 de fecha 19 de septiembre de 2016 del Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia en Juicio sobre
Delitos Leves nº 1622/16 .
Ha intervenido, en calidad de apelante, D. Estanislao ; y en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal.
interesando la confirmación de la resolución recurrida, y D. Maximo y D Serafin , ambos defendidos por el
Letrado D Juan Manuel Fernández Belmonte, quienes han impugnado el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 09,10 horas del día 8 de septiembre de 2.016, se encontraban en la estación de metro de Ayora de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, los Vigilantes de Seguridad D. Maximo y D. Serafin , efectuando las funciones propias de control de la seguridad y del acceso a los trenes por los viajeros portando el necesario titulo de transporte, cuando, procedieron a solicitar a D. Juan Carlos , a D. Estanislao , a Dª Marí Trini , a D. Bruno , y a D. Gabriel y a Mariano -todos ellos conocidos como intregantes del grupo ' DIRECCION000 '-, quienes habían llegado a la estación tras bajar de los metros en que habían viajado para llegar a la estación, que les exhibieran los billetes, comprobando que ninguno de ellos disponía del mismo. Los Vigilantes de Seguridad solicitaron a los referidos que se identificasen para proceder a redactar la corresondiente sanción, negándose todos ellos al tiempo que D. Juan Carlos , D. Estanislao , Dª Marí Trini , D. Bruno D. Gabriel y D. Mariano , dirigiéndose a los vigilantes de seguridad les decían 'gordo de mierda, hijos de puta, os vamos a matar..' y otras expresiones amenazantes, negándose a atender a las indicaciones de los Vigilantes de Seguridad para que depusieran en su actitud, negándose continuamente y forcejando, y D. Estanislao golpeó al Vigilante de Seguridad D. Maximo y D. Serafin , al tiempo que D. Juan Carlos salió corriendo saltando a la vias del metro lo que originó una grave situación de peligro ya que una unidad del metro que accedía a la estación en ese momento se vió obligada a detenerse de modo brusco -con grave peligro para conductor y viajeros-; el Vigilante de Seguridad D. Serafin procedió a seguir a D. Juan Carlos , en su huida a través de las vías hacía el anden contrario precisando la ayuda de otros vigilantes de seguridad.
Según infomes del Sr. Médico-Forense, Maximo sufrió lesiones que han requerido, para alcanzar la sanidad/estabilización lesional del control de la sanidad por parte de los servicios médicos de la MUTUA. Las lesiones han tardado en curar/estabilizar: 15 días. Estas lesiones han ocasionado incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual durante 4 días. La curación ha sido sin defecto ni deformidad. Y Serafin ha sufrido lesiones que han requerido, para alcanzar la sanidad/estabilización lesional del control de la sanidad por parte de los servicios médicos de la MUTUA. Las lesiones han tardado en curar/estabilizar: 15 días. Estas lesiones han ocasionado incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual durante 5 días. La curación ha sido sin defecto ni deformidad'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Juan Carlos , Estanislao , Marí Trini , Gabriel , Bruno Y Mariano como autores de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171,7 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros para cada uno de ellos y como autores de un delito leve de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249,2 del Código Penal a la pena de 60 días de multa con una cuota díaria de 7 euros para cada uno de ellos.
Debo condenar y condeno a Estanislao como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147,2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros más indemnización a favor de D. Maximo en la cantidad de 570 euros y a favor de D. Serafin en la cantidad de 600 euros.
Y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a tenor de lo que se establece en el art. 53 del C.P .
Se acuerda respecto de todos ellos la prohibición de acceder, usar y transitar a todas y por todas las instalaciones de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. Dichas prohibiciones duraran durante seis meses, a contar desde la fecha de la presente resolución'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada Dª M Carmen Pradas Bargues, en defensa de D. Estanislao , se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal y la acusación particular han presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrentecombate el pronunciamiento condenatorio por los motivos siguientes: (i) nulidad del juicio respecto del recurrente por indefensión, al no haber sido citado personalmente al acto del juicio oral; (ii) subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la condena y, en su lugar, que se dice un pronunciamiento absolutorio; (iii) subsidiariamente, alega falta de motivación en la individualizacion de las penas impuestas y la cuantía en que se ha fijado la indemnización.
SEGUNDO. - El recurrente alega, en primer lugar, que no recibió la citación al juicio oral, dado que consta en autos la diligencia negativa de 14-12-16. Omite el recurrente, no obstante, que en fecha 29-12-2016 se extendió diligencia por el LAJ en la que se hace constar la remisión de la citación a la cuenta de correo electrónico facilitada por este - DIRECCION001 - en dicha fecha, al no haber comparecido en el juzgado el 27-12-16, en aplicación de lo dispuesto en el art 966 de la LECRIM , en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, tras haber resultado infructuosos los intentos de citación en el domicilio que había sido facilitado por el recurrente a la policía.
