Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 693/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1666/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 693/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100545
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13786
Núm. Roj: SAP M 13786/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0000778
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1666/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 56/2018
Apelante: D./Dña. Luis Andrés
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 693/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 56/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles y
seguido por un delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta
alzada como apelante Don Luis Andrés representado por la Procuradora Doña María del Carmen Echavarría
Terroba y defendido por la Letrada Doña Marina Fernández Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal y
Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 23:15 horas del 31-01-2018 el acusado Luis Andrés , nacional de España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1964 y sin antecedentes, se acercó ex pareja sentimental Valentina cuando la misma se encontraba en compañía de Everardo en una calle de la localidad de Serranillos del Valle y tras manifestar 'hijo de puta, te vas a cagar, te vas a acordar de todo esto, vasa saber quién soy yo', agarró a Valentina del hombro y la sacó con violencia del vehículo donde se había sentado diciéndola 'hija de puta, eres lo peor que me ha pasado en la vida'. Posteriormente, el acusado la golpeó mediante un puñetazo en el ojo y la nariz. Como consecuencia de estos hechos Valentina sufrió lesiones consistentes en tendinitis aguda del supraespinoso izquierdo, contusión nasal, contusión en muslo izquierdo, equimosis en borde interno de ojo izquierdo, hematoma en muslo izquierdo en región latero- posterior, que precisaron para sus anidad de una primera asistencia facultativa y 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.1 CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Valentina de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de multa de UN MES a razón de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
Que debo condenar y condeno a Luis Andrés a que indemnice a Valentina en el importe de 450 euros.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales por mitad.
SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.'.
Con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018 debiendo aclarar el Fallo de la Sentencia de forma que donde dice 'Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por mitad' cuando debe decir 'Se impone al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Andrés , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de norma o garantía procesales, causantes de indefensión, en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por denegación indebida de prueba solicitada, por quebrantamiento de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 de la CE y del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE y por falta de motivación del art. 120.3 CE, en relación con la pena accesoria impuesta.
Con respecto al primero de los motivos de impugnación, la reiterada jurisprudencia enunciada, entre otras, en la STS nº 219/2010, de 11 de febrero, ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo respecto del derecho de defensa invocado en el recurso, estableciendo, como requisitos para entender vulnerado el mismo con la denegación de su práctica, los siguientes: A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'. Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
D) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta'( art. 659 de la LECr), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.
F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr.) A tenor de lo expuesto, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
Extremos que en el presente caso no se han evidenciado.
Como bien se razonó por el Juzgador de instancia al rechazar la práctica de las pruebas que la defensa reiteró en el acto del juicio oral, carece de relevancia que la víctima no comunicara a los Servicios correspondientes de atención a las víctimas de la violencia de género, de manera inmediata, la agresión sufrida, por lo que no resultaba procedente interesar tal información del Punto Municipal del Observatorio Regional contra la Violencia de Género, además de innecesaria, habida cuenta de que la víctima explica cuándo comunicó y denunció los hechos, y por qué no lo hizo hasta el día siguiente.
Idénticas razones concurren respecto de la denegación de la incorporación a las actuaciones de ningún particular del procedimiento penal seguido por las posibles lesiones que el ahora recurrente y el aquí testigo, Everardo , pudieran haberse causado en el forcejeo que mantuvieron con ocasión de los hechos aquí enjuiciados, puesto que, de no haberse estimado previamente su conexidad, ambos han de ser enjuiciados separadamente sin que, por tanto, ninguna de las pruebas que en aquel procedimiento pudieran practicarse puede ser objeto de valoración en el que ahora se examina, constando igualmente, por el propio reconocimiento del testigo, y las alegaciones del recurrente, su existencia, y que la denuncia de éste se produjo por la mañana del día siguiente, mientras que la de la víctima de los hechos enjuiciaos y el referido testigo tuvo lugar por la tarde.
