Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 693/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 118/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100529

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12633

Núm. Roj: SAP B 12633/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 10ª
Rollo de Apelación nº 118/2018
Procedimiento Abreviado nº 214/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
SENTENCIA
En Barcelona, a 6 de noviembre de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación penal nº 118/2018, dimanante del procedimiento Abreviado nº
214/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa seguido por un delito contra la seguridad vial por
conducción sin permiso, en el que se dictó sentencia, el día 15 de noviembre de 2017; siendo parte apelante,
el acusado D. Serafin , representado por la Procuradora Doña Elisabet Badía Selva y asistido de la Letrada
Dª María José Porras Benítez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente,
la Ilma. Sra. Doña INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa y con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO A Don Serafin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas. Se condena a Don Serafin al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del condenado D. Serafin , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos; evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección 10ª de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, habiéndose propuesta la práctica de prueba en esta alzada instancia que había sido denegada en la instancia, se acordó de conformidad en virtud de auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2018, acordándose la celebración de vista en fecha 23 de octubre de 2018.

El día señalado para la vista se practicó la testifical del Sr. Jose Luis , renunciando la parte recurrente a la testifical de Jose Ángel . Tras los informes de las partes se concedió la última palabra al acusado que manifestó que él no conducía la motocicleta el día de autos, si bien, de forma subsidiaria, daba su conformidad a la pena de trabajos en beneficios de la comunidad.

Tras lo cual quedaron los autos conclusos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivos del recurso, en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio al amparo del art. 24.1 y 2 de la CE, y ello porque la fecha y hora en que se afirman cometidos los hechos en el relato de hechos probados de la sentencia, no coincide con el relato que efectúa el Ministerio Fiscal en la conclusión primera de su escrito de acusación, además de que el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, considera al acusado autor de un delito del art. 379.2 del CP, cuando la parte dispositiva alude a la condena por un delito del art. 384 del CP; en segundo lugar se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, y ello por considerar que la declaración de los agentes de policía que intervinieron en los hechos no resulta suficiente para fundar dicha autoría, y sin la práctica de las pruebas propuestas por la defensa que fueron indebidamente denegadas; en tercer lugar se alega error en la valoración probatoria, al entender que no se ha valorado la declaración del acusado ni la documental médica aportada por la defensa; y en cuarto lugar, la infracción del principio de legalidad establecido en el art. 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida y desproporcionada el art. 384 del CP, no habiéndose acreditado que el acusado hubiera puesto en peligro a terceros usuarios de la via con su conducta, razones todas por las que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al acusado o subsidiariamente, se le imponga la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En lo que respecta al primer motivo de impugnación, relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio al amparo del art. 24.1 y 2 de la CE, entiende la parte recurrente que la fecha y hora en que se afirman cometidos los hechos en el relato de hechos probados de la sentencia, no coincide con el relato que efectúa el Ministerio Fiscal en la conclusión primera de su escrito de acusación, y además el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, considera al acusado autor de un delito del art. 379.2 del CP, cuando la parte dispositiva alude a la condena por un delito del art.

384 del CP, por lo que considera vulnerado dicho principio.

En relación a esto afirmó la STS de 29.01.15 en su Fundamento de Derecho Séptimo que 'como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 06.02 y 380/2014 de 14.05, que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE, tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación', señalándose en la citada sentencia que no se vulnera tal principio 'siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.' Efectivamente, 'sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.

Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

Partiendo de estas consideraciones resulta obvio que el Ministerio fiscal incurrió en un simple error material a la hora de configurar el relato fáctico de la conclusión primera de su escrito de acusación, que debió ser corregido en trámite de conclusiones definitivas, si bien, por mero despiste no se subsanó. Al igual que la juzgadora de instancia incurrió en dicho error material en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, cuando afirma que el acusado era autor, conforme al artículo 27 y 28 del CP, del delito previsto en el art. 379.2 del CP, fruto ambos errores de realizar 'un corta y pega' sobre otra resolución a la hora de realizar el redactado de la misma. Sin embargo, ninguna vulneración de su derecho de defensa puede entenderse cometida por tales errores materiales, pues en todo caso, la defensa era conocedora de los hechos que se le atribuían, así como de la documental obrante en la causa, entre la que se encontraba el atestado elaborado por la Policía Local de Manresa, en el que se establecía el día y la hora exactos en la que se cometieron los hechos, y que coincide con el factum establecido en el apartado de hechos probados de la sentencia, al haber sido ratificado dicho atestado por los agentes que depusieron en el plenario. Por lo que ninguna cabe que los hechos ocurren en el momento que se hace constar en la resolución recurrida, sin que se aprecie vulneración del principio acusatorio.



TERCERO.- En segundo lugar se alega por la recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, y ello por considerar que la declaración de los agentes de policía que intervinieron en los hechos no resulta suficiente para fundar dicha autoría, y sin la práctica de las pruebas propuestas por la defensa que fueron indebidamente denegadas.