No existe indefensión si esta tiene su origen en la voluntad expresa o tacita, o negligencia imputable a la parte, y ello, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 138/1999 de 22 de Julio de 1999 BOE 204 de 26 de Agosto, fundamento jurídico segundo, donde se examinan los requisitos para que una resolución dictada 'inaudita parte' produzca indefensión (con citas de las SSTC 112 102/1987 , 196/1992 y 178/1995 ).
Con carácter general, las SSTC de 7 de Julio de 1983 , 12 de Marzo de 1986 y 26 de Noviembre de 1986 señalan que nadie puede alegar indefensión si ha sido provocada por su propio comportamiento (incluso la STC 103/1994 de 11 de Abril , en un juicio de faltas, se citó en un domicilio que se había facilitado por el denunciado y era falso, y luego edictos, rechazando el T.C. que existiera indefensión pues la situación se había producido por la propia conducta del acusado. Otros supuestos en los que el Tribunal Constitucional tiene en cuenta la conducta de quien alega la vulneración del derecho: así en materia de prueba STC 452000 de 14.2 y STC 173/2000 de 26.6.2000 fj.6 que niega la viabilidad de la reclamación cuando concurre negligencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Con carácter subsidiario alega el recurrente error en la valoración de la prueba. Respecto de la condena por delito leve de lesiones, sostiene que ninguna de las víctimas manifestó en el atestado cuál de las cinco personas fue quien les atacó, ni cómo se produjo la agresión, constando, por el contrario, que el Sr Maximo afirmó que 'se golpeó' la muñeca y que en el parte de lesiones del Sr Serafin consta que refirió 'tirón', que no existe lesión por cuanto en realidad no hubo ninguna agresión, y que falta un nexo causal entre el resultado lesivo sufrido por los agentes y la acción del recurrente; respecto a la condena por el delito leve de amenazas, manifiesta que el recurrente no fue identificado en el acto del juicio oral por los testigos y denunciantes y que no se han individualizado los insultos y amenazas que cada uno de los denunciados profirió; respecto de la condena por delito leve de estafa, alega que el hecho de viajar sin billete no resulta subsumible en la conducta tipificada en el art 248 CP y que, en cualquier caso, se emitió un billete de pago aplazado por la empresa.
El motivo debe ser desestimado. Sobre la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia, la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras). Si bien no cabe interpretar estas afirmaciones en el sentido de que este órgano, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ni que, por lo tanto, no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (SSTS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).
CUARTO.- En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la juzgadora de instancia haya ponderado las declaraciones de los testigos, vigilantes de seguridad de la empresa, de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino todo lo contrario y, en consecuencia, no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente. La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La juez, tras oir a los denunciados comparecientes, alos denunciantes y a los testigos, y vistos los partes de lesiones, dio credibilidad al relato de hechos de los denunciantes, que contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, identificaron desde el primer momento a la persona que les había agredido, siendo ya persona conocida por los mismos por incidencias pasadas. Si bien es cierto que el recurrente se encontraba el dia de autos con otras cuatro personas, condenados también en la presente causa, solo a él se le imputó, ya desde el primer momento, tal como refleja el atestado, la agresión a los vigilantes de seguridad, con el resultado de lesiones que consta en los partes médicos y cuya extensión no se discute en esta alzada. Los denunciantes afirmaron, por lo demás, que fue todo el grupo el que increpó y profirió las expresiones amenazantes recogidas en la relación de hechos prpobados, sin que el ahora recurrente se mantuviera aparte o actuara de forma distinta a como lo hicieron sus compañeros, resultando ser, por el contrario, el más activo y violento, llevando a cabo la agresión a los dos vigilantes de seguridad por la que ha sido condenado.
En suma, se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.
QUINTO.- Respecto a la calificación efectuada del hecho deviajar sin billete hay que señalar que, contrariamente a la tesis expuesta por la defensa del recurrente, la acción colma el elemento objetivo del delito leve de estafa por el que ha sido condenado.En efecto,ya en la Junta celebrada por las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios, en fecha 25.10.2010 , se adoptó el acuerdo de entender que 'el uso de un transporte público sin haber obtenido el correspondiente título de transporte o billete, puede integrar una falta de estafa', siendo abundantes las resoluciones en las que se ha aplicado dicho criterio. Así, por todas, en auto de la sección quinta de esta Audiencia Provincial, de fecha 31-10-2016, ya se decía así: 'en auto nº 1016/2016 de esta misma fecha, dictado en el Rollo de Apelación nº 1222/2016 , afirmando que nos encontramos 'ante un supuesto típico de estafa (antes de la reforma, de falta de estafa del art. 623, la llamada falta de polizonaje), al reunir los hechos denunciados por FERROCARRILES DE LA G.V. todos los requisitos que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para que se dé la figura delictiva de la estafa, en particular, los siguientes: 1. Un engaño precedente o concurrente, que no se concreta en forma determinada por la amplia fórmula utilizada por el actual Código Penal, y que ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, engaño que se manifiesta en el caso que nos ocupa, en el acceso al tranvía, aparentando haber cumplido con la preceptiva adquisición del billete, siendo irrelevante que dicha adquisición deba efectuarse en una máquina expendedora o ante un empleado de la entidad. 2. La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad, en la confianza de los empleados de la entidad de que quien accede a uno de los tranvías dispone del billete reglamentario o de dinero disponible en el acto para adquirirlo, no encontrándose la acusada en ninguno de ambos casos, no constando su abono. 3. Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo, ya que el hecho de utilizar el servicio sin pagar su importe, supone que se ha consumido en beneficio propio parte de aquello que el transportista ha tenido que proporcionar para la efectividad del transporte, constituyendo el perjuicio el valor del billete no percibido. 4. Un nexo causal entre el engaño producido por el agente y el perjuicio de la víctima, no controvertido en absoluto en el caso de autos. 5. El dolo del agente, antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, accediendo el acusado al tranvía, sabedor de la no existencia de control alguno para subir y aparentando con toda normalidad, no poseer el necesario billete; y el ánimo de lucro o intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, consistente en el ahorro del precio del billete.
