Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 693/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 238/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 693/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100421
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15010
Núm. Roj: SAP B 15010:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 238/19-J (E)
Procedimiento Abreviado núm. 314/18
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 08 de noviembre de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 314/18, Rollo de Apelación núm. 238/19-J(E), sobre un delito de daños, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltrù, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Leoncio, representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por el Letrado D. Jordi Sin Utrilla, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de marzo de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova i La Geltrú se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 314/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 18 de septiembre de 2019, habiéndose señalado para el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.-Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II.-La parte recurrente invoca en su recurso, en síntesis, dos motivos: el primero planteando la nulidad de la sentencia por haberse celebrado el juicio oral sin haberse citado a la aseguradora 'Ofesauto' del vehículo conducido por el recurrente; y el segundo un pretendido quebranto del Principio de Presunción de Inocencia al considerar inexistente la prueba suficiente de cargo para el dictado de la sentencia condenatoria.
En cuanto al primer motivo, el mismo debe ser desestimado, como así lo efectuó el Juez a quo al desestimar tal pretensión formulada como cuestión previa al inicial del acto de la vista en juicio oral por el Letrado de la propia parte ahora apelante, y frente a lo cual planteó su protesta la misma.
Como ya se recoge en el Fundamento de Derecho Primero, cuyos argumentos no pueden por menos de darse aquí por reproducidos, siendo plenamente asumidos por la Sala, se denegó dicha petición porque ni en la fase de instrucción ni en la intermedia del procedimiento se procedió a determinar cuál era la compañía aseguradora del vehículo, no se recurrió el auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, ni el auto de apertura del Juicio Oral por la defensa ahora apelante, por lo que dicha situación de investigado y acusado como responsable penal y civil devino en firme, sin causarse indefensión alguna al acusado, al haber sido consentida en aquel momento, y sin que concurra ninguna causa de nulidad al amparo del art. 238.3 LOPJ, máxime cuando no se han empleado por la propia parte interesada los recursos legalmente previstos para ello, sin perjuicio de que puedan interesarse las acciones civiles oportunas en la vía jurisdiccional civil. Y ello porque, además, el acusado no está legitimado para traer a ninguna parte al proceso, sino que es una facultad de la acusación el dirigir la acción civil contra una u otra persona. No existe en el proceso penal el litisconsorcio pasivo necesario, ni la llamada de terceros al proceso, siendo que en todo caso el afectado puede dar el parte y reclamar a la aseguradora para que pague al perjudicado, si fuera posible.
III.-Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
IV.-La desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado condenado, fundamentado, en síntesis, indirectamente en un pretendido error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de Presunción de Inocencia al haber sido condenado por una sola prueba de cargo insuficiente e indebida aplicación de los arts. 263 CP., viene determinada, según se sigue de la lectura del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida puesta en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales y documentales, practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 LECrim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 LECrim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), por su multiplicidad y coincidencia como pruebas de cargo, y no sólo por la declaración de un solo testigo.
Así y ante la negativa versión del investigado, negando hubiera acometiera o arrollara al denunciante, sino que tras tocarle el coche por detrás e irse, lo siguió y cogió su matrícula, pero que el chico se cayó solo, y que cuando pasó por su lado estaba aún en el suelo, por las declaraciones de los dos testigos de cargo que comparecieron a juicio: D. Rogelio, conductor de la motocicleta con la que colisionó el coche del acusado, y quien seguidamente le intentó agredir dándole un manotazo en el casco; y asimismo ello corroborado por Santos, que depuso como testigo, y sostuvo que estaba en el balcón de su caso y vio no una colisión sino un arrollamiento de una moto que estaba parándose en una acera y le vino por detrás un coche que se apartó de la trayectoria recta que llevaba, se subió a la acera y lo arroyó por completo, saliendo la moto volando y el coche atrancado en la acera, que intentó dar marcha atrás pero quedó trabado y la gente se puso detrás para que no pudiera irse y evitando así la fuga. Y los tres testigos, la titular del vehículo Citroën C-2 que resultó dañado, el titular de la motocicleta que portaba la víctima y el legal representante de Endesa que asimismo conformó, adjuntando fotografías, los daños apreciados en el armario dañado de la compañía, reclamando todos ellos por los daños sufridos, aunque no vieron nada de lo sucedido.
Manifestaciones complementadas por la documental de las actas de comprobación de los daños en los vehículos, el informe de asistencia en urgencias al Sr. Rogelio, el reportaje fotográfico de los daños, el informe de los daños sufridos por Endesa, el presupuesto de reparación, valoración de los daños e informe pericial de los mismos el reportaje fotográfico, como la diligencia de inspección ocular y la pericial de valoración de daños aportadas a la causa, que le permitieron al Juez a quo efectuar incluso un juicio racional y lógico de inferencia para poder acreditar no sólo la existencia del ilícito imputado, sino además la responsabilidad penal del acusado por su participación en los mismos, sin que en modo alguno haya quedado acreditada una animadversión entre los testigos de cargo y el propio acusado, que aunque no pudieron observar, más que la víctima y el primer testigo, al acusado causar los daños referidos, sí constatando indiciariamente sin embargo los daños, deviniendo, tal y como resultaron declarados los hechos como probados, y la voluntad e intención del acusado en su causación.
V.-No se realiza pues por el Juez a quo unas meras presunciones, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, en una labor integradora del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista y basada en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo consecuentemente que resulta acreditada tanto la participación del acusado en los hechos de autos como la realización por el mismo de los menoscabos en los tres bienes ajenos descritos, aunque no conste la finalidad concreta del mismo en la realización de su acción, concurriendo consecuentemente todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo como para poder apreciar la figura del ilícito imputado, y sobre todo el valor superior a los 400 euros, con independencia de la mano de obra e IVA.
Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española, ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002.
VI.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 314/18, debemos confirmar y confirmamosen todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, plazo y forma, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