Finalmente, no puede darse discrepancia ni contradicción alguna entre el parte de asistencia facultativa que se le efectúa a D.ª Valentina en la mañana posterior a los hechos, en el Centro de Salud de Serranillos del Valle, y el informe médico forense que, desde la perspectiva de la valoración pericial emitida por quien tiene asignada tal función en el procedimiento penal, por disposición legal, analiza el resultado lesivo que observa en la víctima y emite el parte de sanidad, determinando la entidad y naturaleza de tales lesiones, así como su compatibilidad con la dinámica de causación descrita, a quien, por otra parte, y dado que solicitó su comparecencia personal en el acto del juicio oral, pudo formular cuantas preguntas y solicitar las aclaraciones que estimó pertinentes, sin limitación alguna, no solicitando de la Médica Forense, por otra parte, tal como se advierte en la grabación, aclaración ni explicación aluna sobre diferencia o contradicción alguna entre su informe y el parte de asistencia médica inicial. Contradicción que, en cualquier caso, este Tribunal no advierte, puesto que, en su contenido, se corresponden con las lesiones que, de forma más detallada y precisa, también se aprecian en el informe pericial referido.
Consecuentemente, debe estimarse correcta la denegación de las referidas pruebas, como ya habíamos razonado, del propio modo, en nuestro Auto de 30 de julio pasado, por el que denegábamos su práctica en esta alzada.
SEGUNDO.- Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, su aplicación no implica, como parece desprenderse de las alegaciones del recurso, que de las diferentes declaraciones que puedan haberse prestado en el acto del juicio oral, haya de acogerse la interpretación más beneficiosa para el reo. Por el contrario, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).
Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y de un delito leve de injurias en las declaraciones de la víctima, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que constituye prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y sustentar la condena pronunciada, y que estima corroboradas por el parte de lesiones y el informe médico forense obrantes en la causa, que objetivan que ella presentaba lesiones compatibles con el mecanismo de producción referido por la perjudicada, así como por las declaraciones del testigo Everardo .
Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar correcta.
Ciertamente, el recurrente niega haberla agredido, aunque sí reconoce haberla insultado a ella y a su acompañante, afirmando que, por el contrario, él fue agredido por el amigo que la acompañaba, y que en la causa comparece como testigo, al que, también refiere, llegó a agarrar por el cuello. Su domicilio se encuentra a unos 500 metros del de ella y tiene el despacho a 100 metros de su casa y a unos 400 de la casa de ella.
Sin embargo, el Juzgador ha contado con el testimonio claro, detallado y preciso de la víctima, D.ª Valentina , que, lejos de la interpretación sesgada, parcial y plenamente subjetiva que se propugna en el recurso -también respecto del otro testigo, e, incluso, del informe pericial- el Magistrado a quo valora de forma plenamente correcta y adecuada. Su relato resulta espontáneo y directo, sin titubeos, lagunas ni contradicciones, y responde, sin vacilaciones ni evasivas, a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes. Que pidió a Everardo que la acompañara puesto que el acusado ya se había comportado de forma agresiva e intimidatoria con anterioridad. Cuando se subía a su coche, él apareció, salió de la nada y se dirigió hasta donde ellos estaban insultando y gritando, y ahí fue donde su amigo se volvió y le pidió que se calmara, pero él le pegó un empujón que le tiró y luego la cogió a ella del brazo, la sacó del coche y una vez fuera, la tiró contra un coche que había allí aparcado. Ella cayó de golpe hacia atrás y se dio en toda la espalda con el espejo retrovisor. En ese momento, Everardo estaba levantándose del suelo, y cuando le cogió de nuevo a él del brazo para que no la agrediera, le agarró por el cuello, mientras Everardo reculaba hacía atrás, llegando, incluso, a quedarse descalzo, y entonces ella le pisó para que le dejara, porque no podía pararle, y entonces se volvió y la pegó un puñetazo, entre la nariz y el pómulo, lo que pasa es que tuvo todo el lado derecho de la cara muy mal. Recibió varios golpes, porque luego tenía hematomas por distintas partes del cuerpo. Estando saliendo del médico, se enteró de que él había denunciado a su amigo. La madre de él está en una residencia, que precisamente ella le buscó. De su domicilio al de él hay unos 100 metros, y su despacho está a unos 40. Ella tiene toda su vida ahí. El despacho lo ha puesto después del verano. Ella no fue a denunciar sino hasta el día siguiente, porque no sabía qué hacer y no tenía abogado. Ese día estuvo toda la mañana de médicos y la mandaron de un lugar a otro, al Juzgado de Navalcarnero, pero como cerraban por la tarde, fue a denunciar a la Guardia Civil. Iba acompañada del testigo porque a Luis Andrés le tenía miedo, y además ya se había producido otro hecho similar el día 9 de diciembre, cuando iba con su amiga, y fue el 10 de diciembre siguiente cuando llamó a Atenpro y contó lo sucedido. Sí que le mandó a él algún whatsapp para preguntarle a ver por qué había hecho eso, y él también a ella, diciéndole que era lo peor que le había pasado, y entonces le bloqueó. Él no se ha vuelto a poner en contacto con ella directamente, pero sí a través de familiares y personas conocidas de ambos.
