Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 693/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1122/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100664

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14668

Núm. Roj: SAP M 14668/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022447
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1122/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 216/2017
S E N T E N C I A Nº 693/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 16
de marzo de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de marzo de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El acusado Moises , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión por sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid (JR 244/2015), pena que fue suspendida el 5 de octubre de 2015 por un período de dos años, sobre las 07:50 horas del día 11 de febrero de 2017, se encontraba dormido ante un semáforo a los mandos del vehículo Renault TRAFIC matrícula ....-NDB , siendo esto observado por efectivos de la Policía Nacional. Ante los dispositivos acústicos y luminosos del vehículo policial, el acusado despertó emprendiendo la marcha pese a haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para tener mermadas sus facultades para la correcta conducción, de tal modo que saltó el semáforo en fase roja.

Por dicho motivo fue requerido por los mismos efectivos policiales a efectos de que se identificara, pudiendo comprobar la fuerza actuante que presentaba síntomas de intoxicación alcohólica tales como ojos vidriosos o habla prácticamente inentendible, requiriendo la presencia de la Policía Municipal.

En ese instante, el acusado, con evidente desprecio a la autoridad de la fuerza actuante, comenzó a decirles que eran unos hijos de puta y propinó un golpe al agente nº NUM000 , tratando de huir a pie, sin causarle lesión alguna.

Al personarse efectivos de la Policía Municipal a fin de practicar la prueba de impregnación alcohólica, el acusado hizo caso omiso manifestando fuerte oposición a practicarla, negándose a ello de forma expresa y tajante.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Moises como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, segundo inciso, del Código Penal ; de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal y de un delito leve de resistencia del artículo 556.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y con la concurrencia, en el segundo, de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , a las penas de, por el primer delito, multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; por el segundo, prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y, por el delito leve, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet Díaz-Picazo, en representación del condenado en la instancia Moises , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 16 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 2 de octubre de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Moises se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, pues entiende que no se ha practicado prueba en el acto del plenario que acredite la autoría del acusado de los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia por los que viene condenado.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta el acta del juicio oral, consta plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en: Las declaraciones del agente de los agentes de policía nacional y local que dejan patente como el acusado se encontraba en el asiento del conductor del vehículo dormido en un semáforo, despertando ante la sirena del vehículo policial arrancando el vehículo y saltándose el semáforo en fase roja, por lo que es detenido en su marcha, así como son concordes al reseñar los síntomas de ingesta alcohólica que presentaba, como es el fuerte olor a alcohol en el aliento y evidente estado de somnolencia, ojos rojos y andar inestable, y como se niega a practicar la prueba de alcoholemia. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, que son contundentes y coincidentes en un todo en su dicho, y cuando no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Sin que pueda olvidarse que conforme a continua y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, queda extramuros de dicho principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. En iguales términos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.' Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet Díaz-Picazo, en representación del condenado en la instancia Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2018, y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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