Última revisión
14/01/2021
Sentencia Penal Nº 693/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10524/2020 de 15 de Diciembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 693/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100706
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4292
Núm. Roj: STS 4292:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10524/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10524/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 10524/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de junio de 2020, en el Rollo de Sala nº 2/2020, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento sumario ordinario Rollo nº 426/2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por la que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito contra la intimidad, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes representados por la procuradora Dª. Isabel Campillo García; y defendidos por el letrado D. Agustín Martínez Becerra, y como parte recurrida las acusaciones populares ejercidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por la procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, y defendido por el letrado D. Víctor Javier Sarasa Astraín; y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, y defendida por el letrado D. Ildefonso Sebastián Labayen; como acusación particular la VÍCTIMA DENUNCIANTE, representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y defendida por la letrada Dª Teresa Hermida Correa; y D. Ignacio, D. Jaime y D. Laureano, representados por la procuradora Dª Isabel Campillo García, y defendidos por el letrado D. Agustín Martínez Becerra; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
SEGUNDO.- Durante la comisión de los hechos detallados en el apartado 'B' del Antecedente de Hechos Probados de nuestra Sentencia 38/2018, en el interior del cubículo que allí se describe dos de los procesados con sus respectivos teléfonos móviles grabaron vídeos y uno, obtuvo dos fotos.
En concreto, Cristobal, grabó con su teléfono móvil: El vídeo (1) IMG 7407. MOV, entre los minutos 3:11:51 y 3:11:57; El vídeo (2) IMG 7408. MOV, entre los minutos 3:12:06 y 3:12:28; El vídeo (3) IMG 7409. MOV, entre los minutos 3:12:54 y 3:13:04; El vídeo (4) IMG 7410. MOV, entre los minutos 3:13:34 y 3:13:48; El vídeo (6) IMG 7411.MOV, entre los minutos 3:20:55 y 3:20:57 y El vídeo (7) IMG 7412.MOV, entre los minutos 3:21:01 y 3: 21:03. Asimismo, tomó a las 3:26:03, las fotos uno y dos.
Cesareo, grabó con su teléfono móvil el vídeo (5) 20160707 031531, entre los minutos 3:15:32 y 3:16:11.
TERCERO.- Las grabaciones de vídeo y la toma de las dos fotos señaladas, se realizaron por Cristobal y Cesareo, con el ánimo de captar y dejar constancia de los actos de naturaleza sexual, realizados sobre la 'denunciante', descritos en el apartado
Igualmente les condenamos al pago por parte de cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
B.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, a Ignacio, Jaime y a Laureano, del delito contra la intimidad previsto y penado en el Art. 197.1. y 5 del Código Penal, de los que venían acusados. Declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales.
Declaramos de abono, para el cumplimiento de la pena de prisión que imponemos a Cristobal y a Cesareo, la totalidad del tiempo en que han estado provisionalmente privados de libertad en esta causa, incluyendo en dicho cómputo, los días en que estuvieron detenidos.'
Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE en conexión con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales; y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio acusatorio.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE en conexión con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales; y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con relación a un juicio justo con todas las garantías, derecho a ser juzgado de forma imparcial y a la tutela judicial efectiva.
Motivo tercero.- Al amparo del art. 849. 1º LECrim. en relación con el art. 197.1.5 y 66.1. 6ª CP.
Fundamentos
Esta resolución fue confirmada en apelación por la sentencia núm. 6, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de junio de 2020.
Se interpone ahora recurso de casación, bajo la misma dirección letrada, por la representación legal de Cesareo y Cristobal.
Más allá de la perturbadora elasticidad que la defensa atribuye al motivo formalizado, en el que se incluyen dos impugnaciones que habrían aconsejado una presentación individualizada, el núcleo argumental sobre el que descansa el razonamiento de la defensa se refiere a la falta de denuncia por parte de la víctima, contraviniendo así lo establecido en el art. 201 del CP, que exige denuncia del agraviado para la persecución del delito por el que los recurrentes han sido condenados.
Subraya la defensa que el procedimiento inicialmente seguido, entre otros, contra Cesareo y Cristobal, pretendía esclarecer la posible comisión de un delito de agresión sexual, así como un delito contra la propiedad por la sustracción del teléfono móvil de la denunciante, pero jamás un delito contra la intimidad. Se habría quebrado así el principio acusatorio. De hecho, el auto de procesamiento de fecha 8 de agosto de 2016 no contiene ninguna descripción de hechos subsumibles en el art. 197.1 del CP. Ni siquiera -en palabras de la defensa- '...
El desarrollo argumental del motivo se completa por el Letrado de la defensa con una precisa cita de la jurisprudencia de esta Sala dictada en precedentes referidos al significado del auto de procesamiento y su valor como presupuesto jurisdiccional condicionante de los términos de la acusación.
La queja es inviable.
