Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Penal Nº 694/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 371/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 694/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100742

Resumen:
03014370012008100742 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 694/2008 Fecha de Resolución: 07/11/2008 Nº de Recurso: 371/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0006782

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000371/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000350/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. Urgen 145/08

Apelante Augusto

Abogado VANESSA BURILLO BERNABEU

Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA

SENTENCIA Nº 694/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Siete de noviembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 267, de fecha 21 de julio de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000350/2008, habiendo actuado como parte apelante Augusto , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. BURILLO BERNABEU, VANESSA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Augusto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho al porte y tenencia de armas durante dos años. Conforme al art. 57 del C.P, se acuerda la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio no inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante diecinueve meses y pago de costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Augusto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/11/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Declara probado la juez penal que el condenado en el curso de una discusión con su ex esposa en la vía pública y en el interior de un vehículo la zarandea , cogió del cuello y la golpeó contra el cristal de la ventanilla. Llega la juez a la convicción de que tales hechos ocurrieron y quedan probados en base a la declaración de unos testigos presénciales que estaban en la terraza de un bar y que eran ajenos a los hechos que estaban ocurriendo y a la pareja en cuestión. Así, declaran en el plenario Alicia , Angelina, Rodolfo y Salvador, destacando la Juzgadora que , pese a que se intentó poner en duda su declaración en el plenario, y ahora en el recurso- las de los citados fueron contundentes, y así es valorado por la Juzgadora que practica la prueba con inmediación de la que carece esta Sala, además de que resulta trascendente al objeto de la valoración de la prueba que es preciso ahora llevar a cabo, que estos testigos no tienen ninguna relación con los hechos y que por lo tanto no tienen ningún interés en que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, sino decir la verdad de lo que ocurrió, y además de una forma y manera tan común en la narración de lo sucedido , que la juez penal les otorga total credibilidad absoluta al afirmar todos ellos que vieron como el acusado le zarandeaba y que la cabeza de esta llegó a impactar contra el cristal del vehículo. En este sentido , ninguna intención que no sea decir la verdad puede estar detrás de unas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que comprueban lo que está ocurriendo , y ello aunque los testigos tengan relaciones entre sí.

Frente a ello , la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por testigos no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido unos testigos presentes y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer , constituyen un delito tipificado en el art. 153 CP que es perseguible de oficio.

Cierto y verdad, sin embargo, es que por razones que no pueden explicarse ahora, en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones, (art. 416 Lecrim) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las victimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo , no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presénciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos , es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atEstados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia. Así , en el presente caso tienen que ser testigos ajenos a la pareja los que perciban lo ocurrido y sin tener ningún interés en el caso declaren sobre lo que vieron, además de hacerlo en total sintonía, pese a que este extremo lleve al recurrente a la duda de su declaración, pero sin fundamento por el hecho de hacer mención a circunstancias particulares de los testigos ajenas a los hechos. Además, se cuestiona que por la hora que era o la distancia pudieran ver los hechos, pero lo cierto es que lo vieron todos, por lo que no existe duda de que ocurrió como lo cuentan.

Por ello , se interpone recurso alegando que existe infracción del principio de presunción de inocencia y que los testigos tenían relaciones entre sí a fin de restar credibilidad a su declaración, pero no hay que olvidar que la convicción de la juez es lógica acerca de su credibilidad, ya que no existe, como hemos dicho, ningún interés en estos en que el acusado sea condenado , ya que no les conocen, como también ocurre con los vecinos que día tras día escuchan malos tratos a sus víctimas vecinas y al final deciden llamar a las Fuerzas del orden público para que se auxilie a una víctima que no quiere denunciar a su agresor. Por ello, no existen las dudas de la declaración de los testigos que suscita el recurrente, sino una distinta valoración de este de la prueba practicada y la valoración judicial. Además, el hecho de que no exista una corroboración objetiva de lesiones tras lo ocurrido no permite deducir que no se ha cometido el delito tipificado en el art. 153 CP , ya que este no requiere ningún tipo de lesión, sino que se caracteriza por ser un maltrato de obra sin causar lesión.

SEGUNDO.- Por ello, la clave u objeto del presente recurso es que debe existir una relación directa entre los tipos penales y el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre en atención a que este artículo es el que describe con detalle la existencia de un acto de violencia de género con relación a la violencia que como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres existe y se ejerce sobre ellas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan Estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia. En esencia, pues, lo que se persigue son los acometimientos o actos , cualesquiera que sean, de violencia entre hombres y mujeres entre los que existan , o hayan existido, las situaciones que describe el art. 1 de la Ley orgánica 1/2004 y que se van definiendo con más detalle en cada uno de los tipos del CP.

Por ello , no puede aislarse que se den conductas violentas entre personas que están o han Estado unidos por relación sentimental a la matrimonial , aun sin convivencia , y pretender extraerlos de la violencia de género para llevarlos a otros tipos penales o a la situación de impunidad. No puede hablarse en este caso de que tan solo existen unos problemas personales o económicos, sino que de la propia declaración de los testigos presénciales y ajenos a la pareja en el plenario se deduce que se produjo un acto de violencia de género, por la especial relación existente entre la pareja que lleva a aplicar el tipo penal del art. 153.1 CP y que se hubiera extendido al correspondiente si, además , se hubieran causado lesiones.

Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.

Por todo ello , debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000350/2008 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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