Sentencia Penal Nº 693/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 693/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1403/2019 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 693/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100655

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16496

Núm. Roj: SAP M 16496:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo MB

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0105177

Procedimiento Abreviado 1403/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1469/2019

Contra: Carla

PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Letrado D./Dña. FERNANDO DE LARA MORENO

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTREACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: PAB.- 1403/2019

DP: 1469/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 MADRID

_________________________________SENTENCIA Nº 693/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA

Dña. PILAR ABAD ARROYO

Don AGUSRIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

__________________________En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa registrada con el número de Rollo 1403/19 PAB e instruida con el número DPA 1469/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito contra la salud pública, contra la acusada Carla, con PASAPORTE de EEUU nº NUM000, mayor de edad, nacida en Texas (EEUU), el día NUM001.1996, hija de Victor Manuel Margarita, sin antecedentes penales y privada de libertad desde su detención el 8.07.2019; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representada por el Ilmo. Sr. D. Carlos Díaz Roldan, y el referido acusado representado por el Procurador D. José Antonio Matías Pérez y defendida por el Letrado D. Fernando de Lara Moreno. Ha sido ponente la Sra. Magistrada Suplente D. ª Josefina Molina Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificadas al inicio del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño de los arts. 368.1, inciso primero y 369.5ª ambos del CP, del que responde en concepto de autora la acusada ( art. 28 del CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 100.419€, comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará destino legal. De conformidad con el art. 89.2 del CP, se interesó que se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante el plazo de 10 años, una vez la penada haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

SEGUNDO.- La Defensa de la procesada, tras el reconocimiento de los hechos por su representada, se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no impugnando las periciales, y renunciando ambas partes a la práctica de la prueba propuesta, a excepción del interrogatorio de la acusada y de la testifical del funcionario de la Guardia Civil con nº TIP NUM002.


El día 8 de julio de 2019, sobre las 18:30 horas, la acusada llegó al aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas - Madrid procedente de Ciudad de Juárez (Méjico) en el vuelo de la compañía AEROMEXICO A-21. Se procedió por agentes de la Guardia Civil a efectuar un registro de su equipaje localizando en el interior de su maleta en un doble fondo un total de 10 paquetes con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con los siguientes pesos netos y pureza:

- M1 491,35 grde cocaína con riqueza del 78,8 % (403,2 gr puros)

- M2 532,60 grde cocaína con riqueza del 79,2 % (421,8 gr puros)

- M3 495,98 grde cocaína con riqueza del 78,7 % (390,33 gr puros)

- M4 508,85 grde cocaína con riqueza del 78,8 % (400, 9 gr puros)

- M5 250,15 grde cocaína con riqueza del 76,7 % (191,8 gr puros)

- M6 223,74 grde cocaína con riqueza del 76,8 % (171,83 gr puros)

- M7 174,49 grde cocaína con riqueza del 75,8 % (132,26 gr puros)

- M8 174,76 grde cocaína con riqueza del 78,1 % (136,48 gr puros)

- M9 175,92 grde cocaína con riqueza del 78,2 % (137,56 gr puros)

- M10 175,74grde cocaína con riqueza del 78,3 % (137,60 gr puros)

El total de la cocaína pura intervenida asciende a2.523,76 gr.

La acusada tenía la intención de destinar la sustancia estupefaciente a terceras personas y ha sido valorada en un total de 100.419,63 €uros.

Asimismo le fueron intervenidos 520 €uros procedentes del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente. La acusada carece de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública , previsto y penado en los art. 368 y 369.5 del CP , toda vez que a la acusada se le ocupó a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas (Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar), procedente de Ciudad Juárez (Méjico), en el interior de la maleta que constituía su equipaje, ocultos en un doble fondo, 10 paquetes de sustancia estupefaciente, que una vez analizada por los peritos del Laboratorio de Estupefaciente y Psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser un total de 2.523'76 gramos de cocaína pura; siendo su valor de tasación 100.419'63€, que estaba destinada al tráfico de terceras personas.

Dicha droga es una sustancia gravemente perjudicial para la salud, dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, siendo la cantidad aprehendida de notoria importancia, ya que el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2001, (seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001; 2345/2001 de 10 de diciembre; 1286/2006, de 30 de noviembre; y 1459/2007, de 20 de septiembre), que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que, en el caso concreto de autos, se rebasa con amplitud.

Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada, Carla a tenor del art. 28 del Código Penal.

SEGUNDO.- Dicha autoría ha quedado acreditada:

a) por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración del Agente de la Guardia Civil nº NUM002, que prestaba labores en el aeropuerto el día de los hechos, quien ratificó el atestado levantado al efecto con respecto a la entrada de la acusada en territorio español con la maleta referida en el relato fáctico de la sentencia, y que por las medidas fiscales adoptadas se sospechó de la posible existencia de un doble fondo en el equipaje, aperturándose la misma, hallando dos placas alargadas, compuestas estas de otros pequeños paquetes, en total 10 paquetes, y se realizó un punzado, del que se obtuvo un polvo blanquecino, que dio positivo a la cocaína. Se renunció al resto de la testifical por las partes.

b) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida; informes obrantes en los folios 54 a 57, y la tasación del valor de la misma (f. 64 y siguientes) que no fueron impugnados por las partes.

c) por el propio reconocimiento de la acusada, previa advertencia e información de sus derechos, en el mismo acto del plenario, en el que mostró conformidad con el escrito de acusación firmado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y su Defensa con antelación a la celebración del juicio, y manifestó su arrepentimiento.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal y la Defensa han conformado una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP), y multa del valor de la droga 100.497'63€, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida ( art. 374 del CP). Respecto del dinero, y demás efectos intervenidos a la acusada, se aplicarán los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia, según el orden previsto en el art.126 CP.

Y a la vista de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de conformidad con lo establecido en el artículo 89. 2 del CP, se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por nueve años cuando el penado haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

CUARTO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carla, como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 100.419€, y al abono de las costas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos, aplicándose el dinero incautado a los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia, según el orden previsto en el art.126 CP.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Una vez firme la sentencia se sustituirá la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por nueve años, cuando la penada haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Madrid, a 3 de diciembre de dos mil diecinueve.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.