Su testimonio resulta plenamente coincidente con el de D. Everardo , que reconoce que mantiene con el acusado un enfrentamiento judicial, porque le ha denunciado por estos mismos hechos. Él también le denunció a él, lo que, consecuentemente, no afecta ni devalúa per se la credibilidad y fiabilidad del testimonio, cuya virtualidad probatoria se ha de valorar teniendo en cuenta su contenido y la claridad y coherencia de sus respuestas.
Refiere que ella estaba asustada respecto de él, y como tenía que marcharse, la acompañó a su coche.
Cuando ya estaban llegando y ella se subió, él vino insultando por toda la calle, dirigiéndose a ellos, él intentó pararle, pero le dio un empujón y le tiró al suelo y en ese momento se dirigió a ella, la sacó del coche, tirando, y la empujó y la tiró contra un coche que estaba aparcado detrás del suyo. Él se levantó y cuando quiso sujetarle para que no siguiera contra ella, le volvió a tirar al suelo, le cogió del cuello, y una vez que estaba en el suelo, se fue a por Valentina y fue cuando la dio un puñetazo. Entonces consiguieron calmarle y se marcharon a casa. Fueron al día siguiente a denunciar porque ella estaba asustada, y quedaron en ir juntos y fueron primero al médico y en la Guardia Civil de Griñón les dijeron que fueran al Juzgado, y como ya estaba cerrado el Juzgado de Navalcarnero cuando llegaron, fueron a la Guardia Civil de allí a denunciar, ya por la tarde. Cada uno puso su denuncia, porque él también le denunció. Cuando le tiró al suelo por segunda vez, agarrándole del cuello, ella fue la que se lo quitó de encima, no sabe cómo, por lo visto, dándole un pisotón.
El puñetazo que le dio en la cara fue en la parte del ojo derecho, lo que no supone contradicción alguna, puesto que se trata de un golpe dirigido a la misma zona de la cara, que ambos ubican, gestualmente, por otra parte, de la misma forma. Asimismo, que fue en ese momento cuando ambos volvieron a enzarzarse y en ese forcejeo es cuando le dio en la cara a él.
E indudablemente, el informe pericial y las aclaraciones que al mismo se efectúan por la Médica Forense adscrita a los Juzgados de Navalcarnero, corroboran plenamente tales declaraciones, puesto que, tras ratificarse en su informe y describir el hematoma que ella presentaba en el muslo izquierdo, a preguntas de la Sra. Letrada de la defensa, así como el resto de las lesiones que describe: que en la nariz, lo único que constató es que evidenciaba dolor al palparla, pero sí le apreció una equimosis en el borde interno de ojo izquierdo. No llegaba a ser un hematoma, pero sí se apreciaba la rotura de vasos sanguíneos con rojez en el ojo. A preguntas de la Letrada de la acusación particular, viene a concluir que tal lesión resulta compatible con haber sufrido un puñetazo o manotazo en la zona, y el hematoma y la contusión en la región latero-posterior del muslo izquierdo, con el hecho de haber sufrido un golpe en dicha zona.