En efecto, la sentencia ahora impugnada es el desenlace de un recurso de apelación promovido por la parte recurrente frente a la condena dictada, en aplicación del delito previsto en el art. 197.1 y 5 del CP, por la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia 239/2019, 19 de noviembre. La deliberación de la que deriva esa condena fue consecuencia del fallo contenido en la sentencia 8/2018, 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para dar respuesta al recurso entablado por los ahora recurrentes y otros tres procesados por un delito inicialmente calificado como delito continuado de abuso sexual. Uno de ellos, además, había sido condenado por un delito de robo con intimidación. En el marco de esa impugnación, el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares entendían que, además del delito principal relacionado con el ataque a la libertad sexual de la víctima, se había cometido un delito contra la intimidad, en la medida en que dos de los acusados -los que ahora asumen ante esta Sala la condición de recurrentes- habían grabado con vídeo y obtenido imágenes del momento en el que se consumaba la agresión grupal a la víctima.
Pues bien, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra estimó parcialmente el recurso promovido por las acusaciones y rechazó la línea argumental de la Audiencia Provincial, expresada en su sentencia 38/2018, 20 de marzo, que había absuelto del delito contra la intimidad al estimar que no constaba un presupuesto de perseguibilidad en forma de denuncia por parte de la víctima.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular reivindicaban la condena de los acusados como autores de un delito contra la intimidad, al estimar que en el relato de hechos probados de esa sentencia 38/2018, 20 de marzo, se contenía la descripción fáctica para subsumir los hechos en el tipo previsto en los apartados 1 y 5 del art. 197 del CP. El Tribunal Superior de Justicia acogió parcialmente la tesis de las acusaciones, pero entendió que la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia no debía traducirse en una condena en la fase de apelación. Sería en una nueva deliberación, que valorara los hechos sin el inicial obstáculo derivado de la falta de denuncia formal, en el que habría de dilucidarse si el delito efectivamente fue cometido y quiénes de los acusados debían ser considerados autores, entre otras razones, porque el atentado contra la intimidad había quedado imprejuzgado ante la Audiencia Provincial, al haber apreciado ésta la falta de un presupuesto procesal para su investigación y enjuiciamiento. La condena en la alzada -razonaba el Tribunal Superior de Justicia- habría vulnerado el derecho a la doble instancia en el caso en que se acogieran la tesis de las acusaciones.
Los acusados, por consiguiente, han visto reforzadas sus posibilidades alegatorias mediante la formalización de sendos recursos de apelación y casación, centrados exclusivamente en el análisis del delito contra la intimidad por el que Cesareo y Cristobal han sido condenados.
Ni la falta de denuncia de la víctima, tal y como ha sido expuesta por la defensa en el desarrollo del primero de los motivos, ni la alegada quiebra del principio acusatorio, pueden ser atendidas por esta Sala.
Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre, 694/32003 de 20 de junio, 1341/2000 de 20 de noviembre, 1893/1994 de 25 de octubre).
De forma más reciente, la STS 201/2017, 27 de marzo, ha recordado que 'la denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal'.
En la misma línea, la STS 340/2018, 6 de julio, reitera que no es necesaria una denuncia formal cuando hay constancia de que el perjudicado se muestra conforme con el seguimiento del proceso penal, lo que en el presente caso es incuestionable al haber comparecido la víctima en el proceso y actuar como acusación particular.
Pues bien, en el supuesto que centra nuestra atención, la víctima se ha personado como acusación particular y ha promovido en las distintas instancias la acusación y condena de los hoy recurrentes.
Carecería de sentido dejar imprejuzgado un grave delito contra la intimidad, coetáneo a una agresión sexual en grupo, porque la víctima no refirió en su denuncia inicial aspectos de la agresión que desconocía en ese momento y que se pusieron de manifiesto a lo largo de la instrucción -la grabación del ataque- y cuya realidad indiciaria fue puesta de manifiesto en el auto de procesamiento. La denuncia inicial por los hechos sufridos y conocidos y su personación como víctima para el ejercicio de la acusación particular descartan cualquier duda acerca de la procedencia de entender que fue subsanado el presupuesto de perseguibilidad del art. 201 del CP.
Tiene razón la defensa cuando enfatiza -con apoyo en la jurisprudencia histórica y más reciente de esta Sala- el valor procesal del auto de procesamiento como resolución llamada a delimitar en términos objetivos y subjetivos la fase de investigación y los presupuestos que van a abrir, en su caso, la puerta del juicio oral. Así lo hemos proclamado en numerosas ocasiones.
En la STS 78/2016, 10 de febrero, decíamos que '...
Añadíamos en este resolución -citada por la defensa- que '...
Con el fin de precisar con más detalle el alcance de la vinculación entre el auto de procesamiento y la propuesta acusatoria del Ministerio Fiscal, aclarábamos que '...
Concluíamos entonces, para descartar la petición del Ministerio Fiscal, que '...
Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por algunos precedentes que recuerdan los términos en que ha de entenderse esa vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de conclusiones de la acusación pública (cfr. SSTS 133/2018, 20 de marzo; 402/2019, 12 de septiembre; 391/2019, 24 de julio; 211/2020, 21 de mayo y AATS 1319/2017, 21 de septiembre; 9 de mayo de 2018; 10 de enero de 2020; 26 de junio de 2018).
Sin embargo, no es eso lo que se desprende del examen de los antecedentes que han definido el desenlace de este procedimiento.