En este punto debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

En el caso de autos, la juzgadora de instancia funda la condena del acusado en la declaración prestada en el plenario por los agentes de Policía Local que intervinieron en el momento de los hechos, los cuales afirmaron en el plenario sin duda alguna, que el acusado era la persona que conducía el vehículo el día de autos, y que, aunque portaba un casco, el mismo era sin visera y con la cara descubierta, por lo que pudieron reconocerlo sin dificultad, al conocerlo de actuaciones anteriores. De su hoja histórico penal se desprende que el mismo ya ha sido condenado con anterioridad por lo que resulta factible que los agentes pudieran conocerlo, haciéndose constar además a folio 10 de las actuaciones, que el mismo aparecía como imputado o denunciado por delitos contra la seguridad del tráfico en tres ocasiones entre 2015 y 2016, dos de ellas, escasos meses antes a los hechos objeto de condena.

Lo anterior, unido a que ya han sido practicadas las declaraciones testificales interesadas por la defensa, y que no han venido a desvirtuar las manifestaciones prestadas por los agentes, puesto que, si bien es cierto que el testigo Sr. Jose Luis afirmó que el día de autos se encontraba en su casa con el acusado, la Sala no otorga suficiente credibilidad a dicha testifical en primer lugar, porque existe una relación de amistad entre ambos que puede llevarlo a pretender beneficiar a su amigo, y en segundo lugar, porque dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de su declaración, casi dos años después, la Sala alberga dudas de que el testigo pudiera recordar exactamente el día en que comió en su casa con el acusado o la franja horaria en la que esto ocurrió.

Frente a ello, la declaración de los agentes aparece tajante y sin fisura alguna. Y en este punto debe tenerse en cuenta que, es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).

Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Afirma la STS De 23 de junio de 2015: 'Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía , en STS. 920/2013 de 11.12, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio'.

En el caso de autos, los agentes son testigos presenciales de unos hechos en el desempeño de su actividad profesional, y sin que se hayan acreditado móviles espurios que hubieran llevado a los agentes a pretender perjudicar al acusado con hechos infundados, mostrándose los agentes seguros y convincentes a la hora de declarar que fue el acusado, y ninguna otra persona la que conducía la motocicleta el día de autos.

Por lo que este motivo de impugnación también debe ser desestimado.



CUARTO.- En tercer lugar se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, y en este punto debe tenerse en cuenta, que con carácter general compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Partiendo de estas premisas, considera la recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la declaración del acusado ni la documental médica aportada a los autos que acreditaría que el acusado no se encontraba en condiciones físicas aptas para conducir un ciclomotor de gran cilindrada. Pues bien, la juzgadora valoró las declaraciones del acusado, a las que no otorgó credibilidad suficiente porque no se encontraban sustentadas con prueba alguna, toda vez que el informe médico forense emitido en las actuaciones determinó que en el momento de los hechos, el acusado se encontraba facultado para conducir una motocicleta, en atención a los tiempos medios de curación de las lesiones habidas en su accidente producido en el mes de agosto de 2016. Y sin que las alegaciones relativas a que existió un problema con el servicio de rehabilitación y tuvo que realizarlo posteriormente, resulten mínimamente acreditadas.

Y en cuanto a las alegaciones relativas a que la motocicleta no aparece a nombre del acusado, lo cierto es que nada impide que una persona que no sea titular de un vehículo a motor pueda conducirlo, y en cualquier caso, el agente nº NUM000 de Policía Local de Manresa afirmó en el plenario que el acusado tiene varias motocicletas, habiéndolo visto conducir varios vehículos de colores diferentes.

En el caso de autos, es de concluir que la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, tanto de la citada documental como de la declaración del acusado , lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la juez de instancia por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso ha de fenecer.



QUINTO.- Por último se alega por el recurrente la infracción del principio de legalidad establecido en el art. 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida y desproporcionada el art. 384 del CP, no habiéndose acreditado que el acusado hubiera puesto en peligro a terceros usuarios de la vía con su conducta, razones todas por las que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al acusado o subsidiariamente, se le imponga la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998. El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio).

Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso no puede ser admitido. De este modo, si bien es cierto que el articulo 384 del CP por el que ha resultado condenado el acusado prevé la posibilidad de imposición de pena de prisión de tres a seis meses, o pena de multa de doce a veinticuatro meses o pena de Trabajo en beneficio de la comunidad de treinta y uno a novena días, lo cierto es que la Sala, al igual que el recurrente, comparte los argumentos ofrecidos por la jugadora para acordar la imposición de la pena de prisión, dado que concurre la agravante de reincidencia, por lo que la imposición de penas de diferente naturaleza no han tenido el efecto contenedor que cabría esperar en la conducta del acusado. Así, el mismo ya ha sido condenado a penas de multa, a trabajos en beneficio de la comunidad y a una pena de 5 meses de prisión que le fue suspendida, sin que ninguna de ellas haya surtido el efecto deseado, por lo que la situación de reincidencia en hechos de fechas relativamente recientes, impiden que pueda apreciarse la desproporción alegada por la defensa, avalando en esta alzada los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Serafin contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 214/2017 y en su consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio de las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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