Así pues, el Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Debe finalmente rechazarse que se haya vulnerado, con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva, que no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable, como la que ha obtenido el recurrente con la sentencia que aquí se impugna, cuya valoración probatoria ha resultado, conforme a lo ya anticipado, exteriorizada con precisión, detalle y adecuado curso de razonabilidad.
TERCERO.- Sí asiste razón, sin embargo, parcialmente al recurrente, respecto de la ausencia de motivación de las penas de prohibición de aproximación a D.ª Valentina y los lugares con ella relacionados, sin haber razonado las circunstancias tenidas en cuenta a fin de establecer la penalidad impuesta.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, la exigencia de motivación de la individualización de la pena cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan, también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.
Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Más, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia.
Por tal razón carece de fundamento la queja del recurrente respecto de la propia imposición de las referidas penas accesorias, puesto que, teniendo las mismas carácter imperativo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal, ninguna motivación exige que, pronunciada la condena por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, las prohibiciones previstas en el artículo 48.2 del Código Penal deben imponerse, en todo caso.
Sin embargo, sí debe atenderse la queja respecto de la duración de la misma y el de la distancia mínima fijada respecto de tales prohibiciones.
A éste último respecto, el establecimiento de una distancia de exclusión de 500 metros es se viene determinando de forma habitual en la práctica judicial, habida cuenta de que es la que permite establecer un ámbito espacial de protección que incluya no sólo la seguridad personal de la víctima, sino su propia integridad moral, puesto que tal distancia impide, incluso, la confrontación o comunicación visual entre la víctima y el condenado u obligado por la medida en cuestión.
Ello, claro es, salvo que concurran circunstancias personales, laborales, obligaciones familiares o cualquier otra que suponga una incidencia extraordinaria y desproporcionada que, en el caso concreto en que se produzcan, lleven a establecer un ámbito de exclusión espacial distinto, como aquí sucede, a tenor no sólo de las declaraciones del recurrente y la propia víctima, sino del propio contenido de las medidas cautelares adoptadas en el Auto por el que el Juzgado de Instrucción fija tal distancia en 40 metros. Ámbito espacial a todas luces escaso para permitir dispensar la necesaria protección de la víctima, y que, por ello, no puede mantenerse en los mismos términos, una vez superada la fase de provisionalidad propia de las medidas cautelares.
Consecuentemente, y atendiendo a lo expuesto, habremos de fijar tal distancia mínima en 100 metros -que en el propio escrito de recurso se asumen como procedentes- y que, sin interferir en las necesidades de atención familiar y trabajo del recurrente, generan un espacio de seguridad razonablemente apto para dispensar a D.ª Valentina el ámbito de protección que tales prohibiciones vienen llamadas a dispensar.
En cuanto a la duración, la fijación de éstas prohibiciones en tres años excede de forma relevante la duración mínima que, dado que la pena de prisión que se le impone es de seis meses, se encuentra, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del citado art. 57 CP en un año y seis meses, que es en la que, reduciendo aquélla, a tenor de lo razonado, habremos de fijarlas, lo que supone una estimación parcial del recurso a este único y particular efecto, dejando el resto de pronunciamientos de la misma plenamente inalterados.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dada la posibilidad de interponer, en la forma y supuestos que referiremos en la parte dispositiva, el recurso extraordinario de casación que se dirá, para tal supuesto deberán permanecer vigentes las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la presente causa, hasta la firmeza de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Martín Rodríguez en nombre y representación procesal de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles, con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido nº 56/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente los pronunciamientos condenatorios de la expresada resolución, REDUCIENDO la extensión de las penas de prohibición de aproximarse a D.ª Valentina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, que fijamos en un año y seis meses, y estableciendo una distancia mínima respecto de las prohibiciones de aproximación de cien metros, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
En el supuesto de que se interpusiera tal recurso, procede decretar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, durante su tramitación y hasta la firmeza de la sentencia.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