En efecto, en el FJ 23º de la sentencia 8/2018, 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que está en el origen de la celebración del juicio del que trae causa el presente recurso de casación, se razona en los siguientes términos: '...
Como ya hemos puesto de manifiesto
Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).
El desarrollo del motivo, sin embargo, centra la discrepancia en que '...el recurrente ha sido condenado por prueba de signo incriminatorio insuficiente para poder establecer los hechos declarados probados y la condena por su participación en los mismos en concepto de autor'. No existe una alegación encaminada a justificar las varias infracciones de relieve constitucional que se incluyen en el enunciado. De ahí que nuestro examen se limite, desde la perspectiva casacional que nos incumbe, a la queja vinculada al derecho a la presunción de inocencia.
La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal
Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).
La defensa, en el ejercicio legítimo de reivindicación del derecho a la presunción de inocencia, cuestiona la intencionalidad con la que se efectuó esa grabación. Sin embargo, a ese argumento da cumplida respuesta la sentencia recurrida, con un razonamiento que esta Sala hace suyo: '...la intencionalidad dolosa de la grabación del video se deduce del contexto de agresión y humillación de la víctima en que se produce; pues 'recogió con claridad imágenes de la 'denunciante', con perfecta conciencia y complacencia en lo que grababa. La pertenencia del condenado al chat 'la Manada', al que pertenecen todos los procesados excepto Jaime, donde intercambian imágenes de contenido sexual, permite legítimamente concluir que la intención del borrado fue únicamente destruir la prueba que le incriminaba y que se produce entre el momento que le identifica la Policía Foral en el callejón de la Plaza de Toros, y el posterior en que le detiene la Policía municipal. A la misma intencionalidad dolosa se llega de la circunstancia, relatada por la sentencia de la Audiencia, de que Cesareo 'no manifestó que tuviera un vídeo; por primera vez hizo alusión a la existencia de esta grabación, en su declaración indagatoria prestada el 2 de septiembre de 2016''.
La Sala entiende que el autor de una grabación que perpetúa la agresión sexual ejecutada en grupo sobre la víctima tiene plena conciencia de que esas imágenes añaden al menoscabo de la libertad sexual una grave vulneración del derecho a la intimidad, con pleno encaje en los apartados 1 y 5 del art. 197 del CP. El tipo básico se consuma con la utilización de cualquier dispositivo que permita la grabación del sonido y la imagen. No precisa, por tanto, la difusión de lo grabado. Si ésta se produce, opera el tipo agravado previsto en el apartado 3 del mismo precepto, que incrementa la pena '...si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas'.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim).
Sostiene el recurrente que la pena impuesta, '...
La sentencia objeto de recurso da cumplida respuesta a las alegaciones hechas valer en la instancia y en la apelación formalizada. Completa así, con arreglo al canon constitucional de motivación, el proceso de individualización de la pena impuesta a ambos recurrentes. Frente a la alegación que anima el motivo de que hubo un espíritu de colaboración por parte de los acusados, razona el Tribunal ad quem: '...no es cierto y contradice los hechos probados que, en este punto, los imputados colaboraran con la justicia. Como hemos indicado, el Sr. Laureano ocultó la prueba y aún intentó destruirla. Y tampoco es cierto que el Sr. Cristobal la entregara voluntariamente, pues dada su profesionalidad pudo concluir que si la borraba simplemente sería recuperada por la policía, como así sucedió con el Sr. Laureano. El relato de hechos especifica que el Sr. Cristobal intentó ocultarla inicialmente: 'Según se desprende de la declaración en sede judicial y la prestada durante la sesión de juicio oral celebrada el 15 de noviembre, por dichos agentes NUM000 y NUM001 en conversación con los sospechosos, que se mostraron colaboradores, si bien no manifestaron que tuvieran vídeos; expresaron al segundo, que habían estado con una chica y que no había habido forzamiento - Ignacio- y que ya sabía lo que había hecho y estaba muy tranquilo - Cristobal- , sin que ninguno de los sospechosos hiciera alusión a la existencia de videos'. El poco interés del Sr. Cristobal en colaborar con la justicia se muestra también en que 'Cuando salieron los cuatro procesados de la plaza de toros [después de ser identificados por la Policía Foral y constarles su condición de sospechosos], Cristobal tiró el teléfono móvil de 'la denunciante', en una zona donde había desperdicios situada en la cuesta de Labrit, cerca del frontón. En este lugar fue recogido sobre las 9:30 horas por Dª Amalia'.
Concluye el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que '...
En definitiva, no existe dato alguno que respalde la arbitrariedad en la imposición de la pena. El delito previsto en el art. 197.1 del CP, en su tipo básico, está castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. La concurrencia del tipo agravado previsto en el apartado 5 del mismo precepto, obliga a la imposición de la pena en su mitad superior cuando los hechos descritos afecten a lo que se ha llamado el
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de los acusados Cristobal y Cesareo, contra la sentencia núm. 6, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de junio de 2020, que confirmó en apelación la sentencia núm. 239/2019, fechada el 19 de noviembre y dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.
Condenamos en costas a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
