Última revisión
20/11/2007
Sentencia Penal Nº 694/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 309/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 694/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100558
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/07
JUICIO DE FALTAS Nº 60/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DENIA
SENTENCIA Núm. 694/07
En la ciudad de Alicante a veinte de noviembre de dos mil siete.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 Denia, en juicio de faltas nº 60/06 sobre ESTAFA, habiendo actuado como parte apelante Jesus Miguel , asistido por la letrada Dª Gloria maría Valentín Campello y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 16 de noviembre de dos mil cinco en el área de San Antonio , sentido Valencia de la localidad de Pedreguer , el denunciado, que conducía un vehículo marca Fiat Brava, matrícula I-....-HK, color azul repostó gasolina por importe que ascendió a 23,87 euros, no siendo abonado y así mismo el día 17 de noviembre de dos mil cinco en el área de San Antonio, sentido Valencia de la localidad de Pedreguer, el denunciado, que conducía un vehículo marca Fiat Brava , matrícula I-....-HK, color azul repostó gasolina por importe que ascendió a 22,98 euros, no siendo abonado"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al denunciado D. Jesus Miguel como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a una pena de multa de un mes con cuota diaria de 10 euros, lo que suma un total de 300 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago y así mismo condeno al denunciado a que abone en concepto de indemnización por los perjuicios causados el importe de 46,85 euros al denunciante, y con expresa imposición de costas al condenado".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Jesus Miguel se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 309/07 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Jesus Miguel como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal, recurriendo el mencionado denunciado alegando, en primer lugar, prescripción de los hechos.
La prescripción está regulada en el Código Penal constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130 n.º 5 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio (art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los Justiciables como del interés público, que tiene incluso consagración constitucional en el art. 24 n.º 2, inciso cuarto de la norma fundamental vigente como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El art. 131 del CP señala que las faltas prescriben a los seis meses.
El apartado 2º del artículo 132 del Código Penal manifiesta que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido , cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Los hechos tienen lugar el 16 de noviembre del 2.005 , se interpone la denuncia el 15 del mes siguiente, celebrándose el juicio oral el 19 de abril del 2.007, sin que durante el mencionado periodo de tiempo haya sufrido el procedimiento paralizaciones Superiores a seis meses, dictándose distintas resoluciones de indudable virtualidad para interrumpir la prescripción porque, al ordenar el avance del proceso ofrecían un contenido sustancial de prosecución del procedimiento (auto de incoación de falta de 31 de marzo del 2.006; providencia de 19 de abril del 2.006; providencia de 19 de septiembre del 2.006; providencia de 5 de octubre del 2.006; providencia de 15 de diciembre del 2.006; juicio de 20 de diciembre del 2.006; providencia de 11 de enero del 2.007; juicio de 19 de abril del 2.007; Sentencia de 19 de abril del 2.007 ).
En el caso de autos, el procedimiento no ha estado paralizado más de seis meses , no habiendo prescrito los hechos denunciados.
SEGUNDO: Alega el recurrente infracción del artículo 967 de la LECRM al ser citado el día anterior a la celebración del juicio.
Si el denunciado estimaba que no se habían observado las prescripciones legales en la diligencia de citación, pudo alegar la infracción al inicio del juicio oral e interesar la subsanación de la infracción. En el caso de autos la Sala no aprecia indefensión alguna desde el momento en que nada alegó el recurrente en el momento en que pudo hacerlo.
TERCERO: La denuncia origen del presente procedimiento refiere que el conductor del vehículo Fiat Brava matricula I-....-HK, color azul, se marchó de la estación de servicio del área de servicio San Antonio sin abonar el combustible servido valorado en 22'98 ?, dándose las características físicas del autor de los hechos (individuo varón de unos 40 años, complexión gruesa y con apariencia extranjera).
Jesus Miguel reconoce en la vista oral que se trata de su vehículo; que estaba en Denia en esas fechas; y que es el conductor del vehículo. Refiere la Magistrada de instancia que las características físicas del denunciado coinciden plenamente con la descripción del autor efectuada en la denuncia.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente y para que pueda darse por probado que se marchó de la gasolinera sin satisfacer el importe del combustible servido. El denunciado hizo uso del servicio de suministro de combustible de la estación de servicio, conducta que permite inferir al engañado que va a abonar el importe, realizando por ello el acto de disposición patrimonial.
En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba , no pudiendo tener favorable acogida el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel, contra la sentencia nº 034/07 de fecha 19 de abril del 2.007, dictada en el juicio de faltas nº 060/07 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 6 de Denia, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Francisco Javier Guirau Zapata.
