Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 693/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 253/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 693/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100580
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13060
Núm. Roj: SAP B 13060/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 253/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 153/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 30 de octubre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen
como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Cayetano , defendido por la Letrada Sra. Bailón y representado en los términos que constan
en autos.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado
contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un Delito de Receptación del artículo 298 del C. P . , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y a indemnizar a Camila y a D. Carla en la cantidad de 1.089 euros'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia la representación del acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 30.10.18.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: '
PRIMERO.- Se declara probado que en fecha de 17 de agosto de 2012, 24 de agosto de 2012 y 20 de septiembre de 2012 Cayetano se dirigió a la Joyería Cervantes de la calle Cervantes de Rubí y concertó tres contratos de venta de joyas, obteniendo un beneficio económico de 1089 euros: las joyas vendidas fueron sustraídas del domicilio de Camila y Carla el día 11 de agosto de 2012, en que por personas no identificadas accedieron tras violentar la puerta de entrada a la casa.
Los perjudicados no reclaman al haber sido indemnizados por su aseguradora'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. El apelante distingue entre vulneración del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio de legalidad. Trataremos conjuntamente ambas cuestiones, en la medida en que el segundo gravamen es indisoluble del primero, ya que se afirma que al faltar la base fáctica no cabe la subsunción. El recurrente no cuestiona, por otra parte, la concreta redacción de los hechos probados. Pese a su defectuosa confección, es evidente que no es generadora de indefensión, pues en la fundamentación jurídica se expresa la concurrencia del elemento subjetivo sujeto a controversia (el conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos vendidos).
1.2. Con carácter previo, ha de recordarse que, en materia de hechos, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción de la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada, pues pese a que la jueza de instancia yerra al valorar la declaración sumarial del apelante (lo que estaba vedado, en la medida en que no compareció al plenario y se celebró el juicio en su ausencia, no estando contemplado este supuesto en la hipótesis normativa del artículo 730 Lecrim), el cuadro probatorio es suficientemente rico como para prestar respaldo a la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable. En suma, existe prueba bastante para afirmar que el apelante adquirió los objetos sustraídos así como que lo hizo a sabiendas de su ilícito origen.
Efectos que, además, pretendía introducir en el mercado para obtener un beneficio patrimonial.
1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011, ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio' 1.5. En relación con lo que antecede: a) La perpetración del delito patrimonial en el que se sustrajeron las joyas ha quedado debidamente acreditada mediante prueba directa, no cuestionada.
b) No es objeto de controversia la ausencia de participación del apelante en la señalada sustracción.
c) Por lo que respecta a la adquisición de los citados objetos, el recurrente no prestó declaración en el acto del juicio oral, al no haber comparecido al plenario estando vedado el rescate de la declaración sumarial por la vía del artículo 730 Lecrim. En cualquier caso, tampoco se interesó de modo expreso la lectura de la declaración sumarial. Sea como sea, lo cierto es que el acusado no proporcionó razón alguna a tal fin. Existe, por tanto, un vacío explicativo.
d) El recurrente vendió los objetos en tres días próximos al de perpetración del robo. A tal efecto, y con independencia de que no prestase declaración, obra en autos la documentación de las operaciones de compraventa figurando en los contratos la firma del recurrente, no controvertida y la fotocopia de su DNI.
e) Como recuerda la sentencia antes citada, uno de los elementos ordinariamente más debatidos del delito de receptación es el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. Así, se señala: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En el presente caso, ha de resaltarse el dato de que se sustrajeron, entre otras, tres joyas, y que el apelante entró en posesión de las tres, vendiéndolas en fechas consecutivas sin dar explicaciones plausibles acerca del modo de adquisición. Todo ello, unido a su elevado valor, sin que se proporcione una justificación razonable de la contraprestación, en su caso, abonada, para la compra permite sostener que la afirmación de que el acusado debió representarse como altamente probable que los citados bienes tuvieran su origen en uno o varios delitos patrimoniales, no constituye una inferencia ilógica o irrazonable. Por el contrario, fluye con naturalidad del conjunto de indicios, sin que los mismos sean compatibles con una reconstrucción de los hechos más favorable para el recurrente.
1.6. Por último, conviene recordar que tal apreciación probatoria no supone una valoración del silencio del acusado en su perjuicio.
Debemos recordar aquí la STC 300/2005, en la que se indica: '... 5. Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3).' Estimamos que no es el silencio lo que ha sido probatoriamente valorado en perjuicio del acusado.
Simplemente, éste ha sido aprovechado argumentativamente, lo que es perfectamente lícito. En suma, si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativo, el valor de la ausencia de explicación del acusado o de su explicación absurda o incompleta o de su silencio es argumentativo en la medida en que no permite adivinar hipótesis alternativas más favorables para aquél compatibles con el cuadro probatorio, entre otras razones, por no haber sido alegadas. En definitiva, si días después del robo el recurrente procedió a vender algunos de los efectos sustraídos, y no ha proporcionado ninguna explicación acerca de los motivos por los que tenía en su poder tales efectos, tal circunstancia no puede dejar de ser tenida en consideración a la vista del resto de indicios inculpatorios (v.gr. clase y naturaleza de bienes, circunstancias de la venta, sin aportar documentación de su adquisición, valor de venta, etc...) 1.7. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación de los recurrentes en ellos. Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso.
SEGUNDO- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y, por tanto, no susceptible de recurso alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.