En el caso de autos, todos estos elementos concurren en la conducta denunciada, sin perjuicio de lo que resulte en juicio, pues el denunciado, sabedor- como cualquiera- de que para viajar en los trenes propiedad de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana F.G.V., debía anticipadamente proveerse del correspondiente billete, con ánimo de beneficiarse económicamente, ahorrándose el importe del mencionado billete, se denuncia que viajó en unos de dichos trenes, sin el correspondiente título de transporte. En este sentido, en la Junta celebrada por las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios, en fecha 25-10-2010, se adoptó el acuerdo de entender que 'el uso de un transporte público sin haber obtenido el correspondiente título de transporte o billete, puede integrar una falta de estafa'. Así, en el mismo sentido, autos de fecha 21-04-2015 ( rollo 44/2015), de 14 de mayo de 2015 ( Rollo 28/2015), de esta misma Sección 5 ª, entre otros'.
En aplicación de la doctrina expuesta, y habida cuenta de que no se discute el hecho de la falta de pago del billete pese a haber utilizado el servicio del transporte público, el motivo se desestima.
SEXTO.- Alega el recurrente, por último, falta de motivación en la individualización de las penas y la cuantía en que ha sido fijada la indemnización por las lesiones. El motivo no puede prosperar, atendida la cuantía diaria en que han sido fijadas las penas de multa, siete y cinco euros, cuantía próxima al mínimo legal y dentro de los parámetros jurisprudencialmente fijados como imponibles sin necesidad de investigación patrimonial ni de mayor razonamiento, por hallarse en la franja inferior del arco legalmente establecido, mucho más próximo al mínimo absoluto que al máximo y ello, además, en un procedimiento por delito leve en que resultaría desproporcionado investir más esfuerzo procesal en lo accesorio - conocer con precisión la situación económica del denunciado- que en lo que constituye su objeto propiamente dicho.
Hay que dar la razón al apelante, sin embargo, en la falta de motivación de que adolece la resolución recurrida respecto a la extensión en que ha sido fijada la pena de multa por los delitos leves de estafa y lesiones, tres meses, que es el límite superior de la pena prevista en ambos casos, no desprendiéndose de lo actuado motivo que justifique la aplicación máxima de la pena prevista, atendida la cuantía defraudada a FGV y la entidad de las lesiones causadas. Y como explica la Sentencia número 146/2.010, de fecha 4 de marzo de 2.010, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ' el examen de la Sentencia recurrida evidencia que en la misma ninguna explicitación se ofrece acerca de las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fijar las penas de multa en las concretas extensiones que se determinan en el fallo ...
para imponer la pena en la mitad superior (y más en este caso, en que se impuso en su extensión máxima) , sí se precisa una fundamentación o motivación expresa, que no se dio en el presente supuesto. Por ello, la pena de multa impuesta al apelante deberá ser reconducida ' . Por ello, el recurso de apelación deberá ser parcialmente estimados, manteniendo la condena pero reconduciendo la pena de multa impuesta por los delitos leves de estafa y lesiones a su extensión mínima, un mes; y en este único sentido la Sentencia recurrida deberá ser parcialmente revocada.
No procede modificar la cuantía en que ha sido fijada la indemnización por las lesiones, habida cuenta de la invocación genérica que realiza el apelante, sin mayor especificación en su escrito, y la doctrina jurisprudencial establecida de forma reiterada por nuestro más alto tribunal, entre otras, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003 , que resalta que ' los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos '.
SÉPTIMO .- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia nº 26/17 dictada en el Juicio Inmediato sobre Delitos Levesnº 1622/16 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia .
SEGUNDO : Reducir a un mes la pena de multa impuesta por los delitos leves de estafa y lesiones, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo apelado.
TERCERO : Declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
